Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1013-13

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.021, Oficial de la M.M. en la calle Cabello de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: CEALY M.S.R., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.656, docente, domiciliada en la calle Rivero, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hija e hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013), fue presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas solicitud de Revisión de decisión y reajuste de Obligación de Manutención, (disminución), por el ciudadano A.A.G.C., asistido por la abogada CEALY M.S.R., en contra de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representado por su madre, la ciudadana C.Y.M.P., todos plenamente identificados. En fecha 03 de Abril de 2013, el Juzgado de Protección en referencia, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto y la declinó a este Juzgado (f. 112 al 116), recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2013. La demanda fue admitida en fecha 29 de Julio del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de los niños al Defensor Público, Abogado G.A., (F.119). En fecha 06 de Agosto de 2013 se practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha 14 de Agosto de 2013 (f. 124 y 125). En fecha 28 de Octubre de 2013 se dio por notificado el defensor público, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha (f. 126). En fecha 03 de Diciembre de 2013 se practicó la citación de la parte demandada, constando en el expediente en esta misma fecha (f. 127). En fecha 09 de Enero de 2014, oportunidad de celebrase el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos A.A.G.C. y C.Y.M.P., en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero a pesar de conversar, no logaron conciliar (f. 128). En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 129). Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas (f. 131, 135, 136).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en demanda de Incumplimiento de manutención, incoada por su cónyuge, la ciudadana C.Y.M.P., en la cual se determina: 1) Que la obligación de manutención queda fijada en 1.600Bs y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. 2) Que existe una deuda de cinco mil Bolívares por pago de manutención no canceladas durante los 10 primeros meses del año 2012. Anexa copia del expediente en referencia y del cuaderno separado de medidas. Que quedó demostrado que en ningún momento incumplió con la manutención de sus hijos, por pruebas fotostáticas de los cheques que les enviaba cada vez que eran solicitados, pagos a pediatra cuando era requerido y compra de útiles escolares, pruebas que é suministró. Que el envío de los cheque era cada diez días, no semanal como se señala en la sentencia. Que dicha acción de responsabilidad y buena fe le ha causado una deuda porque en dos meses le entregó a la madre de sus hijos un poco más de lo que se le solicitaba en anteriores oportunidades, lo cual hoy le está perjudicando. Que consta en el cuaderno de medidas cual es su salario actual y que con los altos costo de la vida y la carga familiar que tiene, dicho salario no le permite cancelar los montos establecidos en esta sentencia, ya que de hacerlo no puede responder adecuadamente a los gastos de manutención con el resto de sus hijos, que esos cálculos deberían realizarse para sus cuatro hijos. Que cubre el 100% de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), habitación, alimentación, y necesidades básicas, ya que convive con él. Solicita se oficie a la Oficina de Funciones Sociales para que deje constancia de ese alegato. Consigna copia fotostática de recibos de colegio y constancia de estudios del mismo; señalando que la mamá lo dejó a su total cargo. Que en cuanto a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), también le otorga un pago mensual por manutención, el cual fue acordado por sus padres de mutuo acuerdo, de los cuales anexa copia simple y que colabora en un 50% de la niña en lo que se refiere a útiles, salud y los que amerite. Que además de cumplir con la obligación de manutención de sus cuatro hijos, paga un alquiler de vivienda para su hijo (SE OMITE), anexando recibos de pago; y paga otro alquiler de habitación para cumplir con su trabajo en la ciudad de Puerto la Cruz, anexando copia de depósitos; que aun con todos esos compromisos, ha continuado cancelando la obligación de manutención de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cada 10 días, anexa copia de depósitos realizados en la cuenta que estableció el Tribunal; pero que el monto establecido y el pago de la deuda está afectando económicamente a las otras tres personas que también dependen de su salario y que está en riesgo de un embargo por una suma mayor y así no podría cumplir con el resto de sus obligaciones. Que no es su intención no cumplir con sus hijos, y que se ofrece de manera voluntaria de acuerdo a su capacidad económica y que no sean afectados ninguno de sus hijos, y que tiene disposición de cubrir el 50% de gastos adicionales a la mensualidad, como medicina, educación, vestido. Es por lo que solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe en fecha 24 de Enero de 2013 y se le acuerde un reajuste al monto de manutención, establecido, que el pago sea depositado cada 15 días ya que es cuando cobra su salario, considerando la carga familiar que tiene y el salario devengado. Solicita se fije un régimen de convivencia familiar con respecto a sus hijos (SE OMITE), por cuanto tiene una orden de alejamiento hacia su esposa, desde hace mas de dos años que le impide gozar de la convivencia familiar, en especial con su hijo (SE OMITE), quien necesita de apoyo a su salud mental y así ayudar a la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que necesita.

Por su parte la demandada contestó la demanda, esgrimiendo los alegatos que resume este Tribunal en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, porque no es cierto que el ciudadano Á.A.G.C., no se encuentre en posibilidad de cumplir el monto estipulado por obligación de manutención a favor de sus hijos (SE OMITE), por cuanto percibe un sueldo como oficial de la m.M., de Bs. 10.000 mensuales, y que como se señaló en oficio Inea ORRHH N° 00020 de fecha 15 de Enero de 2013 emanado de la Capitanía de Puerto la C.E.A., el monto que allí se refleja, es un complemento de lo que recibe mensualmente, y que el restante lo recibe por parte del Ministerio Para el poder popular Para el Transporte Acuático y Aéreo. Rechaza el alegato del demandante, de que el hecho de coadyuvar con la obligación de manutención de sus hijos, desmejora o le hace imposible cumplir con la de sus otros hijos, ya que es un hecho notorio que su hijo C.D., sufre de autismo y requiere de un tratamiento constante que no se ha cumplido a cabalidad, porque el padre a sabiendas que el niño requiere esos tratamiento, no aporta el dinero que se requiere para tal fin, por el contrario por esa actitud ha desmejorado la condición de vida y s.d.n., quien requiere de una dieta especial, tal como se indica en escritos que anexa a la contestación. Que a sabiendas de que los gastos debe ser compartida por ambos padres, la condición de su hijo (SE OMITE), le impide trabajar, ya que no tienen quien lo cuide y contratar una persona para su cuidado acarrearía aun más gastos. Solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Capitanía de Puerto la C.e.A. y a la oficina de Recursos Humanos del ministerio del poder popular para el Transporte Acuático y Aéreo, a los fines de que remita constancia de sueldo, con indicación de beneficios y asignaciones mensuales que devenga Á.A.G.C.. En el escrito de contestación promovió pruebas.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La filiación existente entre el demandante A.A.G.C. y los menores (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    2. Que el demandante tiene una carga familiar.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. Si el salario devengado por el demandante le permite o no cumplir con la obligación de manutención fijada por este Tribunal mediante sentencia definitiva, si afectar la manutención de sus otros hijos.

    2. Si procede o no la disminución de la obligación de manutención, solicitada por el demandante y rechazada por la parte demandada.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar los hechos controvertidos y cada promovente debe expresar su objeto para que la prueba se desarrolle hacia el mismo, además de tener la carga de probar lo alegado. Se aprecian todas las pruebas exponiendo las razones en cada una de ellas, tomando en cuenta que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, ya no son de los litigantes, sino del proceso, por lo que pueden favorecer o perjudicar a la parte que la promovió. Pasa este Tribunal a valorar las pruebas del presente juicio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. DOCUMENTALES:

      1) Copia fotostática certificada de expediente N° 940-12, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe, contentivo de demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana C.Y.M.P., en representación de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano Á.A.G.C., cursante a los folios del 05 al 87 del presente expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, en la oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que existe una sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 24 de Enero de 2013, en juicio de obligación de manutención, la cual se declaró parcialmente con lugar, condenándose al ciudadano Á.A.G.C. (hoy parte actora), a cancelar una obligación de manutención para sus hijos (SE OMITE), por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial. Asimismo se estableció el doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado; además de cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el niño (SE OMITE). También se condenó al pago de las cuotas de obligación de manutención no canceladas durante los diez (10) primeros meses del año 2012, que equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), junto con los intereses moratorios, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      2) Copias fotostáticas certificada de recibos de pago de colegio privado del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), emitidos por la Unidad educativa M.V. a nombre de Á.G., durante los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, cursantes a los folios del 88 al 91 del expediente. A pesar de que tales documentales, emanadas de terceros, no fueron rechazados ni impugnados por la parte demandada, sin embargo es carga probatoria de su promovente (la parte actora), ratificar estas documentales, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darles pleno valor probatorio; sin embargo, como quedó demostrado en la sentencia que da origen a la presente demanda, que el adolescente (SE OMITE), es hijo del demandante Á.A.G.C.; considera quien aquí decide, que verificándose que en varias de dichas facturas, aparece la identificación del adolescente en cuestión y del demandante, las toma como presunción del cumplimiento del demandante en cuanto a cubrir gastos de colegio privado de su hijo D.N., durante el año escolar 2012-2013. ASÍ SE DECIDE.

      3) Copias fotostáticas certificada de Constancia de estudios del adolescente (SE OMITE) emitidos por la Unidad educativa M.V., en fecha 05 de Marzo de 2013, cursantes al folio 92 del expediente. Se observa que tal documental emanada de tercero, no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, sin embargo es carga probatoria de su promovente (el actor), ratificarla, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, quien aquí decide, la relaciona con los recibos de pago de colegio privado valorados ut supra, y la toma como presunción de que el adolescente (SE OMITE), cursó estudios de quinto año de educación media general, mención ciencias, durante el año escolar 2012-1013 en el colegio privado Unidad Educativa M.V.. ASÍ SE DECIDE.

      4) Copias fotostáticas certificada de recibos de pago de pensión alimentaria de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), emitidos por Norelys González a nombre de Á.G., durante los meses de enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, junio y Julio del año 2012; y Enero, Febrero, Marzo del año 2013; y cheques librados durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2012, contra la cuenta corriente N° 0134-0178-12-1781021098 perteneciente a Á.A.G.C., por la cantidad de Bs. 400 a nombre de Norelys González, cursantes a los folios del 93 al 98 del expediente. Se observa que a pesar de que tales documentales emanadas de terceros, no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada, es carga probatoria de su promovente (el actor), ratificarlas a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, considera quien aquí decide, como quedó demostrado en la sentencia que da origen a la presente demanda, que la niña (SE OMITE), es hija del demandante Á.A.G.C.; y verificándose en dichos recibos, aparece la identificación de la niña (SE OMITE) y de su madre Norelys González, las toma como presunción del cumplimiento del demandante en cuanto a cubrir gastos de alimentación de su hija María de los Ángeles, durante el año 2012 y el primer trimestre de 2013, por la cantidad de 400Bs mensuales. ASÍ SE DECIDE.

      5) Copias fotostáticas certificada de dos (2) facturas de compra de ropa colegial emitidas por Almacén La Porteña Corporación VD CA.; por la compra de ropa colegial; cursantes al folio 98 del expediente. Es carga probatoria de su promovente (el actor), ratificar estas documentales, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exige los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en consecuencia no puede este Tribunal darle valor probatorio alguno; mucho menos con ellas no se demuestra quien o quienes son los beneficiarios. Así se decide.

      6) Copias fotostáticas de recibos de pago, planillas de depósitos, emitidos a nombre de Á.G., y cheque N° 20495441, emitido a nombre de T.B., contra la cuenta corriente N° 0134-0178-12-1781021098 perteneciente a Á.A.G.C., por la cantidad de Bs. 1.200, cursantes a los folios del 100 al 106 del expediente; siendo carga probatoria de su promovente, ratificar tales documentales a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en consecuencia no puede este Tribunal darle valor probatorio alguno. Así se decide.

      7) Copias fotostáticas certificadas de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros aperturada bajo la orden de este Tribunal a nombre de los hermanos G.M., realizados por Á.A.G.C., cursantes a los folios 107 al 110, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte demandada, en la oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el ciudadano Á.A.G.C. realizó nueve (9) depósitos durante los meses de Enero, febrero, y marzo del año 2013, a saber: 1) depósito de fecha 31/01/13, por la cantidad de Bs. 400, 2) Depósito de fecha 13/02/13, por la cantidad de Bs. 400, 3) Depósito de fecha 20/02/13, por la cantidad de Bs. 400, 4) Depósito de fecha 04/03/13, por la cantidad de Bs. 20, 5) Depósito de fecha 04/03/13, por la cantidad de Bs. 400, 6) Depósito de fecha 13/03/13, por la cantidad de Bs. 30, 7) Depósito de fecha 13/03/13, por la cantidad de Bs. 400, 8) Depósito de fecha 25/03/13, por la cantidad de Bs. 400 y 9) Depósito de fecha 25/03/13, por la cantidad de Bs. 400. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

      8) Partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes al folio 136 del expediente. En cuanto a esta prueba, observa este Tribunal que es este, un nuevo hecho que trae el demandante en la etapa probatoria del presente litigio, por cuanto del libelo de demanda se desprende de los alegatos del actor, que tiene cuatro hijos a saber: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); y específicamente en el folio 4 del expediente, señala la parte actora: “…he demostrado que no son mis intenciones en ningún momento el incumplimiento con la manutención de mis hijos, de ninguno de los cuatro y me ofrezco de manera voluntaria….”. De conformidad con artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a las partes incorporar nuevos hechos, una vez terminada la contestación de la demanda o precluido el plazo para realizarla; este Tribunal desecha esta documental; la cual además de ser impertinente por ser un nuevo hecho incorporado al proceso fuera del lapso legal; no demuestra cumplimiento alguno de la obligación de manutención ni la carga familiar que pueda tener el demandante con la niña en cuestión. Así se decide.

      9) Estudio social solicitado para determinar carga familiar y condiciones del demandante. Dicha prueba a pesar de haberse admitido y librado el oficio correspondiente (f. 143), dicho informe no se recibió; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

    2. TESTIMONIALES:

      1) J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Aun cuando esta prueba fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, el testigo no compareció al acto de evacuación, por lo que se declaró desierto el acto (f. 153). En tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

      2) NORELYS J.G., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.232.916, soltera, asistente administrativo de la Alcaldía del municipio Caripe y de este domicilio. Su declaración fue rendida en fecha 30 de Enero del año 2014, la cual cursa a los folios 154 del expediente. Ahora bien se observa que en la presente causa el acto de la contestación de la demanda fue el 09 de Enero de 2014, y al día siguiente de Despacho se abrió el lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, para el lapso probatorio transcurrieron en este Tribunal los días 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 29 de Enero de 2014; verificándose que al ser evacuada esta testimonial en fecha 30 de Enero de 2014, la misma se realizó de manera extemporánea, por cuanto ya había concluido el lapso probatorio, en consecuencia, quien aquí decide, la desecha por extemporánea en su evacuación. Así se decide.

      3) F.A.C., venezolano, de 43 años de edad, de ocupación constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.120, soltero y de este domicilio. Su declaración fue rendida en fecha 30 de Enero del año 2014, la cual cursa a los folios 155 del expediente. Ahora bien se observa que en la presente causa el acto de la contestación de la demanda fue el 09 de Enero de 2014, y al día siguiente de Despacho se abrió el lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, para el lapso probatorio transcurrieron en este Tribunal los días 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 29 de Enero de 2014; verificándose que al ser evacuada esta testimonial en fecha 30 de Enero de 2014, la misma se realizó de manera extemporánea, por cuanto ya había concluido el lapso probatorio, en consecuencia, quien aquí decide, la desecha por extemporánea en su evacuación. Así se decide.

      4) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Su declaración fue rendida en fecha 22 de Enero del año 2014, la cual cursa a los folios 150 del expediente, de ella se desprende que el testigo fue hábil y conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; en tal sentido le consta los siguientes hechos: Que su papá se hace cargo de él desde que vive con él, y es quien lo mantiene, porque su mamá no se hace cargo de él, (pregunta y respuesta primera). Que convive en una casa alquilada con sus hermanas María de los Ángeles y M.A., (pregunta y respuesta segunda). Que su padre Á.A.G.C. cumple con la obligación de manutención de sus hermanos G.P. y C.D., de manera constante porque a él le ha tocado entregar los cheques o dinero en efectivo a la madre de sus hermanos, (pregunta y respuesta tercera y quinta). Que él ha recibido apoyo moral y económico de su padre Á.A.G. para su desenvolvimiento académico, desde que se mudó con él, desde hace casi tres años, que ya salió de bachillerato y está por ingresar a la universidad y su padre le ha prestado el apoyo, (pregunta y respuesta cuarta). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que para la valoración de la prueba testimonial el juez debe examinar, si sus deposiciones concuerdan con otras testimoniales y/o con otras pruebas, este Tribunal verifica que no existe otra testimonial con la cual comparar o relacionar la presente; y que las otras pruebas promovidas por el demandante se valoraron como meras presunciones. En tal sentido este Tribunal valora esta testimonial como una presunción de que el demandante cumple con la obligación de manutención de su hijo (SE OMITE). Así de decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. DOCUMENTALES:

      1) Partidas de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 7 y 8 del expediente; las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, cursantes a la copia certificada del 940-12, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado A.A.G.C. y sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), así como también se demuestra su minoridad. Sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes afirman la existencia de tal filiación. Así se decide.

      2) Copia fotostática de Informes médicos realizados al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en fechas 12 de Junio de 2009 y 19 de Noviembre de 2013 y Guía de alimentación cursantes a los folios 132 al 134 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su oportunidad legal, pero es carga probatoria de su promovente (la demandada), ratificarla, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, quien aquí decide, las relaciona con el hecho no controvertido aceptado por ambas partes de que el niño (SE OMITE) tiene una condición especial, tomando como presunción que padece autismo severo, que requiere tratamiento nutricional con dieta libre de gluten y caseína; y que recientemente en el mes de noviembre de 2013 convulsionó. ASÍ SE DECIDE.

      CAPÍTULO III

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Demostrado y aceptado como está que el demandante A.A.G.C., es el padre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para quienes, su progenitora la ciudadana C.Y.M.P., en el mes de Noviembre de 2012, demandó ante este Tribunal la obligación de manutención en contra de su padre A.A.G.C., siendo condenado éste último, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Enero de 2013, a la cancelación de una obligación de manutención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial. Asimismo se estableció el doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado; además de cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el n.C.D.; y al pago de las cuotas de obligación de manutención no canceladas durante los diez (10) primeros meses del año 2012, que equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), junto con los intereses moratorios, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, el demandante A.A.G.C., solicita la revisión y el ajuste de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, bajo el alegato de su salario no le permite cancelar los montos establecidos en esta sentencia, ya que de hacerlo no puede responder adecuadamente a los gastos de manutención con el resto de sus hijos. Que cubre el 100% de su hijo D.N., habitación, alimentación, y necesidades básicas, ya que convive con él. Que también le otorga un pago mensual por manutención a su hija María de los Ángeles el cual fue acordado por sus padres de mutuo acuerdo y en un 50% en lo que se refiere a útiles, salud y los que amerite. Que además paga un alquiler de vivienda para su hijo D.N., y paga otro alquiler de habitación para cumplir con su trabajo en la ciudad de Puerto la Cruz. Que el monto establecido y el pago de la deuda está afectando económicamente a las otras tres personas que también dependen de su salario y que está en riesgo de un embargo por una suma mayor y así no podría cumplir con el resto de sus obligaciones. Que ofrece de manera voluntaria de acuerdo a su capacidad económica y que no sean afectados ninguno de sus hijos, y que tiene disposición de cubrir el 50% de gastos adicionales a la mensualidad, como medicina, educación, vestido.

      En base a los alegatos de la parte actora, es importante que este Tribunal realice un análisis de las necesidades y la capacidad económica que dice tener el demandante progenitor, que según él le impiden cumplir con la obligación de manutención fijada por este Tribunal en sentencia definitiva. Al respecto observa quien aquí decide; que en primer lugar, el demandado si bien alegó tener una carga familiar distinta a la de sus dos hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), existiendo la presunción que también cubre los gastos de manutención de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sin embargo no demostró el demandante la relación de gastos que cubre por obligación de manutención de todos sus hijos, en relación al salario devengado por él; es decir, no señaló ni demostró, cuál es la cantidad total que de su salario actual, invierte de manera mensual o quincenal en gastos de manutención para sus cuatro hijos; siendo esta la única manera de que este Tribunal pueda determinar si tiene o no capacidad económica para cancelar los montos determinados en la sentencia que fijó la obligación de manutención para sus hijos (SE OMITE). Por otra parte tampoco demostró el demandante los gastos adicionales de habitación y gastos personales, que dice tener, por no ratificar las documentales promovidas para tales fines; emanadas de terceros, a través de la prueba testimonial o de informes; por lo que forzosamente, a consideración de quien aquí decide, no está justificado por la parte actora el motivo por el cual deba ser procedente su solicitud de disminución de la obligación de manutención que estableció este Juzgado en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Enero de 2014.

      Ciertamente, no puede desconocer este Tribunal que el demandante tiene necesidades propias como individuo y como padre del adolescente D.N. y de la niña María de los Ángeles, pero al no demostrar, en que tanto desmejora su calidad de vida y las de sus otros hijos; el cumplir con el monto de la obligación de manutención que requieren sus hijos (SE OMITE), y cuanto es el monto que le queda después de cancelar los gastos alegados, no puede este Tribunal desmejorar la calidad de vida de estos niños; mucho menos si el n.C.D., presenta una condición especial, que amerita de cuidados, tratamientos médicos y dietas de gastos considerables, tomando en cuenta el carácter de orden público otorgado a las normas referidas a la materia especial de niños, niñas y adolescentes y el carácter de crédito privilegiado que tiene la obligación de manutención; entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado.

      En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, para determinar la obligación de manutención; se tomó en cuenta como elementos esenciales la necesidad e interés de los niños; la capacidad económica del obligado, en base a la información ofrecida en ese momento por la Oficina de Recursos Humanos del ente para el cual labora el obligado, información que en este proceso, no fue aportada de manera actualizada por ninguna de las partes, no constando en autos cual es el salario actual devengado por el demandante, ni cuales son las retenciones que se le están realizando en la actualidad. Por tanto, reducir el monto de obligación de manutención establecido en dicha sentencia, para la adolescente (SE OMITE), sería vulnerar su derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo garantiza el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto, como ya se expresó; el mismo fue establecido de acuerdo a las necesidades de sus beneficiarios, especialmente la condición especial del n.C.D., y a un proceso de inflación que vive el país, esto último, es un hecho es notorio que no requiere prueba alguna, así como también es un hecho notorio el incremento constante en el valor de los enseres de los niños, alimentos, ropa, calzados, medicina, médicos, juguetes y cualquier hecho que conlleve a la recreación de estos, siendo un deber de los padres suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, con base a su condición de salud, edad, nivel de estudios y en virtud del vínculo filial que los unes, adaptada a la realidad.

      Concluye quien dicta el presente fallo, que el actor no demostró ni aportó elementos probatorios suficientes, que lleven a la convicción de este Tribunal, sobre la necesidad disminuir la obligación de manutención, que evidentemente iría en desmejora de la calidad de vida de la adolescente (SE OMITE), ambos hijos del demandante, en consecuencia la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia y declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN Y AJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN), intentada por el ciudadano A.A.G.C., asistido por la abogada CEALY M.S.R., en contra de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representados por su madre, la ciudadana C.Y.M.P., todos plenamente identificados. En consecuencia se ratifican como monto de la obligación de manutención que debe cancelar el ciudadano A.A.G.C. a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los establecidos en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, en el expediente N° 940-13 de la nomenclatura interna de este Tribunal, los cuales se mencionan a continuación:

PRIMERO

La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, lo cual equivalía al 78,2% del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial.

SEGUNDO

El doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado.

TERCERO

Además de cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el n.C.D..

CUARTO

Se condena en costa a la parte actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR