Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I

DEMANDANTES: ARTUR GOMES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.167.035.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA ILEMAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63. Tomo 13-A, de fecha 30 de Marzo de 1976.

APODERADOS: Por la parte actora: El abogado, J.C.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.805. Por la parte demandada: Defensor Judicial asignado por este tribunal, Abogado J.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 28.050.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado, J.C.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.805, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTUR GOMES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.167.035, demanda por Prescripción de Hipoteca a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA ILEMAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63. Tomo 13-A, de fecha 30 de Marzo de 1976. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alego lo siguiente:

Que el ciudadano ARTUR GOMES DA SILVA, antes identificado, el 10 de Febrero de 1982, compró a crédito el Apartamento Nº 32-A, del Conjunto Residencial Las Rocas, Edificio Agata, Piso 3º, Urbanización La Boyera, tal y como consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 1982, inserto bajo el Nº 25, Tomo 11 Protocolo Primero.

Que debido a la compra del inmueble antes mencionado el ciudadano ARTUR GOMES DA SILVA, quedó adeudando a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil , por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.387.300,00) equivalente a TRESCIENTOS CCHENTA Y SIETE CON 30/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.387.30) garantizando dicho préstamo con Hipoteca de Primer Grado a favor de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil, hasta la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.522.800,00) equivalente a QUINIENTOS VEINTIDOS CON 80/100 BOLIVARES FUERTES. (Bs.F 522,80), lo cual fue cancelada en fecha 02 de Febrero de 1995, según documento de liberación de hipoteca Registrado en esa misma fecha por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el numero 26, Tomo 12, Protocolo Primero; que asimism,o en ese mismo documento de compra, se registró también una hipoteca de Segundo Grado a favor de “INVERSORA ILEMAR, C.A.,”, antes identificada, cuyo Presidente es el ciudadano J.E.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.971.789, empresa que también realizó la construcción del HOTEL M.C., ubicado en la avenida Casanova, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por un préstamo que se le hizo al ciudadano ARTUR GOMES DA SILVA por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLÍVARES (BS.123.000.00) equivalente a CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 123.00) garantizando dicho préstamo a favor de “INVERSORA ILEMAR, C.A.,”, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.700,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F.153,70), la cual se obligó a pagarle a la parte demandada en sus oficinas ubicada en Caracas, mediante el pago de DIEZ (10) Cuotas anuales y consecutivas de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 05/100 (BS. 21.769,05) cada una, la primera de las cuales vencería a los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta con hipoteca, es decir del 01 de Noviembre de 1983; que todas las cuotas amortizan capital e incluyen interés calculados sobre saldos deudores a la taza del DOCE POR CIENTO (12%) anual.

Que los giros adeudados mediante el cobro de diferentes entes de “INVERSORA ILEMAR, C.A.,”, en muchas oportunidades cancelados en la sede del HOTEL M.C., eran giros que la parte demandada había descontado en diferentes instituciones bancarias en Caracas, por lo que su devolución en muchas oportunidades no se hizo y en otras, ellos recibían pagos con emisión de recibos y en oportunidades no se daban estos.

Que le ha sido imposible obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un Apartamento Nº 32-A, del Conjunto Residencial Las Rocas, Edificio Agata, Piso 3º, Urbanización La Boyera, por lo que el accionante invoca la PRESCRIPCION de la deuda, tanto en el documento de deuda original, por la prescripción decenal del articulo 1977 y siguientes del código Civil , así como, la del titulo valor (letra de cambio) a tenor del articulo 479 y siguientes del Código de Comercio vigentes. Adujo el accionante que una vez decretada la prescripción, se oficie a la oficina Inmobiliaria de Circuito respectiva, la liberación de la hipoteca que pesa sobre el aludido inmueble.

Que el lapso de prescripción ha transcurrido con creses , ya que , por una parte , la obligación contraída es del 10 de febrero de 1982 , cuyo lapso de prescripción es hasta el 10 de febrero de 1992, por lo que, conforme afirma , la obligación tiene más de 15 años de prescrita; que por otra parte, la ultima letra de cambio, la 10/10 anexa “E” fue cancelada en la misma fecha de su vencimiento 10 de febrero de 1992 por lo que las anteriores letras , en cualquier caso, tienen a la fecha de interposición de la demandada, más de quince años de prescritas, contado desde las fechas de sus vencimientos .

Que en vista de los hechos narrados y del derecho precedente , es por lo que acude por ante este tribunal para solicitar , mediante la aclaratoria del pago efectuado a la deuda contraída de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) equivalente a CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 123.000,00), mediante letras de cambio aceptadas, en la adquisición del apartamento Nº 32ª, del Conjunto Residencial Las Rocas, Edificio Ágata, Piso 3º, Urbanización La Boyera, y sobre el cual pesa hipoteca de segundo grado a favor de INVERSORA ILEMAR, c.A., por CIENTO CINCUENTA MIL Y TRES SETECIENTOS BOLIVARES (BS.F. 153,70) y a la prescripción aquí invocada y alegada sobre la misma deuda contraída, que a tenor de los artículos 1283 y siguientes de Código Civil Venezolano vigente, sea decretada su respectiva cancelación y de los también artículos 1977 y siguientes del Código Civil y 479 y siguiente del Código de Comercio, se decrete también su respectiva prescripción, y como consecuencia de ello se ordene al Registro Inmobiliario respectivo la liberación de la precita hipoteca de segundo grado .

II

Admitida la demanda en fecha 29/09/09 por los tramites del procedimiento ordinario, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación, constando librada la misma en fecha 02/11/09.

En fecha 24/11/09, el ciudadano M.V., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, , consignó el libelo de la demanda (COMPULSA) junto con la respectiva orden de comparecencia debido a que la persona a citar no se encontraba en la dirección indicada, motivo por el cual , en fecha 24/11/2009, la parte actora solicito citación por cartel, los cuales fueron acordados por el tribunal mediante auto de fecha 30/11/2009. Cumplidas las formalidades atinentes a esta modalidad de citación sin que la parte actora se hubiera dado por citada por si, o por medio de apodado judicial , previa solicitud de la parte actora , el tribunal le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado J.L.V., el cual aceptó el cargo en fecha 16/03/2010, y juro cumplirlo bien y fielmente. Luego de su citación, consta que el referido abogado, procedio a dar formal contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido en fecha 18/05/2010, oportunidad en la cual , en primer lugar informo al tribunal las gestiones realizadas por él para localizar la demandada, para luego, contestar la demanda negando rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos invocados por el accionante, aduciendo que

“…En efecto: aun cuando es verdad que conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 1.982, anotado bajo el número 25, Tomo 11, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina registral, el actor constituyó en beneficio de mi defendida garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble constituido por el apartamento nº 32-A, que se ubica en el tercer piso del edificio AGATA, integrante del Conjunto Residencial Las Rocas, situado en la urbanización La Boyera, Municipio Sucre del Estado Miranda , perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitanote Caracas, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos bolívares (Bs.153.700,00), equivalente hoy día a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 21,80), lo cual explica que sea incierto que mi defendida haya desatendido la exigencia de inscribir la correspondiente escritura de liberación anta la oficina de Registro Subalterno de la ubicación del descrito inmueble. Por ello , niego en toda forma de derecho el pretendido incumplimiento que le demandante atribuye a mi defendida, lo que explica la improcedencia de la solicitud de extinción de garantía hipotecaria a que alude la parte actora en el libelo por vía de acción mero declarativa, por lo que mi defendida no esta en disposición de acceder a todos y cada uno de los distintos requerimientos formulados por el accionante en el libelo, y mucho menos a que ella deba soportar los efectos económicos derivados de este procedimiento judicial.

Durante el lapso probatorio únicamente la parte actora promovió pruebas , las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2010

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la extinción de la Hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento el Apartamento Nº 32-A, del Conjunto Residencial Las Rocas, Edificio Agata, Piso 3º, Urbanización La Boyera, por efectos de la cancelación de la obligación que garantiza, y por prescripción de la hipoteca .

En tal sentido debe observarse que, de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos, pues, la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 1982 , inserto bajo el Nº 25, Tomo 11 Protocolo Primero, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que la hoy demandante, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor del préstamo efectuado por la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para la adquisición de ese inmueble, el hoy demandante constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado, y a favor de la empresa vendedora, por el saldo del precio, equivalente a CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,oo), hipoteca de segundo grado sobre el aludido inmueble, evidenciándose, que ese saldo se cancelaría a la vendedora, en diez (10) cuotas anuales y consecutivas cada una, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE Bolívares (Bs. 21.769,oo ) la primera de las cuales vencería a los doce meses siguientes a esa protocolización. Ahora bien, no consta que la parte actora haya traído a los autos, instrumento alguno demostrativo de esos pagos, menos aun, las letras debidamente canceladas por el acreedor hipotecario, ya que las copias simples consignadas conjuntamente con el escrito libelar no tienen valor probatorio alguno pues, esas copias no lo son de ninguno de los instrumentos a que alude el articulo 429 del Código Civil, motivo por el cual , la pretensión del accionante para que se declare la extinción de la hipoteca por cancelación de la obligación que garantiz, debe negarse . Así se decide .

Con respecto a la prescripción alegada por el accionante, el artículo 1908 del Código Civil, establece el lapso de prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y de los poseídos por un tercero dispone la prescripción de veinte años. La parte actora alegó que, respecto a la obligación hipotecaria había transcurrido el lapso de ley para que operara la prescripción de los derechos que eventualmente podría tener a su favor el demandado, de allí que con respecto a ello, constata el tribunal que en el caso de autos la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por el comprador frente a la hoy demandada, y si tomamos en cuenta que la última cuota de ese crédito vencía el 10 de febrero de 1992 , y que la parte demandada se citó el día 03 de mayo de 2010, entre una y otra fecha transcurrieron más de dieciocho (18) años, resultando evidente que transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales, por lo que la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, y en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARTUR GOMES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.167.035, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA ILEMAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63. Tomo 13-A, de fecha 30 de Marzo de 1976. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del crédito que garantizaba, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 1982, inserto bajo el Nº 25, Tomo 11 Protocolo Primero, sobre el apartamento distinguido con el Número TREINTA Y DOS (No. 32), situado en la tercera (3ª.) planta de la Torre “A” del mencionado Edificio “AGATA”, el cual, a su vez, forma parte del CONJUNTO RESIDENCIA LAS ROCAS, formado por tres edificios denominados AGATA , BRILLANTE Y CRISTAL , el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Boyera , con frente a la carretera que en la actualizad conduce de Baruta a El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda . Los linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde está construido el referido edificio consta de documento de condominio y sus aclaratorias protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito d Registro del Distritito Sucre del estado Miranda el 18 de marzo de 1981, bajo el no. 46, tomo 25, protocolo primero, y bajo el no. 47, tomo 25, protocolo primero, y su segunda aclaratoria en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el no. 1, tomo 15 . Protocolo primero. El apartamento en cuestión tiene un área aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 m 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, fachada Norte de la Torre “A” del edificio; SUR: fachada Sur de la Torre “A” del Edificio y hall de ascensores; ESTE: apartamento No. 31, y OESTE: fachada Oeste de la Torre “A” del Edificio, comprende también de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra TREINTA Y DOS raya A (No. 32-A).

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA ACC.

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Enny

Exp. AP31-V-2009-002841

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