Decisión nº 10678 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-N-1998-000009

Expediente: 10678/ Recurso de Nulidad

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.421 de éste domicilio, asistido por la abogada A.R.A., quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.261; contra la Resolución Nº 32, de fecha 15-12-1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de desocupación formulada por ante esa autoridad administrativa por el ciudadano F.C. y L.M.D.C. quienes había solicitado La desocupación del apartamento n°15 del Edificio La Moneda, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto en la carrera 19 entre calles 23 y 24 de esta Ciudad. Una vez introducido el recurso, el tribunal ordena la remisión a éste Despacho de los antecedentes administrativos para lo cual se ofició a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Recibidas las actuaciones administrativas en este Juzgado, en fecha 12-01-1999 se procedió a admitir a sustanciación el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar al Fiscal General de República en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren. Así mismo, se acordó emplazar a los interesados mediante Cartel a los fines de que concurrieran a este Tribunal a darse por citados, dentro de los Diez días de Despacho siguientes a la consignación que de la respectiva publicación del Cartel se hiciera, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 26-01-1999 compareció el ciudadano J.G., en su carácter de autos y procedió a consignar el cartel de citación debidamente publicado. Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió. Con vista de las actuaciones precedentes, y previo el estudio y análisis detenido de las mismas, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que impugna el acto administrativo en referencia debido a que el mismo presenta los siguientes vicios: En primer lugar, durante su tramitación específicamente durante el lapso de pruebas, el recurrente promovió prueba de informes para recavar información en poder de la CANTV, y si bien fue admitida no consta en autos el resultado de la misma produciéndose indefensión pues dicha prueba permitía demostrar que G.C. vive en una casa quinta ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio propiedad de F.C. solicitante de la desocupación por lo tanto no necesita del precitado apartamento que ocupa el recurrente como inquilino. En lo que concierne al acto el mismo carece de motivación, al haber sido dictado de una manera simplista y sin fundamento. Por otra parte, en ningún momento el solicitante probó la necesidad queso hijo tenía de ocupar el inmueble habiendo dado el órgano administrativo por probado la necesidad con la sola solicitud lo cual configura un falso supuesto. En este sentido, la necesidad que prevé el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda debe ser real cierta y actual. La prueba de dicha necesidad atañe al solicitante de la desocupación quien no la probó, por lo tanto el acto que la acordó se encuentra viciado. Por las razones expuestas, solicita la nulidad de acto administrativo impugnado, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de haberse negado la evacuación de prueba de informe y por cuanto dicho acto administrativo carece de motivación. Igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el fin de evitar daños irreparables.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se cumplió con las notificaciones legales tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 12-01-1.999, que riela al folio 82, donde se ordena la notificación del Fiscal General de República en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto, el Juez es el director del proceso y como tal debe procurar la estabilidad de los juicios salvando cualquier falta que de alguna manera pueda vulnerar el derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso en resguardo del orden constitucional, este Tribunal ordena reponer la Causa al estado de la notificación del Alcalde, y del Fiscal del Ministerio Público, ya que sería una contravención a la citada norma en cuanto a la inobservancia de las prerrogativas que corresponden al Municipio por disposición de ley, al Fiscal como parte de buena fe y así se declara.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se cumpla con el requisito de notificación del Alcalde Del Municipio Iribarren y del Fiscal General de La República en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 12-01-1999. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese al recurrente de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días de mes de Diciembre del año dos mil cinco ( 2005). Años: 195° y 146°

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria:

A.L.P.

Seguidamente se publicó, siendo las 9:22 a.m.

La Sec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR