Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDeslinde

Exp. Nº 2.505-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESLINDE, intentada por el ABOGADO O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080; en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: R.F., venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular del a Cédula de Identidad N° V-7.511.807, S.Y.C.F., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular del a Cédula de Identidad N° V-7.911.941, Y.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-8.518.486, H.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-10.853.194, D.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-13.314.421 e I.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-14.607.358, domiciliados en la Avenida 6 entre Calles 23 y 24, sector S.B., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 13 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el folio 123, Número 36. Tomo 186 de los Libros de Poderes llevados por dicha oficina pública, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”.

La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.010, y se admitió en fecha 11 de Enero de 2.011, ordenándose emplazar a la demandada de autos, una vez que la parte accionante provea al Tribunal de las copias respectivas; para que compareciera al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. en la Avenida Seis (06), entre Calles 23 y 24, Casa N° 23-4, sector S.B., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a objeto de practicar la operación de deslinde.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, el Tribunal dictó auto con el cual, provisto como fue de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la demandada de autos, se ordeno librar la Boleta de Citación respectiva.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la demandada de autos, antes identificada por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección señalada.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.011, comparece la parte actora y presenta escrito consta de un (01) folio útil y solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha Catorce (14) del mismo mes y año, el Tribunal dicto auto con el cual se ordeno librar los correspondientes Carteles de Citación, para que fueran publicado en los diarios de circulación regional “EL YARACUYANO” y “YARACUY AL DÍA” y otro fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada y en fecha Dieciséis (16) del mismo mes y año fue retirado por la parte actora.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, comparece la parte actora y presenta escrito constante de un (01) folio útil, con el cual consigna ejemplares de los diarios “YARACUY AL DÍA” y “EL YARACUYANO”, donde costa la publicación del Cartel de Citación librado por el Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.011. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.011, comparece la parte actora y presenta escrito con el cual solicita se nombre Defensor Ad-Litem en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos.

En fecha Veintitrés de Marzo de 2.011, comparece la ciudadana M.J.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.547, asistida por el ABOGADO PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.666, y presenta diligencia con la cual se da por citada y confiere Poder Apud-Acta al profesional del derecho que la asiste, siendo certificado por el Secretaria del Tribunal.

En fecha Treinta y Uno de Marzo de 2.011, comparece el ABOGADO PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.666, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento diligencia con la cual impugno los documentos insertos a los folios 12 al 14, 17, 19, 21, 23, 25 y 27 y del 57 al 71, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, comparece el ABOGADO PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.666, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, comparece la parte actora, y presenta escrito con el cual solicita al Tribunal se le devuelvan los originales insertos desde el folio tres (03) al folio setena y uno (71) del presente expediente; para lo cual el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, siendo retirados por el demandante de autos en fecha 13 de Julio de 2.012.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 26-10-2.011, en la que el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción, a practicar el Deslinde y no fue posible en virtud de que el Tribunal pudo constatar que existen dos paredes que dividen los inmuebles, una perteneciente a la casa de la parte demandante, la cual es de ladrillos rojos y la otra pared de la casa de la parte demandada de bloques sin frisar; transcurrieron más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la continuidad de la causa; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no realiza todas las actuaciones necesarias para impulsar la causa y dar solución al conflicto planteado. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la continuidad del proceso; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.

En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal en el lapso perentorio de un (01) año siguiente a la fecha de 26-10-2.011, en la que el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción, a l.f.d. llevar a cabo la práctica del deslinde y no fue posible realizarlo. Es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por DESLINDE, intentada por el ABOGADO O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.080; en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: R.F., venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular del a Cédula de Identidad N° V-7.511.807, S.Y.C.F., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular del a Cédula de Identidad N° V-7.911.941, Y.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-8.518.486, H.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-10.853.194, D.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-13.314.421 e I.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° V-14.607.358, domiciliados en la Avenida 6 entre Calles 23 y 24, sector S.B., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 13 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el folio 123, Número 36. Tomo 186 de los Libros de Poderes llevados por dicha oficina pública; contra la ciudadana M.J.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.547, domiciliada en Avenida 6 entre Calles 23 y 24, Sector S.B., Municipio Independencia del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante y demandada, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.L.S.,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.505-11

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