Decisión nº 319 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE RECURRENTE: R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.777, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.904.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representada por su Alcalde, Ingeniero W.M.G..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES.

EXPEDIENTE: No. 4199-2005.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente recurso presentado por el ciudadano R.G.M., asistido por el abogado A.F., ya identificados, en la que expone: que por resolución N° 249 de fecha ocho (08) de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, dicho organismo regulador resolvió declarar la fijación del canon máximo de alquiler para el Local Comercial 09 del Edificio Las Cristinas, ubicado en la Avenida “Isaías Medina Angarita” (7ma Avenida) con calle 10, de esta ciudad de San Cristóbal, en el expediente administrativo No. 026-2004, llevado por la coordinación de inquilinato de esa Alcaldía, inmueble éste ocupado en calidad de arrendataria por la empresa TELECONEXIONES GLOBAL, C.A, registro de información Fiscal N° J-30915878-3, representada por una de sus representantes legales, ciudadana MARELBI DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.296.695; por lo que conforme al artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución No. 249, de fecha 14 de enero de 2005, contenidas en el expediente administrativo de regulación No. 026-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, por haberse violado el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, así como el acceso a la prueba consagrado en el artículo 49 ordinal 1 eiusdem, omitiendo los parámetros legales contentivos en el artículo 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (citados textualmente), ya que el órgano regulador solo tomó en consideración para establecer el canon de arrendamiento máximo, un informe parcial que se realizo en base a la tarjeta catastral del inmueble, y una diligencia de la ciudadana MARELBI DEL C.B.H., tal y como consta en el folio 3 de la mencionada resolución; con este proceder se produjo completa y absolutamente la inobservancia de la constitución y la Ley, pues el Órgano Administrador, la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal omitió lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también lo establecido en el artículo 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo que la Resolución N° 249 proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, de fecha 08-10-2005, es Inconstitucional e ilegal. Por lo que solicita se declare la NULIDAD de la Resolución N° 249 proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, de fecha 08-10-2005, por ser inconstitucional e ilegal; asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, párrafo 11, sea solicitado al órgano administrativo (Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro, Coordinación de Inquilinato), el expediente administrativo. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 párrafo 12 eiusdem, se practique la citación del demandado, Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en la persona de su representante o del funcionario que haya dictado el acto, Ingeniero G.W.M.G.. (folios 1 al 4)

Conjuntamente con el escrito contentivo del recurso se presentó: a) copia certificada de la Resolución No. 249, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro, Coordinación de Inquilinato (folios 5 al 11).

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, este Juzgado le dio entrada al recuso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, acordando conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al ente emisor del recurso, para que remita a este Juzgado los antecedente administrativos (folio 11 y 12).

En fecha diez (10) de febrero de 2005, la Juez Provisoria, abogada S.R.D., se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 14).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 fue recibido el expediente administrativo de regulación No. 026-2004, con oficio N° OF/CI/013, de fecha 07-03-2005, procedente de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 15).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 el Tribunal, una vez analizado el expediente administrativo, admitió el recurso, conforme al artículo 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, notificar al Sindico Procurador Municipal, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, citar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y librar cartel de emplazamiento a los interesados y publicarlos en el Diario EL NACIONAL, a los fines de que concurran a darse por citados dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su publicación (folios 16 al 20).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal informó que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, hizo entrega del oficio No. 3180-200, librado para el Alcalde del Municipio San Cristóbal (folio 21).

En fecha nueve (09) de junio de 2005, el alguacil del Tribunal informó que en fecha dos (02) de junio de 2005, hizo entrega del oficio No. 3180-201, librado para el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal (folio 22).

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, se recibió escrito de solicitud de perención, suscrito por el abogado FRANFLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 23 al 26).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juez Temporal, abogado G.E.P.A., se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 27).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Este tribunal actuando conforme lo establece el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, advierte que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.110.777, asistido por el abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.904, expidiéndose el Cartel de Emplazamiento a los interesados, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “ En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Nuestro m.T. con respecto al artículo anteriormente indicado señaló:”…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son su retiro y efectiva publicación; determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, u será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria del desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del once (11) de agosto de 2005.

Ahora bien una vez transcritas las disposiciones indicadas, este sentenciador observa que el día diez y siete (17) de junio de 2005, fue librado el Cartel de Emplazamiento y hasta el día de hoy diecisiete (17) de octubre de 2005 no ha sido retirado por la parte recurrente, es decir, éste no ha cumplido con la carga procesal de publicación y consignación del cartel de emplazamiento. En tal virtud, concluye este sentenciador que en el presente caso se encuentran llenos los extremos contemplados en la sentencia referida al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.249 del 12 de agosto de 2005, para que el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares sea declarado desistido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DESISTIDO, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.110.777, contra la Resolución No. 249, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, de fecha ocho (08) de octubre de 2004, contenida en el expediente de Regulación No. 026-2004, donde fijó como canon de alquiler máximo mensual para el inmueble consistente en para el Local Comercial 09 del Edificio Las Cristinas, ubicado en la Avenida “Isaías Medina Angarita” (7ma Avenida) con calle 10, de San C.d.E.T., en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 144.919,53). En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Asimismo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Sindico Procurador Municipal, mediante boleta con copia fotostática certificada anexa de este fallo, y vencido el plazo de OCHO (08) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la entrega de la boleta, se le tendrá por notificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTIUNO (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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