Decisión nº 89-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EXPEDIENTE: 2718

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 154º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTES: R.A.A.G. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.721.052 y 9.737.808, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

DEMANDADA: EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.786.491, de este domicilio.-

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos R.A.A.G. y P.J.A., antes identificados, asistidos por el profesional del derecho P.A.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.922, contra el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, antes identificado; en la referida causa en fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual instó a la parte actora a expresar la cantidad demandada en unidades tributarias.

En fecha 11 de julio de 2012, los ciudadanos R.A.A.G. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.721.052 y 9.737.808, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho P.A.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 135.922, presentó diligencia por la cual expresó el equivalente en unidades tributarias de la cantidad demandada.

En fecha 11 de julio de 2012, los ciudadanos R.A.A.G. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.721.052 y 9.737.808, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho P.A.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 135.922.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano EUDO WILLHEMEN, quien recibió los recaudos y firmó el recibo respectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), presentado por los ciudadanos R.A.A.G. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.721.052 y 9.737.808, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho P.A.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.922, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que cumplido el formalismo legal como fue la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, en fecha 11 de mayo de dos mil doce (2012), y declarada inadmisible la acción en fecha 17 de mayo de 2012.

  2. Que en el contrato de opción de compra venta, suscrito el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), con el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.491, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 75, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual se estableció en su cláusula TERCERA: Se entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), como opción de compra, y el monto restante, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), será entregado en un termino no mayor de Ciento Ochenta (180) días, más treinta (30) días de prorroga. CUARTA: en caso de vencido el plazo estipulado en esta opción de compra y no se llegare a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR este perderá el derecho de adquisición del inmueble opcionado, así como el cincuenta por ciento (50%);, del valor total del inmueble dado en opción y si por el contrario fuera imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES este estará obligado a reintegrar al PROMITENTE COMPRADOR la totalidad del monto otorgado en calidad de arras mas la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del inmueble dado en opción.

  3. Que los seis (06) primeros meses esperó que el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, cumpliera con el pago voluntariamente de lo restante para el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, luego le otorgue la prorroga de treinta (30) días adicionales, aun así no cumplió con su obligación de pagar y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se les adeuda, gestiones estas que han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, se ven en el caso de demandar como en efecto demandan al ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, antes identificado con el objeto que: Primero: pague sin demora alguna la cantidad adeudada, o para que en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado. Segundo: Demanda igualmente los intereses legales. Tercero: Demanda también el pago por concepto de arras contenidas en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra. Cuarto: Demanda los daños y perjuicios ocasionados, siendo que nos ha causado un grave daño toda vez que con el monto de la venta destinarían ese dinero a la compra de otro inmueble, siendo en la actualidad es imposible para ellos realizar esa compra ya que nunca dispusieron del dinero restante del contrato de opción a compra-venta, suscrito con el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, ya identificado, tomando en consideración que en la actualidad el monto dejado de pagar por el incumplimiento sería insuficiente para adquirir el inmueble originalmente programado, ello debido al alto costo que presentan inmuebles similares al dado en opción a compra-venta objeto en esta demanda. Quinto: demanda también las costas y gastos de esta acción, siendo estimado por concepto de honorarios del abogado la cantidad correspondiente al 25% del quantum de la demanda.

  4. Que la aptitud negativa adoptada por el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, de pagar lo adeudado se encuentra tipificado en el artículo 1167 del vigente Código Civiles por lo que vienen a demandar como en efecto demandan por cumplimiento de contrato autenticado el día 05 de octubre de2009, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 75, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, muy especialmente en sus cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de opción a compra-venta, por el monto adeudado por Bs. 40.000,00, le demando también los intereses legales devengados a la tasa del Banco Central de Venezuela por Bs. 4.480,05, demanda también el pago por concepto de las arras contenidas en la cláusula CUARTA del contrato por Bs. 17.500,00, debiendo reintegrar al ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 17.500,00, por haber recibido de este como opción a compra la cantidad de Bs. 35.000,00, además le demanda por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Mil Quinientas Unidades Tributarias 1.500,00 UT, es decir la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Bs. 135.000,00 en vista del daño causado por el incumplimiento de su obligación, en el cual por no haber recibido el importe por la totalidad del contrato nos hemos visto en la imposibilidad de adquirir otro bien previsto para esa fecha, causándonos un gran daño, todo ello sumando un monto total reclamado y demandado por (Bs. 179.480,05), además demanda las costas y gastos de esta acción, estimando por concepto de honorarios del abogado la cantidad correspondiente al 25% es decir la cantidad de Bs. 44.870, 01 del quantum de la demanda, para un total demandado de Bs. 224.350,06, y en consecuencia solicita que llegada la oportunidad de dictar sentencia declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

  5. Indica como medio probatorio copia certificada del contrato de opción de compra venta, suscrito el día 05 de octubre de2009, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, inserta bajo el N° 75, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

  6. Copia certificada de auto de inadmisibilidad emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas.

  7. Copia certificada del expediente signado con el N° 7671-11, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    DEL DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que los ciudadanos R.A.A.G. y P.J.A., plenamente identificados, celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano EUDO WILLHEMEN, antes identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 75, Tomo 122, de los libros respectivos, y que el ciudadano EUDO WILLHEMEN, no ha pagado la totalidad del inmueble dado en opción.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

    La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, la cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

    Al respecto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil consagra:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que la presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

    Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

    Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desconoció, ni impugnó ni tachó de falso el contrato de compra venta cuyo reconocimiento solicita la parte actora. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumentos indicado como fundamento de su demanda; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprende la obligación contraída y no cumplida por la parte demandada.- Así se establece.

    De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por los ciudadanos R.A.G. y P.A., identificados en actas., corresponde a las normas del Derecho común, esto es, contenida en el artículo 1363 del Código Civil, que al efecto dispone:

    El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

    En lo atiente a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), al precisar el valor probatorio del instrumento privado no registrado, sostuvo:

    Los instrumentos privados y con más razón a los auténticos aún no registrados respecto de terceros, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y se dispone que hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por tanto, al ser esta la regla general y el efecto contra terceros de los documentos no registrados, la recurrida habría violado el contenido de dicho artículo en cuanto a su alcance y contenido. Nuestra legislación en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad.

    En el caso sub iudice, la parte demandante acompaña al libelo de la demanda un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 05 de octubre de 2009, entre los ciudadanos R.A.G. y P.A. y el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 75, tomo 122, identificados ut supra; cuyo cumplimiento solicita al demandado de autos.

    Así pues, se constata de las actas procesales que el demandado estaba debidamente citado para la contestación de la demanda, oportunidad en la que debía reconocer o desconocer el contrato de opción compra venta, o en tal caso oponer las defensas que creyere pertinentes para desvirtuar la pretensión de su contraparte. Sin embargo, éste último no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas en la presente causa, en consecuencia, en atención a la disposición adjetiva citada, ante el silencio del ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZALEZ a este respecto, forzosamente debe declararse el deber de los mismos a cumplirlo en los términos acordados, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo anteriormente expuesto, y habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, de allí que este Tribunal ordenará al ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZALEZ, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 75, tomo 122. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentaron los ciudadanos R.A.A.G. y P.J.A. contra el ciudadano EUDO WILLHEMEN GONZÁLEZ.-

    Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. M.D.L.P.S.S.

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 89-2013.

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.V.F.

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