Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de Mayo de 2009.

199° y 150°

ACCIONANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.L.O. y B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.475.541 y 16.475.465 respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 122.764 y 124.524 en su orden.

ACCIONADO: M.A.E.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.591.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 2.092

Por recibida y vista la solicitud que suscriben los ciudadanos A.M.L.O. y B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.475.541 y 16.475.465 respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 122.764 y 124.524 en su orden, actuando en representación del Estado Portuguesa; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 29 de abril de 2009, mediante la cual procuran el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por parte de la ciudadana M.A.E.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.591, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:

En el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo, como instrumento fundamental de la acción, con copia fotostática de acta de renuncia de la ciudadana M.A.E.K., de fecha 16./02/2009, como miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON), documento este cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicita.

Asimismo se observa, al reverso de la copia simple antes descrita, un texto del tenor siguiente:

Quien suscribe, Abog. Milanyela P.T.d. la C.I. Nº. 10.056.368, en mi carácter de Contralora del Estado Portuguesa (I), autorizada según Resolución Nº 01-00-062, de fecha 13/02/2006, emanada del Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.383 de fecha 20-02-2006, certifico que el presente documento es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de este Órgano Contralor.

Certificación que se expide en la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009

Bajo esta inscripción se evidencia una firma ilegible y no se aprecia sello alguno.

Considera necesario este Tribunal aclarar que las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las que obran en el despacho del funcionario y al original que tuvo a la vista. Por tanto, la certificación de copias fotostáticas realizadas por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, es decir, facultado expresamente para ello, deben ostentar la fecha de la misma, identificación de la persona que realiza la certificación, así como el sello y la firma del fedatario y, en el caso de ser varias las hojas que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número, y llevar cada hoja el sello y la media firma o rúbrica del notario para evitar dudas y que tales omisiones puedan perjudicar el entendimiento de los documentos, en atención al principio de certeza jurídica; esto con el objeto de que la copia fotostática del documento cuya certificación se realiza tenga eficacia jurídica. Por lo cual, debe tomarse como una copia fotostática simple aquella cuya certificación se expida sin satisfacer los requisitos de validez supra señalados.

Siendo el hecho que la certificación realizada al reverso de la copia fotostática simple del instrumento fundamental de la acción carece de sello del órgano de la administración pública del cual dice emanar, resulta evidente para este Juzgado que se trata de una mera copia fotostática simple de un documento privado. Y así se declara.

Ahora bien, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En el caso subiudice se demanda el reconocimiento del contenido y firma de una acta de renuncia de la ciudadana M.A.E.K., de fecha 16/02/2009, como miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON). Por lo tanto, ciertamente la mencionada acta de renuncia de marras es el instrumento fundamental de dicha acción, por ser en la que se basa la pretensión contenida en la demanda. Razones estas por las cuales es impretermitible su presencia efectiva en autos. Y así se establece.

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)

.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...

En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos A.M.L.O. y B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.475.541 y 16.475.465 respectivamente, Abogados

inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 122.764 y 124.524 en su orden, actuando en representación del Estado Portuguesa, contra M.A.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.591.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. D.Y.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR