Decisión nº 98 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: ABG. GONMAR P.M., actuando como endosatario en procuración de la Empresa EXCLUSIVIDADES G.F. C.A.

PARTE DEMANDADA: F.M.G.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA

JUEZ: ABG. C.E. RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2006, presentado ante el Tribunal distribuidor por el ciudadano Abg. GONMAR P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la empresa EXCLUSIVIDADES G.F. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 51, Tomo A-5, folios 01 al 03; 12 y 13, para demandar a la ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.140, domiciliada en el sector C.S. 2, vereda 2, casa Nº 03, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 14), se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2068-06, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día en que conste en autos su intimación.

Por auto de esta misma fecha (folio 15 y su vuelto) se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, comparece la ciudadana F.M.G., plenamente identificada, y confiere poder apud-acta a los abogados J.H.B. y R.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.395.777 y V- 8.024.484, respectivamente (folio 17).

Al folio 18, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber cumplido todas las formalidades relacionadas con la intimación de la parte demandada ciudadana F.M.G..

En fecha 17 de julio de 2006 (folios 20 y 21), comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y presentan escrito de formal oposición al decreto intimatorio, el cual mediante auto se ordenó agregar al expediente correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan cheque de gerencia Nº 000117014 del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 709.040,40, a nombre de Exclusividades G.F. C.A., conviniendo de esta manera en el pago del instrumento cambiario (letra de cambio), formulando sus respectivos alegatos de defensa en cuanto se refiere al convenio de pago.

Al folio 34 obra inserta diligencia suscrita por el Abogado Gonmar Pérez, mediante la cual recibió conforme cheque de gerencia que fue consignado por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, comparecen las partes y consignan sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas, cuanto lugar a derecho, por encontrarse dentro del lapso legal para ello.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007 (folio 47), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 12 de julio de 2006, fecha en que se dio por intimada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 17 de enero de 2007, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el lapso para que la parte demandada pagara o hiciera al decreto de intimación, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas, del día de Despacho en que venció el lapso para evacuar pruebas, del día de Despacho en que venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.-

En el cuaderno de embargo que se formó en este proceso, mediante acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, previa la constitución del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble identificado en autos, se declaró embargado preventivamente los bienes propiedad de la demandada.

Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega la parte demandante que es legitimo tenedor de dos instrumentos mercantiles cambiarios endosados en procuración por la Empresa Exclusividades G.F. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, bajo el número 51, tomo A-5, en fecha 6 de septiembre del 2000, de las siguientes características: Primero: Una (1) letra de cambio identificado bajo marcado “A” girada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01 de mayo de 2004, para ser cancelada en fecha 01 de junio del 2004, por el monto de SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 709.040,40), el cual se encuentra a la orden de la Empresa Exclusividades G.F. C.A., el cual la endosa en procuración la ciudadana A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.534, de este domicilio y hábil en su carácter de Director Gerente de la mencionada compañía el cual es la misma libradora, endoso en procuración a su nombre como se evidencia en el revés del instrumento bancario cuyo L.A. es la ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.661.140, domiciliada en C.S. II, vereda 22, casa Nº 03, El Vigía Estado Mérida, el cual tiene el valor convenido. Segundo: Un convenio de pago suscrito en fecha 01 de agosto del 2004 por un monto de UN MILLON CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.102.302,oo) para ser cancelados en fecha 17 de agosto del 2004, 24 de agosto de 2004, 31 de agosto del 2004 y 07 de septiembre del 2004, por un monto cada una de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 275.575,50) en el cual la obligada es la ciudadana es F.M.G., el cual lo endosa en procuración la ciudadana A.P.P., en su carácter de Director Gerente de la empresa Exclusividades G.F. C.A. Que le ha sido presentado en reiteradas oportunidades al L.A. Y OBLIGADA, la presente obligación resultando infructuoso el pago, es por ello que pretende demandar al mencionado deudor para que le pague el capital adeudado. Que por las razones expuestas es que pretende demandar con el carácter endosatario en procuración de la empresa Exclusividades G.F. C.A., y de Legitimo tenedor como en efecto formalmente demanda a la ciudadana F.M.G., en su carácter de librado aceptante y principal obligada, para que le pague o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1811.342,90), que corresponde al capital adeudado en la letra de cambio y en el convenio de pago. Que solicita que el presente procedimiento sea sustanciado a través del procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 y 21 obra inserto escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por los Abogados R.D.S.R. y J.H.B., en su condición indicada, en los siguientes términos:

Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el decreto de intimación librado, así como la demanda incoada en contra de su representada, por la empresa mercantil Exclusiva G.F. C.A., representada por el abogado en ejercicio Gonmar P.M., actuando a titulo de procuración. Que se oponen al decreto de intimación en contra de su representada, en virtud de que unos documentos fundamentales de la acción en el que la parte actora fundamento su pretensión no hacen liquidas y exigible la suma de dinero cuyo pago se persigue. Que este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto debió negar la admisión de la demanda apoyándose en lo previsto en el artículo 643 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil. Que ya que uno de los documentos “fundamentales de la acción” no reúne las condiciones para la admisibilidad del procedimiento intimatorio, en consecuencia no es un derecho de crédito que lo haga líquido y exigible, requisito indispensable para actuar en el presente procedimiento. Que en efecto, la parte actora consignó dentro de los documentos fundamentales de la acción un “CONVENIO DE PAGO”, (ver folio 6), en el cual esta endosado por la ciudadana A.P. en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Exclusiva G.F. C.A., identificada en autos, documento que desde ya en nombre de su representada desconocen en su contenido y firma ya que la firma que aparece como aceptante del convenio no es la que utiliza su representada en sus actos públicos como privados, igualmente dicho instrumento “CONVENIO DE PAGO”, (ver folio 6) esta suscrito entre la empresa Exclusiva Gina y la supuesta aceptante, la parte actora actuó en procuración de la EMPRESA EXCLUSIVA G.F. C.A., por tanto el endosante en procuración se valió de la vía intimatoria para abrogarse una cualidad que no la tiene y se desvirtuó la acción intimatorio, al pretender cobrar mediante esa acción un CONVENIO DE PAGO (ver folio 6).

A los folios 25 y 26 obra inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por los Abogados R.D.S.R. y J.H.B., en su condición indicada, en los siguientes términos:

Que la pretensión deducida y contenida en la acción intentada por el ciudadano Gonmar Pérez, identificado en autos, en su carácter señalado, en contra de su representada ciudadana F.M.G. se contrae básicamente en el cobro de una letra de cambio y de un convenio de pago, pretendiendo el actor que su mandante, le pague además de costas procésales calculadas por este Tribunal, y el 30% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales. Que en nombre de su representada F.M.G. ya identificada convienen que debe la letra de cambio que corre inserta en el folio 5 del expediente, en consecuencia consignaron cheque de gerencia a nombre de la empresa Exclusiva G.F. C.A., por el monto adeudado, para que sea retirado por su directora gerente ciudadana A.P.P.. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada le debe pago alguno a la empresa Exclusiva Gina, tal como quedó demostrado en el lapso de oposición, siendo su primera oportunidad procesal desconocieron tanto el contenido como la firma del “CONVENIO DE PAGO” , (ver folio 6 vto) y en el cual esta endosado por la ciudadana A.P.P., en su carácter de Director Gerente de la empresa Exclusividades G.F. C.A., identificada en autos, ya que no de haberlo hecho estarían aceptando una deuda que no existe, para dar una compresión de los hechos alegados y del derecho deducido señalan a este Tribunal lo siguiente: Que las relaciones jurídicas procesales están claramente definidas, es decir demandante, demandado y la pretensión o el derecho que le asiste, en el caso que nos ocupa el actor demanda como endosatario en procuración de la empresa EXCLUSIVA G.F. C.A. demanda a su representada F.M.G.. Que de la lectura al convenio de pago no aparece que su representada F.M.G. ya identificada, haya firmado con la parte actora CONVENIO DE PAGO alguno, es decir con EXCLUSIVA G.F. C.A. Que el convenio de pago que quiere hacer valer la parte actora es de EXCLUSIVA GINA, la cual no es sujeto de esta relación procesal, y que desde un primer momento era suficiente para que este Tribunal no hubiese admitido la demanda ya que no es parte en el juicio, en consecuencia no persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, requisitos indispensables para accionar el procedimiento monitorio, y no puede utilizarse este proceso para crear o hacer valer instrumentos ajenos a los fines de dirimir controversias. Que el endosatario en procuración mediante diligencia que obra en el folio 23 insiste en hacer valer dicho convenio de pago, a este respecto advierten a este Tribunal que tal insistencia carece de lógica y de fundamentación jurídica, ya que no puede insistir en hacer valer precisamente ese documento (convenio de pago), ya que él actuó en procuración de la empresa EXCLUSIVA G.F. C.A. y no de EXCLUSIVA GINA. Que en nombre de su representada F.M.G. ya identificada, niegan, rechazan y contradicen el pago del 30% de honorarios profesionales, que dice el actor que debe pagársele, ya que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece como 25% el pago que deba acordársele como concepto de Honorarios Profesionales. Que en nombre de su representada F.M.G., ya identificada, niegan, rechazan y contradicen las cantidades demandadas en el escrito libelar y así mismo pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del juicio…..”

De esta manera quedo trabada la litis en el presente proceso y el Tribunal pasa a resolver la misma, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal en el siguiente capitulo.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, comparece la parte demandante representada por el abogado Gonmar Pérez, ya identificado, mediante escrito que obra inserto al folio 40 de este expediente, en los siguientes términos:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Promovió los instrumentos fundamentales que originaron la litis insertos en los folios 5 y 6 del expediente. En relación a esta prueba documental este Tribunal sólo le da pleno valor al convenio de pago por cuanto a pesar de que la parte demandada lo impugnó, dicha impugnación fue declarada sin lugar por extemporánea y se tiene como cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la letra de cambio que obra al folio 5, este Tribunal no se pronuncia sobre el valor de la misma como prueba documental, por cuanto la misma fue debidamente cancelada por la parte demandada y aceptada su pago por la demandante. Y ASI SE DECLARA.

  2. EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

    Esta prueba no es tomada en cuenta por este Tribunal, en virtud de que la parte promovente no señaló con claridad y precisión en cuanto a que autos le favorecen en este proceso, por tal motivo se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 41 presentado por los Abogados R.D.S.R. Y J.H.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.M.G., identificada en autos estando del lapso procesal para presentar pruebas lo hicieron de la siguiente manera:

    Única: Valor y mérito jurídico al endoso del “CONVENIO DE PAGO” que corre en el folio 6 vuelto, de donde se desprende que la parte actora es la empresa EXCLUSIVA G.F. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 51, Tomo A-5, de fecha 06 de septiembre del 2000. El objeto de la prueba, es demostrar que la parte actora es Exclusiva G.F. C.A., tal cual como quedo plasmado en el auto de admisión de la demanda y de la medida preventiva, y en el momento de retirar el cheque de gerencia; contrariamente el “CONVENIO DE PAGO” es de EXCLUSIVA GINA, lo cual a toda luces hace que sea improcedente el pago y este Tribunal no podría obligar a su representada a cancelar dicha deuda, ya que se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “EXCLUSIVA G.F.”, no es sujeto de esta relación procesal, en consecuencia no persiguió el pago de una suma liquida y exigible de dinero, requisitos indispensables para una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de esa misma relación jurídica, por existir su validez y eficacia. Que la pretensión es formulada por la demandante EXCLUSIVA G.F. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 51, Tomo A-5, de fecha 06 de septiembre del 2000., su demanda contra su representada ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-22.661.140 domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M. en su carácter de deudora, sin que la demanda haya sido propuesta por otra persona, concretamente sin que haya demandado “EXCLUSIVA GINA” a su mandante en su condición de deudora, por lo que estos resultan ser terceros en la relación jurídica procesal establecida para la fecha. Que como podrá apreciar el Tribunal, la demanda propuesta por la empresa EXCLUSIVA G.F. C.A., cuya pretensión de Cobro de Bolívares sólo está formulada por ella en contra de su representada en su carácter de deudora. Que por tal razón su mandante si bien es parte en la negociación cuyo cobro de bolívares se demanda, no son parte en la relación jurídica que se ha establecido con la proposición de la demanda y la citación de la demandada. Que esta defensa tiene hoy día su derecho un sustento constitucional como es la garantía del derecho al debido proceso judicial, pues un pronunciamiento favorable a la pretensión de la demandante involucraría la violación de tales garantías, ya que se condenaría a quienes también son sujetos de la relación jurídica sustancial a soportar los efectos de una decisión dictada en un juicio en el cual no han sido legalmente llamados y por tanto no han tenido oportunidad de ser oídos y de ejercer su derecho a la defensa. Que se trataría de una violación a la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a la presente prueba este Tribunal la admite y le da el pleno valor probatorio pero la misma será analizada en el siguiente capítulo. Y ASI SE DECLARA.

    T E R C E R O:

    Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

    Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

    Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el abogado GONMAR P.M., actuando como endosatario en procuración de la Empresa EXCLUSIVIDADES G.F. C. A., contra la ciudadana F.M.G., por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:

    Que el es legitimo tenedor de dos instrumentos mercantiles cambiarios endosados en procuración por la Empresa Exclusividades G.F. C.A… de las siguientes características: Primero: Una (1) letra de cambio girada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01 de mayo de 2004, para ser cancelada en fecha 01 de junio del 2004, por el monto de SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 709.040,40) el cual se encuentra a la orden de la Empresa Exclusividades G.F. C.A., …el cual la endosa en procuración la ciudadana A.P.P., en su carácter de Director Gerente de la mencionada compañía el cual es la misma libradora, endoso en procuración a su nombre como se evidencia en el revés del instrumento bancario cuyo librado aceptante es la ciudadana F.M.G., el cual tiene el valor convenido. Segundo: Un convenio de pago, el cual lo endosa en procuración la ciudadana A.P.P., en su carácter de Director Gerente de la empresa Exclusividades G.F. C.A. …Que le ha sido presentado en reiteradas oportunidades al L.A. Y OBLIGADA, la presente obligación resultando infructuosa el pago, es por ello que pretende demandar al mencionado deudor para que le pague el capital adeudado…..

    Ahora bien, observa este Tribunal en autos, que efectivamente fue presentado para su cobro un instrumento cambiario, llámese letra de cambio que obra al folio cinco (5) de este expediente, girada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01 de mayo de 2004, para ser cancelada en fecha 01 de junio del 2004, por el monto de SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 709.040,40) el cual se encuentra a la orden de la Empresa Exclusividades G.F. C.A., y donde aparece como librado aceptante y obligada la ciudadana A.F.G., y un convenio de pago suscrito en fecha 01 de agosto del 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.102.302,oo) para ser cancelados en fecha 17 de agosto del 2004, 24 de agosto de 2004, 31 de agosto del 2004 y 07 de septiembre del 2004, por un monto cada una de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 275.575,50), en el cual la obligada es la ciudadana F.M.G. y el cual lo endosa en procuración la ciudadana A.P.P., en su carácter de Director Gerente de la Empresa Exclusividades G.F. C.A.. Se ordenó igualmente la intimación de la ciudadana F.M.G., quien fue debidamente intimada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta en autos, quien comparece por ante este Tribunal en la oportunidad legal para pagar el monto intimado o hacer la debida oposición al mismo y en efecto la misma hizo oposición al decreto de intimación y el presente proceso continuó por el procedimiento ordinario y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los abogados R.D.S.R. Y J.H.B., apoderados judiciales de la ciudadana F.M.G., comparecen y convienen en el pago de la letra de cambio, consignando a tal efecto un cheque de gerencia a nombre de la empresa EXCLUSIVA G.F. C. A., por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 709.040,40). Ahora bien, la parte demandante mediante diligencia de fecha 07-08-2006, solicitó al Tribunal le sea entregado el cheque de gerencia consignado a su favor por la parte demandada. El Tribunal visto el pedimento hecho por el representante de la parte demandante, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, ordenó la entrega del referido cheque de gerencia, el cual fue recibido conforme por la demandante. Ahora bien, observa este Tribunal que nada tiene que decidir en relación al cobro hecho por la parte demandante en relación a la letra de cambio objeto de la presente pretensión, por cuanto la misma fue cancelada en su totalidad por la parte demandada y aceptado su pago por la parte demandante, considera este Tribunal que al haber sido cancelada la letra de cambio, sobre la misma, no se pronunciará en esta sentencia.

    En cuanto a la otra pretensión deducida por el demandante, respecto al convenio de pago suscrito por la ciudadana F.M.G., con EXCLUSIVIDADES GINA, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

    Observa quien aquí decide, que obra en autos un registro de comercio de la empresa EXCLUSIVIDADES G.F. C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida bajo el número 51, tomo A-5, en fecha 6 de septiembre del 2000, cuyo representante legal es la ciudadana A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.239.534, quien es la misma persona que en nombre de su representada endosa tanto la letra de cambio como el convenio de pago que obran en autos como fundamentos de la pretensión.

    Ahora bien, no consta en autos documentación alguna que demuestre que la ciudadana A.P.P. sea la representante legal de la empresa EXCLUSIVIDADES GINA, ni tampoco un registro de comercio donde se encuentre inscrita dicha empresa, en lo que se puede concluir que la ciudadana A.P.P., no tenía facultades para endosar dicho convenio de pago. Además igualmente observa este Tribunal, que en el convenio de pago suscrito por la ciudadana F.M.G., no se observa firma de algún representante de la empresa EXCLUSIVIDADES GINA lo que lo hace un documento ambiguo, ya que no se sabe si realmente dicha empresa existe, por lo que anteriormente se mencionó, al no constar documentación alguna del registro de dicha empresa ni de sus representantes legales, se puede concluir que dicho convenio solamente fue suscrito por F.M.G. y no con EXCLUSIVIDADES G.F. C. A., para que la ciudadana A.P., como representante legal de ésta empresa la endosara, ya que no consta en autos el hecho de que EXCLUSIVIDADES GINA y EXCLUSIVIDADES G.F. C. A., sean las misma personas jurídicas y que las mismas actúan separada o conjuntamente y que son representadas por la ciudadana A.P..

    Ahora bien, este Tribunal a fin de dejar claro lo que se entiende por un convenio de pago, hace las siguientes consideraciones:

    En el momento en el que el deudor no puede cumplir con el pago de su deuda y de acuerdo con su acreedor, pueden celebrar un convenio de pago en el cual se modifiquen las condiciones del contrato original. La transacción en este caso, se da cuando existe una controversia y mediante la celebración del convenio de pago terminan con esta. Se utiliza mucho en los casos en los cuales lo que se pretende modificar es un convenio judicial.

    Asimismo, J.G.A.E., hace una aclaratoria en cuanto a lo que debe entenderse como transacción y convenio de pago, para así dejar claro lo relacionado al convenio de pago:

    Considero que jurídicamente la transacción se diferencia del convenio de pago, en que ésta última figura (convenio o acuerdo de pago) se puede dar judicial o extrajudicialmente, a contrario sensu de lo que ocurre con la "transacción" que ocurre cuando existe "litigio", las partes quieren convenir una forma de pago o arreglo, y en este evento se requiere para su validez y eficacia jurídica la aprobación de un Juez. Y la relación entre las dos figuras es que básicamente en las dos, las partes se ponen de acuerdo en unos puntos determinados

    De lo anteriormente transcrito concluye este Tribunal que para que efectivamente un convenio de pago tenga valor jurídico, debe estar suscrito entre ambas partes (deudor-acreedor), y se evidencia del convenio del pago objeto de la pretensión, que la ciudadana F.M.G., lo suscribe y que no aparece ninguna firma suscrita por algún representante de EXCLUSIVIDADES GINA, por tal motivo, concluye este Tribunal que dicho convenio de pago es muy escueto y ambiguo, por las siguientes razones:

  3. No se observa en autos registro de comercio de la empresa EXCLUSIVIDADES GINA.

  4. No se observa en autos, el hecho de que la ciudadana A.P., tenga facultades para endosar en nombre de EXCLUSIVIDADES G.F. C. A., documentos emitidos por EXCLUSIVIDADES GINA.

  5. No se observa de autos que el convenio de pago, haya sido suscrito por el representante legal de EXCLUSIVIDADES GINA, ni se observa actuación judicial alguna suscrita por la misma, en el entendido de que dicha empresa no es sujeto de esta relación procesal.

  6. Por último, la pretensión de la parte actora no persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, requisito indispensable para accionar el presente procedimiento.

    Por los motivos antes expuestos se hace inadmisible dicha pretensión y en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión incoada en este proceso por el abogado GONMAR PEREZ, actuando como endosatario en procuración de la empresa EXCLUSIVIDADES G.F. C. A., en relación al cobro del convenio de pago suscrito por la ciudadana F.M.G., tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

    C U A R T O:

    Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ABG. GONMAR P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, con Inpreabogado Nº 83.721, actuando como endosatario en procuración de la empresa EXCLUSIVA G.F. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 51, Tomo A-5, de fecha 06 de septiembre del 2000, contra la ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.140, domiciliada en C.S. 2, vereda 22 casa Nº 3, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, en relación al cobro del CONVENIO DE PAGO suscrito por la ciudadana F.M.G..

    En consecuencia, no se condena en costa a la parte demandante en virtud de que no salió totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese y regístrese.

    DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. C.E. RINCON.

    LA SECRETARIA

    ABG. DAIREE M.D.A.

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