Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteYulio Solorzano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Ejido, Junio 22 de 2005.

195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 2.304.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL NOVENA (E) DE LA FISCALIA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en defensa y resguardo del ciudadano niño (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), venezolano, de seis (6) años de edad, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, cuya progenitora es la ciudadana G.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.013.866, soltera, Comerciante Informal, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.--------

DEMANDADO: J.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.253.141, de Profesión Docente Universitario, domiciliado en el Sector La Pedregosa Alta, calle SINAI, Quinta Chinamos, M.E.M. y civilmente hábil.------------------------------------

APODERADOS

JUDICIALES DEL

DEMANDADO: M.J.M.R., A.L.M. y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.007.559, V- 3.990.568 y V- 9.475.142, respectivamente, e identificados con los Inpreabogados bajo los Nros. 23.780, 15.480 y 60.980, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.--

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.-------------------------------------

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra hacer un resumen claro, preciso y lacónico, de los términos en que quedó planteada la controversia:

Se inició la presente causa por formal demanda intentada por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL NOVENA (E) DE LA FISCALIA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en defensa y resguardo del ciudadano niño (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), venezolano, de seis (6) años de edad, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, cuya progenitora es la ciudadana G.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.013.866, soltera, Comerciante Informal, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.253.141, de Profesión Docente Universitario, domiciliado en el Sector La Pedregosa Alta, calle SINAI, Quinta Chinamos, M.E.M. y civilmente hábil, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.

Dicha demanda se admitió en fecha 27 de Septiembre de 2.004, y se ordeno emplazar a la parte demandada para su contestación. A tal efecto, se libraron los recaudos de citación y la orden de comparecencia correspondiente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.

Con fecha 15 de Diciembre de 2.004, la parte demandada previamente citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal procedió en la oportunidad legal correspondiente a contestar la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos y fueron debidamente admitidos por el Tribunal.

Estando el tribunal en la oportunidad para decir la presente controversia, lo hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se precisa que la presente acción comenzó con la intervención de la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL NOVENO (E) DE LA FISCALÍA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal “C”; de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en defensa DEL NIÑO (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), a instancia hecha por su progenitora, G.V.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.866, contra el padre de dicho niño, ciudadano J.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.253.141, la cual compareció por ante el organismo antes mencionado en fecha 28 de Julio del año 2004, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar LA FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECÍALES, para el aludido niño, aduciendo que el padre de su hijo no ha sido constante en su responsabilidad económica para con D.A., indicando que hace pocos años le aportaba la suma de CÍNCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES y luego ascendió a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, aunque no eran entregados en forma puntual, por lo que tuvo discrepancias con el padre de su hijo, hasta el punto de hacerlo citar en el año 2003, a una unidad fiscal, donde acordaron una conciliación el 05 de Mayo del año 2004, conforme consta del LIBRO de ATENCIÓN al PUBLICO 2D, folios 409 y 410, ofreciendo en esa oportunidad el padre una suma que ya en desmedro de la pensión anterior, AHORA LA SUMA DE CIENTO VEINTE MIL BCUVARES (Bs. 120.000,OO) MENSUALES, incluyendo en ella el monto que por cuota parte correspondería al niño por concepto de prima por cuota parte le otorga la ULA y que asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,OO) MENSUALES.

También dice la madre de D.A., que su trabajo como comerciante informal era pequeño y menor que el de su padre, quien era docente universitario en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, percibiendo una prima mensual por hijos que alcanza a la suma de D0SCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 268,098,oo), para tres (3) hijos lo que significa que si tiene capacidad económica suficiente para contribuir con los gastos de su hijo en mayor proporción que ella y acompañó constancia de desempleo marcada "C” Y constancia de ingreso del padre, marcada "D".

Destaca también la madre de (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), que los hermanos de el, tienen un nivel de vida superior a el del niño, ya que el padre les provee de viajes y otras comodidades que no quiere aportar al niño, en franca discriminación de este, quién además es un niño con problemas de salud (asma) que requiere atención médica y medicamentos para su debido control, vive arrendado con su madre y requiere actividades extracurriculares que permitan mantener y estimular su nivel de desarrollo integral y que el niño a su edad es un niño distinto al promedio de un niño de su edad, pues se expresa como un niño maduro, extrovertido, inteligente, creativo, activo conforme a la impresión que tiene la ciudadana Fiscal sobre el niño, quien, ha tenido la oportunidad de entrevistarlo conforme consta del libro de atención 2A, folio 70, en el mes de Abril del 2004.

Aspira la solicitante a la OBLIGACIÓN DE ALIMENTO, a favor de su hijo, sea de TRESCINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,OO) MENSUALES Y los BONOS ESPECIALES, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre, manifiesta que considera es necesario para cubrir las necesidades y que los gastos en vez de disminuir con el paso del tiempo aumentan y actualmente superan la cantidad DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,OO) MENSUALES.

También alega la madre de (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), que la prima que otorga la Universidad de Los Andes, a los hijos de el demandado no pueden ser consideradas parte de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, carga que solo corresponde a los padres y no a las instituciones que los emplean y que es un beneficio adicional que le otorgan a los hijos del trabajador y que por lo tanto no forman parte del salario, debiendo ser entregada directamente al beneficiario por el trabajador (sea progenitor o guardador en caso de los abuelos, tutores u otros responsables) y en caso contrario ordene su descuento directo de nómina y entrega directa al padre guardador en este caso la madre) o depositarle en la cuenta de ahorro del niño aperturada al efecto, con autorización de retiro al padre guardador, por lo que mal puede pretender ningún padre cumplir con un dinero que no es parte de su salario, de donde debe salir el aporte económico al cual lo obliga la ley.

Hace valer también la reclamante que no puede desmejorarse o suspenderse, sin causa legítima, la ayuda económica mensual aportada por el padre que no ostenta la guarda, pues ese aporte, en este caso, le habría permitido un nivel de vida adecuado a las características del n.D.A. (aunque no igual al de sus hermanos), al cual ya esta acostumbrado, perjudicándole a pesar de existir capacidad económica para mantener o mejorar dicha ayuda.

Fueron acompañadas factura y recibos relacionados con los gastos en que se incurre para la atención del niño, tales como servicios, alimentación, vestuario, tareas dirigidas, alquiler, entre otros, en cinco (5) folios útiles, anexos “E”, constancia de estudio del niño, "F”, copia del contrato de arrendamiento, constancia de residencia, "H", copia de la Cédula de Identidad, de las personas que promueve como testigos "I", copia de la cédula de identidad de la solicitante "J".

La solicitante también ofrece la prueba testimonial de las ciudadanas: M.E.S.M., E.R.G.M., MÁRQUEZ, SAMIRA CARVAJAL MORCADO Y S.D.C.J.C., mayores de edad, plenamente identificadas en el acta de solicitud, quienes depondrán en la oportunidad procesal correspondiente, en relación a la capacidad económica del demandado, la situación económica del niño y los esfuerzos de la madre para cubrir sus necesidades.

Igualmente fue establecida la acción de PENSIÓN DE ALIMENTO, en los artículos: 5, 30, 366, 372, 373, 376, 377, 3, 369, y 371, todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales contemplan todos los derechos que tiene los hijos respecto a sus padres para ser acreedores de una pensión de alimento y los demás derechos prescriptible para su desarrollo integral en la sociedad con todas sus prerrogativas. En consecuencia, demanda, al ciudadano J.A.J.S., por LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 511, Ejusdem. LA parte accionante en su petitorio, solicita: que la obligación de alimento mensual sea de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300,000,OO), 2) que LOS BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑO, sean fijados en la cantidad DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de Agosto y Diciembre, 3) que se acuerde un ajuste del quince por ciento (15%) anual automático sobre el monto fijado como mensualidad y bonos especiales, 4) que se acuerde el descuento directo de nómina, de conformidad con el Artículo 521, Literal B, de la Ley Up supra, para lo cual deberá oficiarse a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a solicitud expresa de la demandante en el texto del acta que se anexo "B".

LA pretensión formulada fue sustentada con documentos públicos, como lo fueron: 1) Marcada "A", Partida N° 70, emanada de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se certifica, que el niño (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), nació el día 20 de MARZO DEL AÑO 1.998, quien fue presentado por su progenitora ciudadana G.V.J., titular de la cédula de identidad No. V-13.013.866, reconocido según nota Marginal conforme acta de reconocimiento N° 82, DE fecha 13-09-99, por su padre ciudadano J.A.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.253.141, quedando su nombre de pila como (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), 2) Marcado "B", ACTA N° 271, de fecha 28 de Julio DEL 2004, donde consta la comparecencia de la ciudadana G.V.J., ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 70, Literal C, donde expuso las mismas razones de hechos y de derecho que se plasmaron en el libelo de la demanda, propuesta por la ciudadana representante de dicha Fiscalía, DRA. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, 3) marcado "C", constancia de que la ciudadana G.V.J., se encuentra desempleada para la fecha 09- Julio del 2004, firmada por el JEFE CIVIL, ABG. L.M., 4) Marcada "D", nomina donde consta que el ciudadano JULIO AL8ERTO J.S., devenga:

UN SUELDO BASICO DE BS. 1.7B7.310,00;

PRIMA POR 3 HIJOS BS. 268.098,00;

_________________

TOTAL INGRESOS BS. 2.055.408,00;

MENOS DEDUCCIONES BS. 1.478.677,36;

_________________

NETO A COBRAR MENSUAL Bs. 576.730,36

MONTOS ESTIMADOS DE:

BONO VACACIONAL BS. 6.452.908,37

AGUINALDO BS. 6.452.908.37

INFORMACIÓN EMANADA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

5) Marcado "E”, recibos de compra de artículos escolares por (Bs. 11.709,04), firma de un contrato N° 2012708, por (BS. 10.00,oo) y un recibo de la CANTV por (BS. 20,035,51); 6) marcado factura N° 7050, Fechado 10-12-2003, compra hecha en la empresa KICKERS, por un valor de (Bs. 59.800,oo); 7) factura de la Farmacia CAMOULA, por la cantidad de (Bs. 12.972,oo) y una letra de cambio a favor de la ciudadana M.A.L.V., emitida por la ciudadana G.V., por la suma de (Bs. 180,000,00); 8) factura de CADAFE, sin nombre del beneficiario, de fecha 7-06-2004, por la suma de (BS. 1.829,oo), 9) marcada "F", constancia de estudio, emanada de LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL "COROMOTO", M.E.M., donde consta que el n.D. (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), es estudiante del Grado Preescolar, sección "A” de Educación Básica , durante el ano escolar 2003 - 2004, de fecha 28 de Julio de 2004, 10) Marcado "G": contrato de arrendamiento, suscrito entre M.A.L.V., como arrendadora y las ciudadanas; G.V.J. Y SONALY L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.032.414, V-13.013.866 y V- 12.846.378, respectivamente, comenzando a correr dicho lapso desde el día 15-09-2.003 hasta el 14-02-2004, con un canon mensual de (BS. 80.000,00), 11) marcado "H”, constancia de residencia de la ciudadana G.V.J., que vive en la calle Jáuregui casa N° 3, Ejido, Estado Mérida, fecha 27 de Julio de 2004, Expedido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "ASOVELOUR, 12) marcado "I", aparecen las cédulas de identidad de las testigos promovidas.

EN fecha 27 de Septiembre del año 2004, el Tribunal admitió la demanda, conforme a derecho y ordenó la citación de la parte demanda y expidió compulsa del libelo de la demanda, certificada con auto de comparecencia al pie para citar al ciudadano J.A.J.S., y quedó anotado bajo el N° 2304, en fecha primero de Diciembre del año 2004, el ciudadano Alguacil F.C.S., adscrito al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano demandado J.A.J.S., a quien cito en ésta misma fecha en la Facultad de Humanidades de la Ciudad de Mérida y le firmo el correspondiente recibo el cual consigno en la secretaria del aludido Tribunal. Devuelta la comisión al Tribunal a quo, en fecha 15 de Diciembre del 2004, el demandado compareció y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la solicitud de fijación de pensión de alimentos, la cual fue planteada de la forma siguiente:

El ciudadano J.A.J.S., contestó: del rechazo a la solicitud de alimentos "No es cierto ciudadano Juez que no haya sido constante en mi responsabilidad económica para con (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), siempre he atendido en la medida de mis ingresos a las necesidades de el menor. NO es cierto que mis contribuciones voluntarias iniciaran en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES y que hubiesen ascendido a un momento determinado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES.

NO es cierto que la entrega de las mensualidades fueran suspendidas hace unos meses luego de discrepancias personales, que obligaran, a la madre del menor a acudir en el mes de Abril del 2003 a la unidad FISCAL NOVENA DE PROTECCCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Si es cierto que acudí; a la FISCALIA NOVENA DE PROTECION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde me entrevisté con la Fiscal Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, y la madre del niño ciudadana G.V.J..

ES cierto que ofrecí para cumplir mi obligación alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120,000,00), incluyendo en dicha cantidad la prima de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 89.000,00) que por hijo me paga la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

No es cierto que el ingreso de la progenitora de (se omite identidad conforme atr. 65 LOPNA), sea bastante pequeño en comparación con respecto a mi ingreso como docente de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, así como tampoco es cierto que además de mi ingreso mensual perciba una prima por hijos de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 268.098,oo), para tres hijos, sino que la prima es parte de mi ingreso salarial.

No es cierto que por tener un ingreso como docente de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tenga mayor capacidad económica y que por lo tanto tenga que contribuir en mayor proporción que la madre con los gastos del niño.

No es cierto que los hermanos de (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), tengan un nivel de vida superior al NIÑO, ni que se les provea de viajes y otras comodidades que no quiera aportar al NIÑO, en franca discriminación de este.

No es cierto que (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), sea un niño con problemas de salud (ASMA) que requiera atención médica constante medicamentos para su debido control, es cierto que (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), requiera de actividades extracurriculares distintas a las de cualquier niño de su edad.

Negó que los gastos mensuales para el mantenimiento de mi hijo sean superiores a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00).

Negó y rechazo la pretensión de que la obligación de alimento que me corresponde sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Niego y rechazo la pretensión de que los bonos especiales "Escolar" y "Navideño", para los meses de Agosto y Diciembre, sean fijados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400, 000,00).

Igualmente rechazo la pretensión de que se acuerde un ajuste automático anual del 15 %, sobre el monto fijado como mensualidad y bonos especiales.

DE LA C.C.

ANTE LA FISCAL

Dice que en el mes de Mayo próximo pasado, atendió a una cita de la FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, a la cual asistió asistido de la Abogado M.J.M.D. H., quien no pudo asesorarlo ni participar de ninguna manera en el acto conciliatorio por prohibición expresa de la antedicha fiscal y que en esa oportunidad ofreció pagar por pensión de alimento la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), oferta que hizo por representar ese monto la mitad de la cuenta de gastos presentados por la madre del menor y ajustados en el mismo acto por la Fiscal. Incluyendo en dicho monto la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES que en concepto de prima por hijo me cancela la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el acto conciliatorio la fiscal expresó su opinión de que la prima por hijos que no podía formar parte de la pensión de alimento, por lo que la madre de DALI, se negó a aceptar el monto ofrecido. Que ha venido depositando en la cuenta aperturada en el BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), las siguientes cantidades:

El 14 de Mayo del 2004 Bs. 120.000,00

EL 17 de Junio del 2004 Bs. 120.000,00

EL 20 de Julio del 2004 Bs. 120.000,00

EL 03 de SEPTIEMBRE DEL 2004 Bs. 120.000,00

EL 09 de Septiembre del 2004 Bs. 240.000,00

EL 23 de Septiembre del 2004 Bs. 120.000,00

EL 19 de Octubre del 2004 Bs. 200.000.00

El 06 de Diciembre del 2004 Bs. 240.000,00

LOS pagos pertenecen a los meses de Mayo a Diciembre 2004.

Dice además que entregó adicionalmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en Septiembre para útiles escolares y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) en el mes de octubre para otros gastos que solicitó la madre. Además señala al Tribunal que (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA)al igual que sus hermanos, goza como hijo de profesor universitario que es de C.A.M.O.U.L.A, del seguro I.P.P y de cualquier otro beneficio que la universidad o sus instituciones relacionadas nos acuerden.

Del capitulo III, que habla de sus ingresos y de su carga familiar, manifiesto que es verdad que sus aportes económicos para el sostenimiento de (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), no han sido puntuales, que no tiene fecha fija de entrega y que puede ser que se retrase todo un mes y que lo paga acumuladamente al mes siguiente, pero lo que no puede decirse es que su responsabilidad no haya sido constante, porque en la medida de sus posibilidades, ha atendido incluso a necesidades extraordinarias o especiales del menor, entregando cantidades de dinero que varían de acuerdo a las necesidades del mismo, en todo de acuerdo con la madre.

También manifiesta que ha tratado de integrar al niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), a su grupo familiar, en su casa junto con sus otros hermanos y que no lo ha discriminado, pues, le proporciona viajes a la playa al igual que a sus otros hijos, que es injusto lo que supone la madre del niño, pues, ella no conoce el nivel de vida de su familia.

Manifiesta que como profesor universitario devenga un sueldo integrado de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 1.787.310,00) base, más una prima de hijos por la suma de (Bs. 268.098,00) mas los aportes institucionales (CAPROF, LEY HABITACIONAL, FONDO DEJUBILACIONES-ULA, HCM), de (Bs. 356.515,36), cantidad esta que por su carácter institucional no se entregan en ningún momento al trabajador. Los dos primeros conceptos suman la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIBARES (Bs. 2.055.408,00.), a lo que deben restarle las deducciones que se le hacen por diferentes conceptos, quedando un saldo neto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 576.730,36), según constancia marcada "D

, presentada por la fiscal, lo cual a veces puede ser un poquito mas o menos.

También dice que con este dinero, con sus ahorros, con ingreso extraordinario de la U.L.A, con el aporte de su esposa como trabajadora informal, sostuvo a su familia y contribuyó a los gastos de DALI, durante algún tiempo, pero que es evidente que ese dinero ni puede alcanzar para sostener tres hijos, una esposa y atender al mismo tiempo a sus gastos personales, por lo que para costear una situación económica difícil y en progreso deterioro, ha tenido que recurrir a hacer prestamos a la propia institución de la U.L.A, a prestamos de amigos, a prestamistas, a bajar su propia calidad de vida, así como a utilizar parte de lo que antes para el fue el bono extraordinario de navidad de vacaciones, en lo gastos normales y corrientes de la familia.

El capitulo IV. De las Normas que Apoyan la situación planteada.

Sigue alegando el demandado y al efecto, dice: "además de mi hijo (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), tengo una familia y un hogar integrado por su esposa y dos hijos más DANIEL y (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA) de 20 y 8 años de edad, respectivamente, DANIEL, estudia en la universidad y no trabaja y tiene todos los gastos de su casa, tales como: teléfono, cable, gasolina, reparación de vehículo, comida, etc, y que así como los derechos de (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), deben ser protegidos, también deben ser protegidos los de los otros hijos y su núcleo familiar, conforme al artículo 75 de la Constitución Nacional. Invoca que por otra parte que la obligación alimentaría debe cumplirse para todos los, hijos por igual, conforme al Artículo 30 Ejusdem. Y los derechos que se preveen en el artículo 365 de la LEY de referencia. Y todos propendan a una igualdad de condiciones económicas conforme al Artículo 371.

El Artículo 76 de la Constitución, estatuye que el padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Así como también el Artículo 366 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prevee la obligación alimentaría a ambos padres.

Aduce que ninguna ley, estatuye que el padre tiene que contribuir más que la madre en la alimentación de los hijos y que los deben contribuir en la capacidad proporcionar de sus posibilidades y entonces si la madre no tiene ingresos, que los provean sus familiares conforme lo dice la Ley.

POR último alega, que según dicho de la ciudadana fiscal, de que la prima por hijos no forma parte de la obligación alimentaría, que no entiende tal argumento, porque la prima por hijos se la entrega la universidad al trabajador como parte de su salario, no para que se los traslade a los hijos, sino para que los administre. La prima no es un regalo para el hijo, sino para el beneficiario. Que si hacemos lo que la Fiscal dice, pretende y todos los meses de mis ingresos netos de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 576.730,36) resto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 268.098,oo) le entrego a cada uno de mis hijos la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 86.000,00) para que la empleen como a bien tengan. Tampoco esta de acuerdo en que se le reste ninguna cantidad de los bonos de navidad y aguinaldo. Que su obligación es contribuir mensualmente a los gastos del menor y llevarlo de vacaciones, no entregarle parte de mi bono vacacional, ni entregarle parte del bono navideño, sino pagar su contribución de gastos para ese mes. Las demás erogaciones de útiles escolares, uniforme, regalo Navideño, estreno, pretendo seguir cubriéndolas en sus oportunidades de la manera como he venido haciéndolo siempre. Rechaza la solicitud de que se le descuente un 15% de aumento anual, por no poder cubrir ese porcentaje si su sueldo no sube. Que fue asistido en esta causa de contestación a la demanda por el Abogado Á.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.480.

Al promover pruebas la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. Y.R.V., facultada por el Articulo170 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL NIN0 Y DEL ADOLESCENTE, donde prevee cinco particulares, en el primero, menciona el mérito favorable de las actuaciones del expediente que puedan favorecerle, en el segundo, ratifica y promueve el valor probatorio de todos los documentos que acompaño al libelo de la demanda, marcados de la "A" a la letra "E", en el tercero, promueve las testificales de las ciudadanas YACALY DEL C.T.C., MAITE VERSARA SUILLEN Y YUSMARY DEL C.M.V., en el cuarto, solicita la practica de informe social, tanto en el domicilio del niño y su actual guardadora y del padre, para demostrar el estilo de vida y capacidad económica; al quinto, promueve nuevos documentos de facturas y recibos y constancias medicas que demuestran en parte los gastos ocasionados por el niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), relativo a alimentos, salud, servicios públicos, servicio funerario, calzado, tareas dirigidas, constancia de estudio, marcados "A" y "B". Al efecto se dan por reproducidos los documentos mencionados ya relacionados anteriormente y que se encuentran ahora, insertó desde el folio 39 Y vuelto, 40, 41, 42,y VTO, 43 Y VTO,, 44 Y vuelto, 45 Y VTO, 46, 47 Y 48.

Al folio 49, el ciudadano J.A.J.S., promueve pruebas de informes, señaladas a continuación: a) conforme al Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal oficie a las instituciones educativas, gremiales y bancarias que indica separadamente, así: 1) oficie al Banco Provincial, a objeto de que informe lo siguiente a) Los movimientos de ingresos y egresos de la cuenta aperturada a (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), 2) se oficie al instituto de previsión del profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), para que se informe si al profesor J.S.J. A, esta cubierto de HCM y beneficia a todos los profesores. Se oficie al Centro Medico Integral (C.A.M.O.U.L.A), si J.J., está inscrito, b) si existen personas inscrita de su grupo familiar. c) si el niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), goza de esos servicios, d) de los beneficios que aporta la institución. 4) oficie a la facultad de medicina si aparece registrado como estudiante el bachiller D.A.J.P.. B) promueve testimoniales de: I.Z., A.A.C.B., B.R.B.D.P., T.R. MORA Y C.C.H.C.. c) promueve, documentales: partida de nacimiento de la niña BARBARA (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), copia fotostática de la partida de nacimiento de D.A.J.P., partida de matrimonio de J.J. Y M.C.P.D.J..

A los folios (51 al 65) se encuentran todos los documentos promovidos y consignados, para ser verificados.

EN fecha 11 de Enero del 2005, el Tribunal admitió las pruebas de la FISCAL NOVENA, ABOGADA Y.R.V., a favor del n.D.A.J.V., excepto las testimoniales debido a que se cambiaron las personas como testigos mencionadas al momento de dar contestación a la demanda y señalaron a las personas que iban a rendir sus declaraciones y en la promoción de pruebas metieron a otras personas, razón por la cual el Tribunal no las admitió.

EN fecha 11 de Enero del año 2005, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.A.J.S., asistido por la Abogado M.J.M.R., conforme a la petición formulada y se libraron las respectivas comunicaciones a los diferentes entes señalados.

En fecha 13-01-04, la Apoderada JUDICIAL del ciudadano J.J., Abogado M.J.M.R., presentó escrito de informe solicitando se oficie a los siguientes organismos, para que se señalen, 1) oficie a C.A.D.E.L.A, oficina LA parroquia, informe a) si el cliente N° 15-2505-520-1846, realizó a través de J.J., cédula N° 6.253.141, acuerdo de pago para cancelar deuda pendiente con esa empresa por suministro de energía eléctrica, correspondiente al período 21-04-2003 AL 16-11-04, 2) oficie A LA FARMACIA MERCADO PRINCIPAL C.A, en la persona de su administrador J.B. e informe lo siguiente: a.) si G.V.J., trabajó en esa empresa o para cualquier otra del mismo grupo. B) el tiempo de duración, c) motivo de la terminación del trabajo, d) causa de retiro, e) fecha de terminación del trabajo. Y produjo copia fotostática del documento autenticado por Notaría del contrato de arrendamiento.

EL 13-01-05, tiene lugar el acto de la declaración del testigo Y.Z., promovido por la parte accionada, presente la abogada M.J.M., procedió a interrogarlo de la forma siguiente: 1) diga el testigo si conoce a J.A.J.S., contestó: si lo conozco somos vecinos. 2) Si conoce al grupo familiar de J.J.S.? contestó: conozco a su esposa y a sus hijos. 3) DIGA el testigo cuantos hijos tiene J.J.S.. Contestó: tiene tres hijos dos varones y una hembra. 4) Diga si conoce los nombres de los hijos de J.J.?. Contestó: DANIEL, BARBARA Y EL PEQUEÑO DALÍ. 5) Diga el testigo quienes de esos hijos viven con J.J.S., en la misma casa?, contestó: viven DANIEL Y BARBARA. 6) si DANIEL estudia o trabaja?. Contestó: DANIEL el, estudia medicina en la universidad. 7) Diga el testigo como le consta que estudia medicina?. Contestó: me consta porque en oportunidades le he facilitado el transporte en mi vehículo hasta la facultad 8) a que distancia exactamente vive de J.J.?. Contestó: justo en la casa del lado, bueno es la única que hay. 9) Si sabe que la esposa de J.J., vive en la misma casa?. Contestó: si me consta ella vive con el, 10) Si sabe de que se ocupa ha esposa de J.J., contestó: ella es estudiante de diseño grafico, se ocupa de su casa, ofrece o, hace algunos trabajos de esos. 11) si le consta cuanto paga de arrendamiento J.J.?. Contestó: el canon es de 500.000,oo Bolívares. 12) Si tiene, conocimiento que J.J., ha tenido dificultad para pagar los servicios de la casa de luz y agua?. Contestó; si ha tenido y me consta, por lo referente al cable de electricidad, ya que en oportunidades de cobranzas como las casas tienen el mismo intercomunicador, prácticamente se lo hacen llegar con mi PERSONA, tenemos el portón eléctrico dañado desde hace mas de tres meses por no tener recursos para pagar las reparaciones. 13) a esta pregunta, contestó: si me consta por que he visto, que le hace mantenimiento a sus carros. A otra pregunta formulada, contestó: he observado que tiene un estilo de vida limitado, dentro de lo normal sin mucho lujo. A otra pregunta, respondió: he observado que el trato es sin ninguna diferencia, tanto como por el como con los otros.

En fecha 13 de Enero del 2005, declara el ciudadano A.A.C.B., promovido por la parte demandada, presente la apoderada del demandado ciudadana M.J.M., interrogó al testigo, así: 1) diga el testigo donde trabaja?, contestó: EN la facultad de arquitectura, de la U.L.A. como profesor. 2) Diga si conoce a J.J.S. y desde cuando? contestó: si lo conozco, aproximadamente veinticuatro años 2) si sabe donde vive J.J.? contestó: en la pedregosa alta, calle Sinai, casa Chinamo, en la esquina tiene un letrero. A otra pregunta formulada, respondió: los conozco a todos al hijo mayor porque acompañaba al papa a buscarlo al colegio, a la esposa porque los visito con frecuencia y a la hija BARBARA cuando nació y a (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), me lo presentó una vez que fue a visitarlo en la casa de J.J.. A otra pregunta, diga el testigo quienes viven en la misma casa con J.J.? contestó: viven la esposa, DANIEL Y (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA). A otra pregunta formulada, dijo: LA casa es arrendada y quien se la arrendó es A.B.. A otra pregunta sobre el trato de los hijos de J.J.? contestó: NO los trata por igual. COMO así en dos preguntas más, respondió: QUE vivía limitado y no tenía lujo.

EN fecha 13-01-2005, declara la ciudadana B.L.R.D.P., promovida por la parte demandada y es preguntada por la Apoderada del demandado DRA. M.J.M.. A la primera pregunta, respondió: YO soy profesora de diseño en la facultad de arquitectura de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a la segunda pregunta, si conoce a J.J.?. Contestó: si, si lo conozco. A la cuarta pregunta respondió: se que J.J., tiene tres hijos. A la pregunta quince, contestó: JULIO tiene un hijo que se llama DANIEL, tiene 19 a 20 años, otra que se llama BARBARA, que tiene como ocho años y otro que se llama (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA)como de seis años. Interviene la ciudadana FISCAL NOVENA e interroga a la declarante, así, 1) diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado?. Contestó: TODO Lo que declarado lo he hecho porque conozco a JULIO desde hace muchos años, porque trabajo en la universidad y compartimos actividades comunes de trabajo y porque tenemos amigos comunes y coincidimos eventualmente en actividades sociales o simplemente en la calle y lo veo bastante a menudo. A la segunda, repregunta, diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.A.J.S., sabe y le consta que además del ingreso que percibe como profesor universitario, es el único heredero de los bienes de su madre ciudadana M.L.S.D.J., ya fallecida? contestó: solo me consta que el tiene el ingreso de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de su sueldo de la universidad. A la tercera pregunta formulada, dijo; yo creo que es una opinión personal que no debía responder dada mi intervención en este caso. No hubo mas preguntas.

En el folio 86, de fecha 13-01-05, la ciudadana Y.R.V., en su carácter de fiscal novena del Ministerio Publico, suscribe una diligencia donde, pide al tribunal le conceda declarar a los testigos promovidos en el acto de la contestación de la demanda, que no fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, por estar en tiempo hábil, cuyos testigos son; M.E.S.M., E.R.S.M., SAMIRA CARVAJAL MORCADO Y S.D.C.J.C..

Al folio 88, en fecha 14-01-05, el tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana G.V.J., conforme a derecho.

Al folio 90, el tribunal en fecha 14-01-05, admite las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada, M.J.M.R., y se ordena practicar las diligencias solicitadas.

Al folio 93, el tribunal dicta un auto en fecha 14-01-05, donde acuerda evacuar las testimoniales, fecha en que el tribunal advierte que termina el lapso de evacuación de pruebas, conforme al Artículo de la ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente, ordeno dicha evacuación dictando un auto para mejor proveer.

EN diligencia de fecha 17-01-05, el abogado S.M., solicita sea ampliado el lapso de evacuación y dice que se ha roto la igualdad procesal. En el folio 97, se encuentra la comunicación de previsión del profesorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, donde consta que el n.D.A., si goza de una póliza tipo “F” y TIPO "A", por su grupo familiar. En el folio 98, CONSTA el certificado de H.C.M, donde esta incluido (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), desde el 20-03-98, junto con el grupo familiar de su padre. Existe comunicación procedente del CENTRO AMBULATORIO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA), donde consta que el niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), esta registrado con su familia.

Fueron evacuadas las testimoniales de las personas que habían sido promovidas inicialmente y al folio 127 vuelto, fue apelada la providencia dictada por el tribunal que acordó el auto para mejor proveer. Y el Tribunal la oyó en fecha 20-01-05, se observa de los folios 141 al 147, ambos inclusive, que corre inserto el Informe Social, levantado por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, equipo multidisciplinario, de fecha 31 de Enero del 2005, donde se observa el estudio practicado al n.D.A., identificándolo plenamente y que presenta buen estado de salud, que tiene escolaridad, como así ha sido evaluado sobre sus condiciones físicas, ambientales, socioeconómicas y psicosociales, e igualmente se evaluaron el padre y la madre del niño e inclusive le sugieren al Tribunal la pensión que debe proveérsele al niño tanto mensual como los bonos especiales solicitados. Aparece al folio 151, la comunicación requerida a CADAFE, donde consta que el ciudadano J.J., contrato una deuda con la empresa CEDELA, y se encuentran discriminados los aportes hechos desde el 17-01-05, al 17-08-05.

SE encuentra la comunicación de fecha 10 de Febrero del 2005, N° 0341, emanada del MINISTERIO DE FINANZAS de los Tributos Internos del sector Mérida, donde consta que el sector M.d.T.I. de la Región Los Andes área de Sucesiones no se encuentra registrado en los libros la sucesión de M.L.S..

SE encuentra el escrito sustanciando la apelación formulada por el Dr. A.L.M., donde manifiesta que no fue un auto para mejor proveer, sino una ampliación del lapso de pruebas, por lo que se violaron los principios procesales de igualdad, equidad y equilibrio procesal. EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO N° 01, se pronunció, acerca de dicha apelación y acotó lo siguiente: PRIMERO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta, contra el auto para mejor proveer de fecha 14-01-05 y se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el a quo en fecha 20-01-05; SEGUNDO: dada la índole de la decisión que antecede no hace especial pronunciamiento en costas. Se declaró firme la sentencia en fecha 28-02-05, por no haberse ejercido ningún recurso contra ella y se ordenó bajarla al tribunal de la causa.

En fecha 20-01-05, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo T.R.N., en el juzgado comisionado y se declaró desierto por cuanto la aludida testigo no compareció. Situación idéntica se presentó con el testigo C.H., quien tampoco compareció al acto. Al folio 229, se encuentra la comunicación enviada por el ciudadano J.G.L., al tribunal, informado que la ciudadana G.V.J., laboró en la FARMACIA MERCADO PRINCIPAL C.A, por espacio de 1 año y 15 días, renunció, por causa personales, terminó, su relación de trabajo el 01-04-04.

A los folios 236 al 241, se encuentra las conclusiones escritas presentadas por la M.J.M., Apoderada de la parte demandada, quien hace referencia al auto dictado por este Tribunal, referente a el auto dictado "PARA MEJOR PROVEER” e insiste que es un acto violatorio a los principios procesales, que se interpuso a relación contra esa decisión, por ser un auto de ampliación de los lapsos probatorios, no obstante que el Tribunal Superior, declaro que ese auto era inapelable, que los testigos evacuados conforme al acto erróneo no sean calificados o valorada a los fines de la sentencia. Refuta las pretensiones de la parte actora con respecto a la pensión del niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), alega que el padre siempre ha sido constante con las pensiones del niño en la medida de sus ingresos, que nunca ha ofrecido más dinero, sino hasta VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), mensuales y que nunca ha dado sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) que el padre del n.D., nunca lo ha discriminado y le ha dado un trato igual a los demás hijos y que tiene los mismo privilegios que los otros hijos niega y rechaza una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y el pago de bonos esenciales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) por los bonos de vacaciones y aguinaldo. Que el padre y la madre tienen responsabilidades comunes respecto a los hijos. Termina manifestando que no es posible sugerir pensiones de alimento como lo han hecho las personas que rindieron el informe socio-económico de los padres involucrados en este caso.

Ahora bien, la situación planteada debe dirimirse desde el punto de vista del estado de necesidad del niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), quien a penas cuenta con ocho (8) años de edad, incapaz de procrearse por sus propios medios una alimentación, por lo que depende por igual de sus progenitores en la medida de sus posibilidades, como se ha visto a lo largo de este proceso se ha demostrado que para la época de la pretensión de la madre del niño de referencia estaba sin trabajo y no tenía los medios de subsistencia más elementales, por lo que se vio obligada a buscar ayuda en aras de darle una mejor vida sustentable a su hijo, recurriendo a su progenitor quien es la persona propiamente dicha para reclamarle una pensión de alimento integral conforme al contenido extenso de la palabra alimento, que incluye todo lo necesario para la subsistencia del niño, sin lo cual sería imposible su vivencia, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir y accionar contra el ciudadano J.A.J.S.. En realidad se ha planteado una controversia extraordinaria entre los padres del menor, la que debió haberse resuelto en forma amistosa utilizando el prorrateo, porque al fin y al cabo la situación sigue con bastante incertidumbre para el débil jurídico en este caso que es el niño. Pues la madre se encuentra en situación precaria de producir para ella y su hijo y por el otro lado el padre del niño, también tiene una carga pesada porque tiene esposa y dos hijos, una niña de 8 años y un hijo mayor de edad, 22 años, pero es estudiante y no trabaja, por lo que de igual forma debe darle apoyo, ayuda y protección, por lo menos hasta que logre el objetivo de graduarse en la carrera que estudia.

Demostrado que las partes en esta causa son los padres del aludido niño, conforme consta del acta de nacimiento inserta en autos que fue presentado por su madre y posteriormente reconocido por su padre, nota marginal inserta en dicha partida, demandada la obligación alimentaría por la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, CIUDADANA EDDYLEIDA BALZA PEREZ, quien sugirió una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300,000,00) MENSUALES, bonos especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400,000,00.) cada uno de los meses de Agosto y Diciembre, bonos escolar y navideño; la fijación automática anual del un 15 % sobre el monto fijado como mensualidad y bonos especiales y que el descuento sea en forma directo de nómina. El demandado en la contestación de la demanda, negó y rechazo el contenido de la pretensión de pensión de alimento y los bonos sólo se comprometió a darle una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, por que el sueldo no le alcanza para darle lo necesario a sus otros hijos, a su esposa y para el mismo. Se deduce del folio 6, según el departamento de nómina que el precitado demandado tiene un sueldo de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.055.408,oo) MENSUALES Y que deduciéndole la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.478.677,36), le quedan liquido la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 576.730,36), si tomamos en cuenta la ultima suma tendríamos que repartirla entre cuatro personas, o sea, entre sus tres (3) hijos y el personalmente, tocaría A cada uno la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 144.182,59) siendo igualmente también aplicable la deducción del aporte hecho por la Universidad de Los Andes por concepto de primas por hijos de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 268.098.oo) por lo que deducido ahora entre los tres (3) hijos, tocaría a cada uno, uno cuota parte de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 89.366,OO), llegándose a la conclusión que al n.D.A., le toca forzosamente la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 233.548,oo) MENSUALES, igual que a los otros hermanos, entrar a discutir si el aporte de la prima por hijos es o no sueldo como ha querido el demandado destacar que no es sueldo, lo cierto es que el debe administrar y sustentarle una pensión alimenticia con lo que gana como sueldo integral, es decir, cubriendo con sus ganancias ordinarias o extraordinarias o especiales como lo son los bonos de vacación y aguinaldo, que se le otorgan en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, hasta que se extinga la obligación, los cuales deben ser imputables al padre por tener trabajo estable y sueldo seguro, es sabido conforme a todos los alegatos que el demandado hizo que no tiene sueldo ni gananciales excepcionales para pagar alimentos confortables al menor, pero si debe tomarse en cuenta todos sus ingresos percibidos durante un año para imponerle una cuota especial o extraordinaria de los bonos que percibe durante los meses de Agosto y Diciembre, por vacaciones y aguinaldos, ya que recibe por cada bono la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 6.452.908.37), por lo que se le impone una suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por cada bono, que servirán para útiles escolares y compra de ropa o vestimenta en los meses respectivos. Dichas cantidades deben ser deducidas mensualmente las pertenecientes a pensiones y las segunda a los bonos a su debido tiempo, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro en el Banco Provincial cuyo número es: 010803334990200180.

Con vista al contrato celebrado entre la empresa CADELA y el ciudadano J.A.J., el cual comenzó a regir desde el 16-12-04, por deuda de consumo de electricidad desde el 21-04-2003, hasta el 16-11-04, estableciendo su forma de pago en el folio 152 del expediente, se aprecia que fue cancelada dicha deuda que alcanzaba a UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 1.119.368.OO). En tal virtud se observa que hubieron cuotas que sobre pasan los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, es lógico y razonable que extinguida esa obligación económica, parte de esos ahorros que se hace el ciudadano J.J., es procedente aportarle un aumentó de la pensión DE SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 66.452,oo) más, mensuales al niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), para hacer una pensión alimenticia mensual y consecutiva DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,OO), estos TRESCIENTOS MIL BOLIVARES resultan de las siguientes suma ya mencionadas OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BVOLIVARES (BS. 89.366.oo), más CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 144.182,oo) más SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 66.452,oo) y así se decide.

SI analizamos los alegatos y probanzas de cada parte, podemos llegar a conclusiones, la parte demandante ha demostrado que estaba sin trabajo para la época, que accionó su derecho, para darle protección alimentaría en forma genérica a su niño, que vivía alquilada conjuntamente con otra persona llamada SOLANY L.A., titular de la cédula de identidad N° V -13.013.866, conforme a contrato que consta en autos, en la casa donde fue evaluada ella y su hijo, demostrando que vivía en precarias condiciones, conforme a los demostrado en facturas y recibos de compra de medicamento, comida, ropa igualmente el demandado hizo alegaciones que también probó que vive alquilado y presentó contrato de arrendamiento, facturas, contrato de deuda con C.A.D.E.L.A, y que además de la carga que representa para él el niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), además tiene dos hijos mas y una esposa y que no tiene otros bienes ni otros ingresos dinerarios y que su sueldo de docente quedó establecido junto con sus deducciones ya mencionadas. De las pruebas traídas a los autos el Tribunal les da valor suficiente, las de la parte demandante para demostrar las condiciones insuperable para ser viable y subvenir a la alimentación necesaria de su hijo y el demandado ha probado su insuficiencia necesaria para solventar los requerimientos exigidos en esta demanda, ello se desprende de los documentos públicos y privados, traídos a los autos y que ninguno de ellos por ambas partes fueron impugnados, tachados o desconocidos ni negados, por lo que conservan su valor y vigencia. Respecto de las testimoniales de ambas partes han probado sus pretensiones, ya que sus deposiciones solo fueron evacuadas y preguntadas por la misma parte que las promovió, es decir, que no fueron repreguntados por la contra parte, para desvirtuar o no sus dichos, excepto las repreguntas que le formuló la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DOCTORA Y.R.V., a la testigo B.L.R.P., folio 84 y 85 y vto., de las cuales cuyas respuestas no enervaron en nada los hechos alegados por la parte demandada, por lo que ambas pruebas resultan hábiles y contestes, es decir, al saber evacuadas las pruebas testimoniales con la sola presencia de quien las promueve e interroga la misma parte, siempre serán positivas salvo disposición contraria de la ley, de tal manera que si se quieren son actos hechos inaudita parte, al no estar presente su contra parte y hacer uso del derecho de repreguntar o alegar cualquier derecho que le asista, entonces es inútil analizar una por una cada de posición testimonial, para ir a caer en este mismo razonamiento al final, era un requisito sine qua non, para poder desvirtuar o no la prueba testimonial. Las personas que aparecen en la prueba para la cual se dio comisión y no comparecieron a dicho acto, declarándose desiertas, nada tiene que pronunciarse el tribunal, porque no se evacuaron. Respecto a las pruebas testimoniales que se negaron inicialmente y que luego fueron evacuadas por efecto de un auto dictado por el a quo, como "AUTO PARA MEJOR PROVEER", la parte demandada alegó que eran ilegal que violaron normas de orden público y que no era un auto para mejor proveer, sino que era una ampliación de la prueba, al ser apelada y oída la misma por este tribunal, fue enviado al tribunal de alzada de este Juzgado y competente, el cual al dictar su sentencia, declaró inadmisible la apelación y revocó el auto donde el a quo admitió en un solo efecto la Apelación y no se pronunció o no dijo nada sobre lo que alegó la parte demandada, razón por la cual si se hubiera analizado dichas declaraciones exhaustivamente , habrían tenido un análisis valedero a la parte que las promovió, pero como se dijo anteriormente fueron evacuadas inaudita parte.

En lo atinente de las declaraciones de la ciudadana E.R.G.M., promovida y repreguntada por su misma parte demandante, al ser interrogada. Diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.A.S., sabe y le consta que posee capacidad económica suficiente para darle un nivel de vida adecuado a su Hijo (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), contestó; "si, me consta y si tiene como darle un menor nivel de vida a ese niño porque una persona que tiene bastante bienes además trabaja como profesor universitario, a parte es hijo único, su madre murió y le dejó bastantes bienes y por parte de la universidad posee muchos beneficios, entonces sería justo para ese niño algo mejor. La ciudadana S.E.C.M., al ser interrogada, diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano J.A.J., sabe y le consta que además de sus ingresos como profesor de la Universidad de Los Andes posee otros bienes que le aporten ingresos mensuales extra?. CONTESTÓ; "si, tiene bienes inmuebles en otras estados que son herencia que fueron dejados por sus padres y las pocas veces que buscaba a su hijo venia en carros siempre diferentes un Hyundai y otro de la línea de la Wolvagen, como es posible que teniendo eso este peleando pura darle una limosna a su HIjo, sabiendo que la cesta básica esta sobre los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, cuestión que no entiendo si este señor siendo psicólogo no sabe el daño que le esta causando al niño, negándole para su ayuda". La testigo ciudadana S.D.C.J.C., promovida y pregunta por su misma parte, a pregunta formulada, dijo; "si, si conozco porque tengo entendido de que a parte de sus ingresos en la universidad posee bienes heredados de su madre, además de eso tengo conocimiento de que tiene buena situación económica ya que las veces que busco a su hijo lo hace en carros últimos modelos y diferentes, entonces me pregunto si para mantener esos carros como no va tener para darle una mejor vida a su hijo". El tribunal observa que las tres respuestas son vagas e imprecisas al no demostrar certeza de los bienes que dicen tener el demandado, ello queda desvirtuado conforme a la comunicación procedente del SENIAT, al decir, que la ciudadana M.L.S., no aparece registrada en los libros de sucesiones. Por lo tanto el Tribunal no le da valor probatorio a estas deposiciones, además era necesario llamar a posiciones juradas al demandado e interrogarlo acerca de los bienes heredados, donde están y cuales eran.

En relación con el PETITUM del libelo de la demanda, inserto en el numeral 3 de que se conceda un ajuste automático anual del 15% por ciento sobre el monto fijado como mensualidad y bonos especiales. El Tribunal lo niega por cuanto dada las circunstancias de que la pensión de alimento entre padre e hijo, existiendo efectos de afectos sensibles y solidaridad por el vinculo familiar establecido, esta pensión tiene matices muy especiales de sentimientos que hace que el padre en determinado tiempo, circunstancia y lugar, pueda aportar ayuda especiales al niño dada las vicisitudes dé la vida, que pudieran acaecer, es un niño de 8 años y la pensión es revisable cada cierto tiempo con tendencias inexorablemente a subir y así se decide. En tales razones el TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTO.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTOS Y BONOS ESPECIALES, que debe aportar el ciudadano J.A.J.S., a su hijo (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA) en las siguiente proporción la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,OO) MENSUALES Y CONSECUTIVOS. La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, O0) en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos de escolaridad y vestido que serán devengados por el obligado por concepto de vacaciones y aguinaldo, descontados oportunamente, es decir, dos cuotas de (Bs.. 400.000,00) cada una, las cuales deberán ser descontada de nómina de la universidad de los andes y depositados en la cuenta señalada en la parte motiva de ésta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 3,5,30, 36, 366,372,373,376 y 377 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, artículo 282 del CODIGO CIVIL, y el artículo 75 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sin lo cual no se oirá ninguna providencia al respecto. publíquese la sentencia. Para la elaboración de la copia certificada se autoriza al ciudadano ABG. J.R.M.C., Asistente de Tribunal, para que la firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y archívese. Certificación que se verifica en la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).---------------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,

ABG. YULIO J. SOLORZANO R. ABG. H.O.C.D.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 de la tarde.

CONTRERAS DELGADO SRIO.

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