Decisión nº 2279 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (4) de octubre del año dos mil trece.

203º y 154º

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.883.557 y de este domicilio, asistido por el abogado: F.O., titular de la cédula de identidad N° V- 21.474, y con domicilio en el Municipio Miranda, estado Carabobo, interpuso por ante este Juzgado acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, alegando que en fecha 08 de septiembre de 2013 suscribió un instrumento privado con la ciudadana M.M.B.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.562, con domicilio en el caserío “La Araguata”, Parroquia B.S. del municipio Nirgua, estado Yaracuy, a través del cual le otorgó en venta unas bienhechurias de su propiedad ubicadas en una parcela que poseía y perteneciente al Instituto Nacional de Tierras que mide dos (2) hectáreas con cincuenta áreas (2,50 hás), distinguida con el Nº 51 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Carretera Panamericana. SUR; Pie de cerro, ESTE; Pie de cerro; y OESTE; Pie de cerro. Que como no ha podido protocolizar ante la Oficina de registro correspondiente, el documento privado es por lo que se ve en la necesidad de demandar a la ciudadana: M.M.B.J., antes identificada con el objeto de que reconozca en su contenido y firma del instrumento privado de compra venta de fecha ocho (8) de septiembre de 2013, que acompaña a la presente demanda, marcada con la letra A.-

Vista la referida acción el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.

Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acción encontró que el actor pide el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual consta la venta de unas bienhechurias enclavadas en un predio rural, perteneciente al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el cual está destinado a la producción agrícola, pues del instrumento acompañado para el reconocimiento se desprende que el objeto de la venta lo constituye unas bienhechurías propiedad de la vendedora consistentes de una casa de habitación “…y una plantación de cítricos de cuatrocientas plantas. Que dichas bienhechurias se encuentran enclavadas en un terreno con vocación agrícola, que es parte de una mayor extensión del Asentamiento Campesino denominado “La Araguata”, jurisdicción del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, perteneciente al Institruto Nacional de Tierras (INTI)… ”, es decir; el actor intenta una acción petitoria ya que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, por lo que el conocimiento de la presente acción no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 208, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis)

Por lo que no siendo atribución de este Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente acción debe declinarse el conocimiento de ella al Juzgado Agrario competente.

A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”

Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…

(Negritas y cursivas de la Sala)

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P., Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia, para conocer la presente acción, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Temporal Abog. Ismarella Castillo

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal Abog. Ismarella Castillo

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