Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.O.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.089.286.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.C., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-7.280.473, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.308.

PARTE DEMANDADA: ZUJEEP ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 2.003, en la persona de su Director General J.G.D.T., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.742.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.P. y S.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 81.918 y 28.432 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local comercial).

EXPEDIENTE: Nº 8046.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

La causa sujeta a la resolución judicial de este Juzgado, tiene como inicio recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas en razón de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la fase de cognición del expediente, siendo objeto de avocamiento por este Juzgador en fecha 23 de mayo de 2.013.

Se precisa que la demanda viene planteada por una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que la ciudadana G.O.B.d.V. hace a la empresa ZuJeep Andes, C.A.-

La demanda se argumenta en los siguientes alegatos de la accionante:

.- señala que en fecha 05 de febrero de 2.003, la anterior propietaria del inmueble (hoy fallecida), M.L.V.d.V., celebró con la empresa demandada ZuJepp Andes C.A., representada por su Director General, un contrato de arrendamiento por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2.003 al 01 de febrero de 2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida, número 7-152, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 17.

.- que posteriormente en fecha 12 de febrero de 2.004, nuevamente M.L.V.d.V., celebra con la empresa Mercantil ZuJepp Andes C.A., contrato de arrendamiento por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2.004 al 01 de febrero de 2005, sobre el mismo inmueble, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 07.

.- que igualmente fecha 18 de marzo de 2.005, B.A.V.d.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.629.796, co propietaria del inmueble, celebra con la empresa Mercantil ZuJepp Andes C.A., contrato de arrendamiento por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2.005 al 01 de febrero de 2006, sobre el mismo inmueble, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 38.

.- que consta en contrato de arrendamiento privado, reconocido según sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2012, emitida por este mismo juzgado, que la ciudadana B.A.V.d.Z., celebra un contrato de arrendamiento por el término de 6 meses, prorrogables, contados a partir del 01 de marzo de 2008.

.- que según documento privado de fecha 10 de enero de 2001, reconocido por sentencia definitivamente firme proferida por este mismo Tribunal el 26 de abril de 2012, la ciudadana B.A.V.d.Z., notifica a la demandada que a partir de esa fecha, no sería renovado el contrato de arrendamiento, previendo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato vigente.

.- que motivado a que la relación arrendaticia tuvo una vigencia por más de 5 años y menor a 10, le corresponde a la arrendataria, la prórroga legal de 2 años, según lo establecida en el artículo 38, literal a) del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual venció el 01 de marzo de 2.013.

.- señala el contenido del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios e indica que han sido muchas las diligencias para lograr le entrega amigable del inmueble a la demandada, pero su representante se ha negado reiteradamente a su entrega y como considera que se ha agotado la vía amistosa se ve en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble.

.- que en el contrato de arrendamiento se eligió como domicilio especial para los efectos derivados del mismo, la ciudad de San Cristóbal.

.- señala que fundamenta su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

.- señala que la pretensión deducida, conforme a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en su carácter de propietaria arrendadora es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, a la que formalmente demanda para que cumpla con su obligación de entrega del inmueble, desocupado de personas y cosas.

.- Peticiona secuestro del inmueble y estima su demanda en la suma de Un mil seiscientos Bolívares o 14,95 Unidades Tributarias, solicitando que la demanda se tramite por el procedimiento breve.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.013, el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, procedió a dar admisión a la demanda a través del procedimiento breve, con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (f.37)

Al folio 39, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.013, el alguacil del Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, señala que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación.

Al folio 42, consta diligencia de fecha 30 de abril de 2.013, el alguacil del Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, señala que ubicó al representante de la demandada informándole de su presencia y sobre la citación, haciéndole entrega de la compulsa de citación, negándose a firmar.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la representante actora, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación a ser fijada en el domicilio de la demandada.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dispone librar boleta de notificación (f. 44) en tal razón el secretario fija en fecha 07 d mayo de 2.013, el cartel en referencia. (f. 46)

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado V.P., consigna copia simple de poder que le otorgara la demanda de autos, a objeto de que se le tenga como apoderado de la misma. (f. 47).

Mediante acta de fecha 08 de mayo de 2013, la Juez del Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa, por lo que len fecha 23 de mayo de 2.013, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, constando a los folios 59 al 63, decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la Inhibición planteada.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, la representante Judicial de la demandada presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

.- Opone como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, ya que la demandante no indica la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

.- Denuncia la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, señalando que el representante legal de la demandada, ni siquiera conoce de vista a la demandante, siendo que la misma es inquilina desde hace 13 años y al efecto señala contratos celebrados, según lo cual, la demandante no tiene la cualidad de arrendadora, por lo que opone tal defensa de fondo.

.- Como contestación al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho en todas y cada una de sus partes.

.- arguye que la demandante G.d.V., está narrando un hecho falso, que es tenido como delito, al indicar que en fecha 05 de febrero de 2003, la anterior propietaria del inmueble M.L.V.d.V. celebró contrato, siendo lo cierto que el contrato fue celebrado en fecha 02 de junio del 2000 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el número 6, Tomo 55, y existe un reconocimiento que G.O.B.d.V. no es la persona con cualidad para demandar por falta de cualidad de la actora.

.- que al decir la demandante que en fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana M.L.V.d.V., celebra contrato, ese día vende el inmueble a sus hijos, pero en la venta no se reserva el uso ni usufructo, por tal motivo es esa ciudadana la que tiene cualidad para demandar o sus herederos, si está fallecida.

.- expresa en cuanto al contrato de arrendamiento privado, que el mismo fue debidamente reconocido por sentencia de este mismo Tribuna, pero que su representada no pudo haber renunciado al derecho de permanencia en el inmueble, que es un derecho irrenunciable conforme a lo indicado en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y que esa supuesta notificación, la cual no convalida, la ciudadana B.A.V.d.Z. hace referencia que la sucesión Vivas, a partir de esa fecha no renovaría el contrato de arrendamiento, existiendo una incongruencia, ya que si indica que es co propietaria no indica con documento fehaciente que sea tal propietaria, y tampoco la demandada ha contratado con la sucesión vivas.

.- que no se sabe quien es la propietaria del inmueble, contraviniendo el artículo 42 de la preferencia ofertiva inmobiliaria y el retracto legal arrendaticio, ya que no se cumplió con la preferencia ofertiva, reservándose el derecho de demandar la nulidad de venta y el retracto legal.

.- que la demandante está litigando de mala fe, ya que no es ello el presente caso, ya que el demandado mantiene la posesión pacifica del inmueble desde el año 2000, es decir, que para el año 2011, tenía 11 años y no como falsamente lo señala la demandante que la relación arrendaticia se mantuvo por menos de 10 años.

.- que existe un desmejoramiento en las condiciones que ha venido gozando el arrendatario de un contrato indeterminado al limitarlo a 6 meses, en donde tampoco cuadra en el supuesto que le correspondieran dos años, ya que el día que debía entregar el inmueble por vencimiento de supuesta prórroga sería el 01 de febrero de 2013, configurándose allí una nueva prórroga que vencería el 01 de septiembre de 2011, que expiraría el 01 de septiembre de 2.014, siempre y cuando fuese notificado expresamente.

.- que por haberse negado la medida de secuestro, sacando cuentas que el vencimiento de la prórroga legal es el 01 de septiembre de 2014, se indica que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que los contratos se han venido renovando automáticamente.

.- que al señalar la demandante que el contrato se encuentra vencido desde el 01 de marzo de 2013, informa que la supuesta prórroga vence el 01 de septiembre de 2014.

.- que al señalar la demandante que es la propietaria del inmueble arrendador, existe duda e indefensión, ya que el contrato se celebró con M.L.V.d.V., propietaria del inmueble, después se indica en el libelo que el inmueble es de la sucesión Vivas y ahora demanda G.O.B.d.V., por lo que no hay claridad exacta de determinar cual es el propietario del inmueble arrendado.

.- señala que no se encuentran agregados al expediente todos los documentos, sino que falta el contrato de arrendamiento firmado en el año 2000 y señala que el secuestro del inmueble no es procedente.

.- que la demandante pretende crear una confesión que causaría confusión a la demandada, al no saber quien es la persona que tiene la condición de arrendador, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda intentada y solicita que la misma se declare sin lugar y Señala el contenido del artículo 1605 del Código Civil.

SUBSANACION DE CUESTION PREVIA:

La demandante expresa mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, que subsana la cuestión previa opuesta indicando como domicilio procesal la siguiente dirección, pasaje Santander, Nro. 12-53, Puente real, Municipio San C.d.E.T..

En fecha 28 de junio de 2.013, la demandada presenta escrito de pruebas, las cuales son declaradas inadmisibles por extemporáneas en fecha 30 de julio 2013.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Dando cumplimiento a la disposición normativa del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas quien decide a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, a objeto de delimitar el thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes.

Señala la demandante ciudadana G.O.B.D.V., que en fecha 05 de febrero de 2.003, la anterior propietaria del inmueble (hoy fallecida) M.L.V.d.V., celebró con la empresa demandada ZuJepp Andes C.A. representada por su Director General, un contrato de arrendamiento por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2.003 al 01 de febrero de 2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, número 7-152, San C.d.E.T.; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 17.

Igualmente señala, que en fecha 12 de febrero de 2.004, nuevamente M.L.V.d.V. celebra con la empresa Mercantil ZuJepp Andes C.A. contrato de arrendamiento, y en fecha 18 de marzo de 2.005 B.A.V.d.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.629.796, co propietaria del inmueble celebra con la empresa Mercantil ZuJepp Andes C.A. contrato de arrendamiento por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2.005 al 01 de febrero de 2006, sobre el mismo inmueble.

Igualmente expresa, que en contrato de arrendamiento privado reconocido según sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2012, emitida por este mismo Juzgado, la ciudadana B.A.V.d.Z. celebró un contrato de arrendamiento por el término de 6 meses prorrogables, contados a partir del 01 de marzo de 2008; y que según documento privado de fecha 10 de enero de 2011, reconocido por sentencia definitivamente firme proferida por este mismo Tribunal el 26 de abril de 2012 la ciudadana B.A.V.d.Z. notifica a la demandada que a partir de esa fecha no sería renovado el contrato de arrendamiento, previendo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato vigente.

Arguye, que motivado a que la relación arrendaticia tuvo una vigencia por más de 5 años y menor a 10, le corresponde a la arrendataria la prórroga legal de 2 años según lo establecida en el artículo 38, literal a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 01 de marzo de 2.013, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por considerar que se ha agotado la vía amistosa, en su carácter de propietaria arrendadora se ve en la necesidad de acudir a la vía judicial para demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y lograr la devolución del inmueble con fundamento su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

A su vez, la accionada plantea: La cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que la demandante no indica la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, al indicar que no conoce de vista a la demandante siendo inquilino desde hace 13 años y al efecto señala contratos celebrados, según lo cual la demandante no tiene la cualidad de arrendadora, por lo que opone tal defensa de fondo.

Como contestación al fondo de la demanda, señala: Que niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho en todas y cada una de sus partes. Arguye que la demandante G.d.V. está narrando un hecho falso al indicar que en fecha 05 de febrero de 2003 la anterior propietaria del inmueble M.L.V.d.V. celebró contrato, siendo lo cierto que el contrato fue celebrado en fecha 02 de junio del 2000 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el número 6, Tomo 55, y existe un reconocimiento que G.O.B.d.V. no es la persona con cualidad para demandar por falta de cualidad de la actora.

Señala, que no se sabe quien es la propietaria del inmueble y que la demandante está litigando de mala fe, ya que no es ello el presente caso, ya que el demandado mantiene la posesión pacifica del inmueble desde el año 2000, es decir, que para el año 2011 tenía 11 años y no como falsamente lo señala la demandante que la relación arrendaticia se mantuvo por menos de 10 años.

Expresa, que al señalar la demandante que es la propietaria del inmueble arrendador existe duda e indefensión, ya que el contrato se celebró con M.L.V.d.V. propietaria del inmueble, después se indica en el libelo que el inmueble es de la sucesión Vivas y ahora demanda G.O.B.d.V., por lo que no hay claridad exacta de determinar cuál es el propietario del inmueble arrendado y que no se encuentran agregados al expediente todos los documentos, sino que falta el contrato de arrendamiento firmado en el año 2000 y señala que el secuestro del inmueble no es procedente. Que la demandante pretende crear una confesión que causaría confusión a la demandada, al no saber quién es la persona que tiene la condición de arrendador, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda intentada y solicita que la misma se declare sin lugar.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a lo alegado por la accionada y las defensas opuestas, se tiene, que la presente causa queda circunscrita a una demanda de cumplimiento de contrato por entrega de inmueble -local comercial-, con fundamento en la accionante de haber notificado del término de la relación contractual y disfrute por parte de la demandada de la prórroga de Ley; circunstancia negada por la accionante quien opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la defensa de fondo de falta de cualidad, y la negativa y rechazo en general de la demanda.

PUNTO PREVIO

Al haberse alegado la falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, pasa de seguidas quien juzga a resolver por mandato de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al respecto indica:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La cualidad se puede definir, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. El autor patrio L.L. en su texto Ensayos Jurídicos (1987), destacó en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda porque la acción no puede nacer sin la legitimación, entonces, la legitimación así señalada es entonces un requisito necesario para entablar la relación jurídicamente válida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación sólo podrá saberse al final de proceso en la sentencia de mérito.

En el presente caso se observa, que la demanda propuesta es incoada por la ciudadana G.O.B.d.V. alegando ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento a la empresa mercantil ZuJepp Andes C.A.; del que se pretende la acción de cumplimiento de contrato para su entrega, se tiene entonces, que ante ello el accionado en su contestación de demanda alegó la falta de cualidad del actor, señalando:

“…Conforme a lo establecido por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto formalmente LA FALTA DE CUALIDAD EN LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, por lo siguiente: El Representante legal de mi representada “ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA” J.G.D.T., titular de la cédula de identidad Nro V-5.742.255, NO SIQUIERE CONOCE DE VISTA A LA DEMANDANTE CIUDADANA G.O.B.D.V., y nunca ha celebrado con la demandante ningún tipo de contrato…”

Posteriormente señala en su escrito de contestación después de señalar los contratos de arrendamientos suscritos, lo siguiente:

…En conclusión ciudadano Juez, opongo como Defensa de Fondo LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, ya que la demandante NO TIENE LA CUALIDAD DE ARRENDADORA…

Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva); por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Se reitera, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de Orden Público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp. N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil).

En ese sentido, es vital examinar la defensa de cualidad presentada y al efecto se tiene, que la demandante alega actuar como propietaria del inmueble pero no acompañó documento alguno de donde se infiera ese carácter, de igual manera al desecharse las pruebas de la demandada y no constar otras probanzas de la actora, se tiene, que no hay constancia en autos de que la demandante sea propietaria del inmueble y en consecuencia, legitimada para intentar la acción. La documental que acreditaba la propiedad de la demandante en la causa, es a los efectos de la litis, un instrumento fundamental de la pretensión, de donde se derivaba el derecho deducido, esto es, del mismo debía derivarse claramente que la demandante detentaba el carácter de propietaria; de tal manera que al no presentarse en la oportunidad respectiva ni en el resto de las oportunidades procesales, es concluyente señalar que no logró demostrar la actora el carácter con que demanda, con lo que puede indicarse que hay incertidumbre acerca del mismo, ya que este no se encuentra demostrado. En tal razón, no queda otra conclusión para quien juzga señalar, que la demandante no tiene cualidad para intentar la acción, esto es, ha quedado demostrada en la causa la falta de cualidad activa del actor. Así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia, resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora planteada por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia de ello, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es incoada por la ciudadana G.O.B.D.V., contra la Sociedad de Comercio ZUJEEP ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 2.003, en la persona de su Director General J.G.D.T., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.742.255.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante G.O.B.D.V., por resultar totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ab.

Exp. Nº 8046.

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