Decisión nº 31-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Expediente N° 3114

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

Demandante: ciudadano J.G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.332, representado por su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho G.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.331, inscrito en el Inpreabogado N° 204.984, ambos de este domicilio.

Demandados: ciudadanos R.H.G. y M.D.C.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.758.940 y 4.746.963, representados por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho A.M.P.G. y P.C.S.G., inscritos en el Inpreabogado N° 110.734 y 99.859, respectivamente; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de agosto de 2008, bajo el N° 49, tomo 75-A, rif. J-296387354, en la persona del ciudadano F.P.F.C. y/o A.B.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.812.703 y 8.508.552, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho M.A. CHACÍN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.547.022, inscrito en el Inpreabogado N° 48.014, todos de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra-venta.

Se inicia el procedimiento mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05/12/2013, siendo admitida por este Tribunal el día 09 de diciembre de 2013, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de dar contestación a la demanda.

El día 12 de diciembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta, impulsó la citación de la parte demandada y se libraron los recaudos de citación.

El día 10 de enero de 2014, los co-demandados R.H.G. y M.D.C.J.D.G., otorgaron poder apud-acta.

El 13 de enero de 2014, el alguacil expuso manifestando haber practicado la citación de los codemandados R.H.G. y M.D.C.J.D.G..

El 15 de enero de 2014, el alguacil expuso manifestando haber practicado la citación de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, en la persona del ciudadano F.P.F.C..

El día 13 de febrero de 2014, el codemandado F.P.F.C. actuando en representación de la Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, asistido por el Profesional del Derecho M.C.G., presento escrito de oposición de cuestiones previas.

El día 13 de febrero de 2014, los codemandados R.H.G. y M.D.C.J.D.G., dieron contestación a la demanda.

El día 21 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito.

El día 12 de marzo de 2014, el codemandado F.P.F.C. actuando en representación de la Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, asistido por el Profesional del Derecho M.C.G., presento escrito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2014, el co-demandado F.P.F.C. actuando en representación de la Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, asistido por el Profesional del Derecho M.C.G., presento escrito de oposición de cuestiones previas en los siguientes términos:

…1) La del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Articulo 346:………..6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”…….sig…….. “Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …sig…. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…..sig…..

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el Maestro |Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, o para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”

Ordinal 6°. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

En el caso concreto el co-demandado consideró que la parte actora no estableció, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y que no presentó los instrumentos fundamentales de la acción, denunciando la infracción de los requisitos formales contenidos en los numerales 5° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que atañe a la responsabilidad en la negociación de su representada; alegando que su contraparte solo se limitó a señalar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, debe devolverle el monto pecuniario que le reclama debido a que la misma incumplió sus obligaciones contractuales, pero que de ninguna manera explica o justifica el incumplimiento en la negociación; debiendo igualmente incorporar los instrumentos que sirven de fundamento a su demanda.

De la revisión efectuada al escrito libelar presentado por el ciudadano J.G.V.G., se evidencia en su Capitulo Primero. De los hechos, lo siguiente: “…Cancele la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360.00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, …(sig)…, con cheque de gerencia N° 04489591, emitido y con cargo del Banco Occidental de Descuento, agencia “Delicias Norte” según se evidencia en fotocopia simple del cheque, que produzco marcado con letra “B” en señal de su entrega a la mencionada Sociedad Mercantil según se puede evidenciar en la parte inferior donde consta que fue recibido en la persona de M.P. y estampado el sello de la mencionada sociedad mercantil, para suspender la oferta publica del inmueble que ofrecían por Internet, en la pagina web www.century21.com.ve/@deleste, ya que la mencionada sociedad mercantil, fungía como intermediaria en la venta del inmueble, contratada por los prominentes vendedores…(sig)…” “…Capitulo Segundo. Fundamentos de Derecho. En atención al incumplimiento ya señalado y a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil,…sig…y con fundamento en lo establecido en el articulo 1.167 Ejusdem,…sig…puedo demandar como en efecto formalmente lo hago la resolución del contrato de opción de compra-venta y pago de los daños y perjuicios, lo que efectivamente solicito por el presente medio…”

De tal declaración puede este Tribunal entender que el actor le atribuye a la empresa codemandada el carácter de intermediaria en la negociación contenida en el documento de opción a compra venta del inmueble, por cuanto la misma recibiría una comisión por los servicios prestados a los promitentes vendedores por los servicios administrativos y gestiones de publicidad para la venta del inmueble ofertado; entregando según lo manifestado por el actor, un instrumento cambiario (cheque) por tales servicios y para la suspensión de la publicidad en virtud de la promesa de venta del inmueble. Tal instrumento fue identificado y consignado a las actas en copia simple marcado “B”, el cual corre inserto al folio quince (15) del expediente; e igualmente consta en actas el instrumento principal de opción a compra venta, que hoy es objeto de resolución, conforme a los alcances de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, invocados por el accionante como normas fundamentales de su demanda.

…Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no esta dado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

(sent.spa.12.5.04.p.levis zerpa.exp.01-0414s.n°0462)

…para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5° del articulo 340 atinente a los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…

(sent.spa.14.8.89.p.pedro zoppi.exp.6.622)

…La sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

(set.scc.25.2.04.pnt.Franklin Arrieche.Exp.01-0429)

Ahora bien, no puede este sentenciador extenderse hasta un pronunciamiento de fondo que implique la responsabilidad o no de la empresa co-demandada en la relación jurídica controvertida, por ser éste un tema que debe ser sometido a las formalidades propias del juicio y con el cumplimiento de sus respectivas etapas, en cuya oportunidad deberán las partes conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, someterse al contradictorio, razón por la cual mediante este fallo interlocutorio y previo análisis del escrito libelar y tomando como propios los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera éste Tribunal que la parte demandante cumplió con las formalidades contenidas en los numerales 5° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer de manera clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, incorporando los instrumentos fundamentales de la acción; considerándose por ende que el libelo de demanda no adolece del vicio denunciado por la representación judicial de la parte codemandada y como consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL ESTE C.A.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 31-2014.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

EPT/perez

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