Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: O.G.D.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.321.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S., E.S., F.G.B. y C.B.K., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.042, 107.582, 117.508 y 110.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.G., E.S.M., M.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0568-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2005-000020

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES de fecha 22 de septiembre de 2005 incoada por la ciudadana O.G.D.S., en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L. (folios 1 al 57 de la Pieza Principal y Cuadernos de Recaudos Nros. 1 y 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 57 de la Pieza Principal, y su vuelto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citados los co-demandados, los mismos acudieron al proceso en fecha 22 de noviembre de 2006, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y cuestión prejudicial, establecidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 126 al 130 de la Pieza Principal). De tales cuestiones previas la parte actora consignó escrito de contradicción en fecha 01 de diciembre de 2006 (folios 131 al 136 de la Pieza Principal).

Luego de promovidas y evacuadas las pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 26 de noviembre de 2008, en donde declaró sin lugar las dos cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas al defecto de forma de la demanda y a la cuestión prejudicial (folios 222 al 229 de la Pieza Principal).

Realizadas las notificaciones de las partes de la sentencia resolutoria de las cuestiones previas, la parte demandada procedió en fecha 22 de abril de 2009 a dar contestación a la demanda propuesta en su contra (folios 242 al 292 de la Pieza Principal, con anexos).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada acudió al proceso en fecha 25 de mayo de 2009 y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 300 al 308 de la Pieza Principal y “Cuaderno de Recaudos, Pruebas de la Parte Demandada”). La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha: 25 de mayo de 2009 (folios 311 al 340 de la Pieza Principal).

En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó el monto solicitado por daños y perjuicios materiales y morales, vista la impugnación realizada por la parte actora en su escrito de contestación (folios 344 al 348 de la Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa proveyó las pruebas promovidas por ambas partes (folios 357 al 358 de la Pieza Principal).

Fenecida la etapa probatoria, se abrió la oportunidad de informes, con lo que la parte demandada consignó su escrito de conclusiones en fecha 10 de junio de 2010 (folios 366 al 386 de la Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 393 de la Pieza Principal). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 085-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0568-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 395 de la Pieza Principal).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 396 de la Pieza Principal).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadana O.G.D.S., en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que se evidencia de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de enero de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo que su cónyuge R.S. actuando en su propio nombre como en representación de su consorte, en virtud de poder de administración y disposición otorgado por ella, suscribió documento al que contractualmente se le denominó compromiso de compraventa, en el cual adquirió para la comunidad conyugal un bien inmueble constituido por un apartamento residencial denominado “Casa Quinta Planta Baja”, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Doralta, Urbanización Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (487,00 mts2).

  2. Que dicho bien fue adquirido de la comunidad conyugal de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L..

  3. Que se tuvo como precio de negociación de compraventa la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $1.300.000,00), lo cual equivalía a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 847.600.000,00) a la tasa de cambio promedio vigente para el momento de contratación de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 652,00) por cada dólar.

  4. Que tal documento de compraventa, contractualmente se denominó “compromiso de compraventa”, aunque lo cierto es que dicha negociación entrañaba, en todo su sentido, efectos y alcance de una verdadera negociación de compraventa con todos los elementos necesarios para su existencia.

  5. Que posteriormente su cónyuge, abogado R.S., en su propio nombre y sin su autorización, demandó la resolución del contrato suscrito con los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., por incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

  6. Que R.S. carecía de legitimidad para introducir la demanda por él incoada, siendo que intentó una acción que comprometía un inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

  7. Que en el prenombrado procedimiento, los ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., en lugar de contestar la demanda intentada por R.S., contestaron una demanda desconocida supuestamente intentada por R.S. y su consorte, O.G.D.S., y reconvinieron a dichos sujetos, aún cuando no podía proceder tal reconvención por no ser parte del p.O.G.D.S..

  8. Que como consecuencia de la actitud de S.L.D. y P.R.D.L., los jueces de instancia cometieron graves errores al momento de proferir sus fallos, considerándola parte de un proceso que fue originado sin su consentimiento.

  9. Que por ello, al momento de formalizar el recurso extraordinario de casación se solicitó a la Sala que hiciese uso del poder que le atribuye el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que hiciese pronunciamiento expreso para casar el fallo por haberse violentado normas constitucionales y de orden público.

  10. Que igualmente se denunció la violación de las normas reguladoras del auto de admisión de la demanda (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y de la reconvención (artículo 366 ejusdem).

  11. Que es el caso de que la demanda de resolución fue intentada en forma personal por R.S., sin ordenarse en ningún momento la citación de O.G.D.S.. Así pues, establece la actora que se le lesionó su derecho a la defensa.

  12. Que tales irregularidades procedimentales culminaron con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se casó de oficio el fallo de la Alzada, declarándose la nulidad del auto que admitió la reconvención, así como de todas las actuaciones a partir de ese momento, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de mérito continuase la causa en el estado en que se encontraba antes del mencionado auto de admisión de la reconvención.

  13. Que tal actuación de los ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., le ocasionó un grave daño moral y material, lesionando su buen honor y reputación.

  14. Que S.L.D. y P.R.D.L., actuaron con abuso de su derecho, de forma desproporcionada y lesiva del buen nombre, reputación y fama de su persona.

  15. Que todo ello dio origen a que se viese sometida a tener que soportar la carga de defenderse en un proceso judicial que la llevó al escarnio público, a la sospecha de todos sus conocidos, esto es, familiares, amigos y vecinos. Además –agrega la actora- tuvo que soportar terribles angustias, al verse condenada injustamente por una sentencia recaída en ese procedimiento irregular, con obligación del pago de costas judiciales por un monto ingente de dinero.

  16. Que igualmente se le generaron gastos económicos, ocasionándole profundos sentimientos emocionales y espirituales que han traído la consecuencia de una merma de la capacidad de trabajo, así como del trato normal con las personas.

  17. Que los daños morales y materiales ocasionados, han transformado por completo su norma manera de vida, llevándola a vivir en un mundo donde se ventila su presencia indebida en un procedimiento no iniciado por ella.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que demandan a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., a los fines de que convengan y reconozcan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y daños morales.

    Igualmente solicitan que se considere en la sentencia definitiva la devaluación monetaria, con lo que solicitan la indexación de la cantidad demandada hasta su total y definitiva cancelación.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en su escrito de contestación a la demanda establecieron los siguientes alegatos:

  18. Que rechazan, niegan y contradicen la demanda propuesta en su contra.

  19. Que no es cierto que el contrato suscrito por ellos con R.S. haya sido de compraventa, ya que se evidencia del propio documento suscrito por las partes, que éste tuvo por objeto el inmueble objeto de la controversia, siendo realmente el negocio una promesa bilateral de compraventa en donde ellos se comprometieron a vender y la actora a comprar el inmueble ya descrito en esta sentencia, entregando la compradora promitente la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES EXACTOS (U.S. $300.000,00) en calidad de arras.

  20. Que dicha operación estaba condicionada al cumplimiento de ciertas y determinadas obligaciones en un término contractual fijado por las partes, las cuales no fueron cumplidas por los compradores, especialmente la obligación de pagar el precio pactado.

  21. Que el problema de la negociación de la opción de compra venta suscrita por las partes, fue llevado por R.S. a la jurisdicción penal, denunciando la presunta comisión del delito de defraudación por parte los hoy demandados.

  22. Que durante dicho proceso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Uno, dictó sentencia en fecha 01 de diciembre de 2008, declarando entre otros aspectos, lo siguiente: A) Que los hechos denunciados no revestían carácter penal; B) Que el negocio jurídico suscrito por las partes fue una opción de compraventa; C) Que la cantidad entrega por los esposos Sierraalta González al momento de suscribir la opción de compraventa fue dada en calidad de arras; y D) Que en el año 2000 habían intentado una acción de resolución de contrato de opción de compraventa, persiguiéndose la devolución de las arras y el pago de una cantidad igual por el supuesto incumplimiento por parte de los vendedores.

  23. Que no es cierto que el ciudadano R.S. haya demandado en su propio nombre y sin conocimiento de su consorte, la resolución del contrato suscrito entre las partes.

  24. Que se evidencia del propio contrato de promesa bilateral de compraventa, que en dicha oportunidad el ciudadano R.S., se comprometía a adquirir el inmueble señalado, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge O.G.D.S., según poder de administración y disposición.

  25. Que tal poder fue ingresado en la causa de resolución de contrato, con lo que se evidencia que R.S. se encontraba legitimado para actuar en nombre de su cónyuge en todo lo relativo a esa operación.

  26. Que una vez consignados los recaudos de la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, el abogado L.S., quien hoy representa a la señora O.G.D.S., consignó un nuevo poder judicial conferido de manera simultánea por los esposos Sierraalta González, evidenciándose que la hoy actora estaba al tanto de la referida demanda.

  27. Que no es cierto que el ciudadano R.S. careciese de legitimidad para intentar el juicio de resolución de contrato, por cuanto, como ya ha sido establecido, la señora O.G.D.S. le confirió a tal ciudadano un poder de administración y disposición, que fue utilizado por él al momento de suscribirse el contrato de opción de compraventa, e igualmente fue consignado en el propio procedimiento de resolución de contrato.

  28. Que no es cierto que en tal procedimiento de resolución de contrato, hubiesen contestado una demanda distinta a la intentada, sino que reconvinieron al actor y a su cónyuge, por cuanto éstos no habían cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa, especialmente con la del pago del precio. A ello –establecen los demandados- estaban compelidos, a raíz de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

  29. Que en virtud de lo antes expuesto, para el momento en que se incorporaron en aquel proceso, la señora O.G.D.S. se encontraba presente en el proceso, representada por sus apoderados, entre los cuales se encuentra el abogado L.S., quien hoy la representa en esta causa.

  30. Que la sentencia de la Sala de Casación Civil tenía como intención la de reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la reconvención, ordenándose la citación de la señora O.S.G., no señalándose en alguna parte del fallo que el actor R.S. careciese de legitimidad para accionar.

  31. Que su actuación en el proceso de resolución de contrato fue ajustada a la ley, no pudiendo calificarse de ilícita.

  32. Que en el presente caso no se constituyen ninguno de los elementos necesarios para la configuración del hecho ilícito.

  33. Que impugnaban el monto demandado por daños materiales y morales, es decir, la suma de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por ser exagerada y desproporcionada.

    Por todo lo anterior es que solicitan que se declare sin lugar la acción de daños y perjuicios intentada en su contra.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, ciudadana O.G.D.S., en el curso del proceso promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  34. Copia simple de Contrato de Compromiso de Compraventa suscrito entre S.L.D., actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge P.D.R.D.L., por una parte, y por la otra el ciudadano R.S.G., actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge O.G.D.S.. Tal documento fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 49 al 54).

    En este caso estamos ante un documento de tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto este es el contrato cuya resolución demandó el ciudadano R.S.G., proceso en el cual estuvo involucrada la actora O.G.D.S., hecho que constituye la médula de su pretensión de daños. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  35. Copia simple de documento poder general otorgado por la ciudadana O.G.D.S. al ciudadano R.S.G., el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 3 del Protocolo Primero (folios 55 al 57).

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público, el cual acredita que en efecto la ciudadana O.G.D.S. le otorgó un poder general a su consorte, ciudadano R.S.G., poder bajo el cual actuó éste último en el compromiso de venta valorado en el particular anterior. Establecida la pertinencia del documento agregado a los autos, y por cuanto el mismo no fue declarado falso en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  36. Copia Certificada del Expediente Nº 02-0178, contentivo del juicio que por resolución de contrato intentó R.S. contra S.L.D. y P.D.R.D.L., expediente que era conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Piezas de Recaudos Nros. 1 y 2).

    En el presente supuesto nos encontramos ante un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio que por resolución de contrato inició el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en fecha 13 de octubre de 2000, causa que fue del conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se observa entonces, que lo promovido tiene ciertamente pertinencia con lo discutido en el presente proceso, por cuanto ésta es la causa en la cual se vio involucrada la ciudadana O.G.D.S., hecho el cual constituye el núcleo de su pretensión de daños. Con ello, y por cuanto los documentos promovidos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  37. Invocaron y reprodujeron el mérito de los autos en todo lo que les favoreciese, invocando especialmente lo desprendido de los recaudos fundamentales de la demanda.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  38. Ratificaron el valor probatorio del documento de compromiso de compraventa suscrito entre S.L.D., actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge P.D.R.D.L., por una parte, y por la otra el ciudadano R.S.G., actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge O.G.D.S.. Tal documento, acompañado por la actora al libelo de la demanda, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 49 al 54).

    El documento, como fue establecido, fue debidamente acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, teniendo pertinencia con el caso de marras. Con ello, y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  39. Hizo valer el libelo de demanda, que por resolución de contrato interpuso el ciudadano R.S. contra los ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., escrito el cual inauguró el expediente Nº 02-0178 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado por la parte actora, cursante a los folios 140 al 160.

    Con respecto a los documentos de parte (libelos, contestaciones, escritos de promoción, informes) consignados en copia certificada, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que los mismos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Juez o del Juzgado no hace que mute a un documento público, ya que sólo pueden calificarse como documentos públicos, aquellos que nacen u originan tal cualidad, un documento que nace privado no pasa a ser público por más que sea registrado o certificado por una autoridad judicial (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: M.A.d.G. c. D.G. y Otros).

    Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  40. Hizo valer el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos S.L.D. y P.R., en el procedimiento de resolución de contrato que en su contra inició el ciudadano R.S.. Sobre tal documento resalta la promovente el hecho de que los demandados rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra, reconviniendo a su vez al ciudadano R.S., y a la ciudadana O.G.D.S.. Tal documento riela a los folios 161 al 175 del presente expediente.

    Sobre el documento promovido, cabe para esta Juzgadora reiterar lo establecido en el punto anterior, en el sentido de que aunque se trata de un documento certificado por un Juez, el mismo retiene su cualidad de documento privado, ya que sólo son documentos públicos aquellos que se han originado, o han nacido de tal manera, por lo que se le debe tomar como un documento privado.

    Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  41. Hizo valer la copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000378 de fecha 14 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el caso R.S. contra S.L.D. y P.D.R.D.L., sentencia en la cual, según resalta la promovente, se estableció que no es posible plantear una reconvención contra una persona que no figura como parte actora en el proceso de que se trate, y que en todo caso, si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de la tercería. Tal documento fue agregado por la parte actora al expediente, corriendo a los folios 177 al 188 de la presente causa.

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público, en específico ante una sentencia emitida por el m.T. de la República. Con ello, y por cuanto tal sentencia tiene pertinencia con el presente juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  42. Hizo valer la copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2007, en el caso R.S. contra S.L.D. y P.D.R.D.L.. De tal decisión, resalta la promovente el hecho de que acredita que el abogado R.S. interpuso demanda en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en su propio nombre. Tal documento fue consignado por la parte actora en el proceso, y cursa en los folios 193 al 202 del presente expediente.

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público, en específico ante una sentencia emitida por un Juez de la República. Con ello, y por cuanto tal sentencia tiene pertinencia con el presente juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  43. Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007, en el caso R.S. contra S.L.D. y P.D.R.D.L. (folios 319 al 340). De tal decisión la promovente resalta el hecho de que el ciudadano R.S. demandó a título personal la resolución del contrato.

    Aquí nos encontramos nuevamente ante un documento de tipo público, en específico ante una sentencia emitida por un Juez de la República. Con ello, y por cuanto tal sentencia tiene pertinencia con el presente juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en el curso del proceso promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

  44. Copia simple de Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Uno, de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios 254 al 292). Sobre tal documento establecieron los promoventes el hecho de que muestra que en tal jurisdicción, el ciudadano R.S., denunció que ellos cometieron presuntamente el delito de defraudación.

    Así mismo, resaltan los promoventes que la Corte de Apelaciones declaró entre otras cosas que: 1) Los hechos denunciados no revestían carácter penal; 2) Que el negocio suscrito entre las partes fue una opción de compraventa; 3) Que la cantidad dada por los esposos Sierraalta González, fue en concepto de arras; 4) Que en el año 2.000 se había intentado una acción de resolución de contrato en el que se perseguía la devolución de las arras, así como una cantidad igual adicional por el incumplimiento de los vendedores promitentes.

    Sobre las sentencias judiciales publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), tanto en su página principal, como en su sección de “regiones”, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.031 de fecha 19 de agosto de 2002, caso V.S. y Otros, que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto la página web donde son publicadas tiene un carácter meramente informativo, además de que la misma página web establece que la veracidad de tales documentos, debe ser contrastada con los originales que reposan en los expedientes y archivos del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los demás Juzgados de la República. Con ello, se ha llegado a establecer que la sentencia que tiene real y eficaz valor probatorio es aquella que ha sido estampada en el expediente judicial de que se trate, teniendo la calificación de un documento público.

    En base a lo antes establecido, es por lo que esta Juzgadora establece que al documento consignado en autos, no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

  45. Signado como “A”, Copia simple de Contrato de Compromiso de Compraventa suscrito entre S.L.D., actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge P.D.R.D.L., por una parte, y por la otra el ciudadano R.S.G., actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge O.G.D.S.. Tal documento fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 2 al 7 del Cuaderno de Recaudos Nº 3).

    De tal documento, pretende hacer valer la parte demandada el hecho de que en el referido contrato, la ciudadana O.G.D.S., estuvo representada por su cónyuge, mediante un poder con facultades de disponer y administrar bienes de la comunidad conyugal, así como para actuar en sede judicial, por cuanto constituye un mandato amplio y general.

    En este caso estamos ante un documento de tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto este es el contrato cuya resolución demandó el ciudadano R.S.G., proceso en el cual se vio envuelta la actora O.G.D.S., hecho que constituye la médula de su pretensión de daños. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  46. Signado como “B”, Copia Certificada del Expediente Nº 02-0178, contentivo del juicio que por resolución de contrato intentó R.S. contra S.L.D. y P.D.R.D.L., expediente que era conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 106 al 843 del Cuaderno de Recaudos Nº 3).

    Con ello los demandados pretenden acreditar lo siguiente: 1) Que en el año 2.000 el ciudadano R.S., demandó la resolución del contrato de opción de compraventa con ellos suscrita; 2) Que la cantidad de dinero entregada por los esposos Sierraalta González, fue dada en calidad de arras; 3) Que la señora O.G.D.S., estuvo acreditada en el referido proceso de resolución de contrato, toda vez que su cónyuge consignó con los recaudos de la referida demanda un poder de administración, disposición y judicial que le había conferido la actora; 4) Que de igual forma se evidencia que el abogado L.S., uno de los apoderados que actualmente la asiste en este proceso, acreditó la representación de la ciudadana O.G.D.S., al consignar un poder judicial otorgado simultáneamente por los esposos Sierraalta González.

    En el presente supuesto nos encontramos ante un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio que por resolución de contrato inició el ciudadano R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L.. Establecida la pertinencia de lo promovido, y por cuanto los documentos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  47. Signado como “C”, copia simple del poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre, en fecha 10 de mayo de 1.993, bajo el Nº 20, Tomo 03 del Protocolo Primero, por O.G.R.D.S., a R.S.G., el cual fue utilizado para suscribir el documento de opción de compraventa con los demandados (folios 8 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nº 3).

    Establece igualmente que tal documento acredita que el señor R.S., tenía la representación de su cónyuge para disponer y administrar bienes de la comunidad conyugal, así como en lo judicial un mandato amplio y general, para actuar en cualquier asunto del interés de la comunidad. De igual forma, pretenden con ello probar que al haber el ciudadano R.S., utilizado el referido mandato para la suscripción de la opción de compraventa, y luego de haber acreditado el referido poder, en el procedimiento de resolución de tal contrato, tenía la representación de su cónyuge cuando actuó en el proceso judicial.

    En el presente supuesto nos encontramos nuevamente ante un documento público, el cual tiene verdadera pertinencia con el caso discutido en autos. Con ello, y por cuanto el mismo no fue declarado falso en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  48. Signado como “D”, copia simple de poder judicial otorgado por O.G.R.D.S. y R.S.G. a los abogados M.S., L.R.S., A.N.G., L.S., R.A.L. y A.A.N. (folios 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 3).

    Con este documento los promoventes pretenden acreditar que la ciudadana O.G.D.S., si conocía de la existencia de la demanda de resolución de contrato intentada por R.S., por estar representada en ella a través de su cónyuge y de su apoderado judicial. Igualmente, establecen que por ello es obvio que la actora sí había dado su consentimiento a su cónyuge para accionar en contra de ellos, toda vez que en aquel proceso, aún con un apoderado judicial acreditado en los autos, nunca alegó que su cónyuge había actuado sin su consentimiento.

    En el presente supuesto estamos ante la copia simple de un documento privado, la cual tiene pertinencia con el caso de marras. En este sentido, y siendo que la copia no fue en alguna forma impugnada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.

  49. Signado como “E”, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000378 de fecha 14 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el caso R.S. contra S.L.D. y P.D.R.D.L. (folios 15 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 3).

    Sobre tal decisión pretenden resaltar los promoventes, que en la misma no se asevera que hubiesen incluido erróneamente a la señora O.G.D.S. al reconvenir, o que el hecho de haber incluido a la señora O.G.D.S. en la reconvención planteada, haya constituido un acto procesal ilegítimo, generador de daños y perjuicios.

    En el presente supuesto nos encontramos nuevamente ante un documento público, el cual tiene verdadera pertinencia con el caso discutido en autos. Con ello, y por cuanto el mismo no fue declarado falso en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  50. Signado como “F” copia simple de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Uno, de fecha 01 de diciembre de 2008, en el juicio que por presunta comisión del delito de defraudación instauró el ciudadano R.S. en su contra (folios 32 al 70 del Cuaderno de Recaudos Nº 3).

    En un punto anterior, esta Juzgadora ha aseverado sobre tal medio, que el mismo no tiene valor probatorio alguno por cuanto se trata de una sentencia impresa desde la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), la cual, según la propia jurisprudencia del M.T. en Sala Constitucional, así como en Sala de Casación Civil, no pueden ser promovidos como medios de convicción, ya que las únicas sentencias que tienen un valor instrumental, son aquellas consignadas en el expediente de la causa que se trate. Así, mal puede esta Juzgadora ratificar un medio al cual nunca se le otorgó valor probatorio. Por ello, se desecha lo ratificado. Así se establece.

  51. Signado como “G”, copia certificada del libelo de demanda de la acción intentada por R.S.G. y O.G.D.S., por cumplimiento de contrato, en contra de los hoy demandados, que cursaba por ante el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AH1C-V-2005-000052 (folios 71 al 105 de la Pieza de Recaudos Nº 3).

    Con respecto a los documentos de parte (libelos, contestaciones, escritos de promoción, informes) consignados en copia certificada, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que los mismos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Juez o del Juzgado no hace que mute a un documento público, ya que sólo pueden calificarse como documentos públicos a aquellos que nacen o se originan de tal cualidad, en pocas palabras, un documento que nace privado no pasa a ser público por más que sea registrado o certificado por una autoridad judicial (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: M.A.d.G. c. D.G. y Otros).

    Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido anteriormente, la pretensión incoada por la ciudadana O.G.D.S. incide en el reclamo de una indemnización por daños morales sufridos con motivo de una reconvención que intentaron los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en el juicio que el ciudadano R.S. inició en su contra, por motivo de resolución de contrato.

    Tal demanda está básicamente fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    (Énfasis añadido).

    Sobre el abuso de derecho ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 865 del 23 de julio de 2004, caso Yusmery L.G. c. Unifot II, S.A., lo siguiente:

    …la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización

    (Énfasis añadido).

    En los términos en que ha sido establecida la controversia, esta Juzgadora entiende que la responsabilidad civil en este caso recaería por el pretendido uso excesivo o malintencionado del derecho a reconvenir o presentar mutua petición, de parte de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., y sobre todo por el hecho de haber contrademandado a la ciudadana O.G.D.S., quien no figuraba como parte actora en la referida causa. Es con ello que, se debe analizar en el presente caso si ha habido un ejercicio abusivo de un derecho por los demandados que los lleven a ser responsable civilmente, estando por ende obligados a resarcir los perjuicios morales sufridos por el actor.

    A los fines de dilucidar lo discutido en este proceso, esta Juzgadora pasará a realizar un brevísimo recuento de las actuaciones verificadas en el Expediente Nº 02-0178 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual era contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoó R.S. en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L.. Así, vemos que entre los hechos más relevantes para el presente proceso, están los siguientes:

  52. El juicio comenzó con demanda de fecha 13 de octubre de 2000 interpuesta por el ciudadano R.S., quien actuaba en su “carácter de abogado y en ejercicio de [su]s propios derechos e intereses”, esto a pesar de que en autos cursaba el poder general de administración que le había otorgado su cónyuge, la ciudadana O.G.D.S..

  53. Luego de haber sido debidamente citados, los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en fecha 18 de enero de 2001, dieron contestación a la demanda incoada y, al mismo tiempo reconvinieron por indemnización de daños y perjuicios a través de la retención de arras, tanto al ciudadano R.S. como a su esposa O.G.D.S., aun cuando ésta no figuraba como parte actora en el proceso en cuestión.

  54. En fecha 12 de marzo de 2001, el ciudadano R.S., consignó escrito de contestación a la reconvención, en su propio nombre, aseverando reiteradamente que la mutua petición incoada, estaba viciada de nulidad, por el hecho de haberse reconvenido a la ciudadana O.G.D.S..

  55. Luego de sustanciada la causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de mayo de 2002, declarando sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención impulsada. En su dispositivo, el citado Juzgado incluyó a la ciudadana O.G.D.S. como parte reconvenida, sin dar explicación alguna sobre ello en su motiva.

  56. Ante tal sentencia, el ciudadano R.S. interpuso recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2002.

  57. Tal recurso fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió decisión definitiva en fecha 25 de julio de 2004, declarando sin lugar el recurso ejercido por R.S., confirmándose por ende la decisión recurrida.

    De tal sentencia se pueden resaltar tres hechos fundamentales: A) El que se haya establecido en la identificación de las partes que el ciudadano R.S., actuaba en su propio nombre y representación, así como apoderado de su cónyuge O.G.D.S.; B) Que el Juzgado de Alzada declaró que la reconvención intentada era válida y admisible, por cuanto la parte actora había quedado conformada por ambos cónyuges, al haber actuado R.S. en representación de O.G.D.S.; y C) Que de tal decisión fue notificada la ciudadana O.G.D.S..

  58. Sobre tal sentencia fue anunciado recurso de casación por R.S., en fecha 10 de agosto de 2004, siendo formalizado en fecha 05 de octubre de 2004. En el escrito de formalización, dicho ciudadano solicitó a la Sala de Casación Civil que hiciese uso de la facultad de casación de oficio establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habían violado formas legales y constitucionales relativas a la reconvención, al haberse reconvenido a una persona que no figuraba como parte actora en el proceso.

  59. En vista del recurso ejercido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 378 del 14 de junio de 2005, en donde declaró: A) Casada de oficio la sentencia emitida en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; B) La nulidad del auto que admitió la reconvención y de todas las actuaciones a partir de ese momento; y C) La reposición de la causa al estado en que el Tribunal de mérito continuase la causa en el estado en que se encontraba antes del mencionado auto de admisión.

    De dicha decisión se debe resaltar lo siguiente: A) Que se establece que en todo momento el ciudadano R.S. actuó en su propio nombre y representación; B) Que la Sala no estuvo de acuerdo con el criterio explanado por el Juez Superior, quien había establecido que R.S. actuaba dentro del proceso en nombre de su esposa O.G.D.S.; C) Que tal reconvención debía ser declarada inadmisible, por cuanto se violaba el derecho a la defensa de la persona de quien había sido incorporado indebidamente al proceso.

    Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Aún cuando el proceso judicial civil es impulsado e iniciado a petición de parte vemos que el Juez, en su papel de director o directora del proceso, debe velar por la integridad formal del proceso, así como por el derecho de la defensa de los involucrados. En tal sentido, vemos que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    Dicha norma se debe concordar necesariamente con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)

    .

    De ello se deriva que el Juez es el que en todo momento debe velar por la integridad del proceso, y porque se mantenga el equilibrio procesal entre las partes. Igualmente, de lo establecido se genera el hecho de que el vicio de indefensión sólo es imputable a la actuación del Juez, no a la actuación de las partes, a las que solo se les podría imputar el que han abusado de sus derechos dentro del proceso judicial.

    En efecto, se observa que en el proceso judicial, tal como ocurre en cualquier ámbito en el que los ciudadanos actúen en virtud de un derecho o facultad, se puede presentar la situación de que las partes incurran en una extralimitación de sus derechos procesales, lo que podría generar, a favor del afectado un derecho a reclamar el cobro de una indemnización por los daños causados.

    Ahora, es de aclarar que el ejercicio puro y simple de un derecho no genera responsabilidad aunque genere daños, ya que se trata de una actuación legítima. Esto trasladado al ámbito procesal, evidencia que la responsabilidad de la parte en el ejercicio de sus derechos, sea a través de la realización de actos procesales o de peticiones, así como en la interposición de recursos, no genera en sí una responsabilidad civil extracontractual, a menos de que se acredite el hecho de que actuó con mala fe, con falsedad, o bien en el ámbito de un fraude procesal.

    Solo en aquellos supuestos en que se determine, que la actuación de la parte fue malintencionada, es cuando se le pueden endilgar al que la realizó, los daños ocasionados por el acto, petición, recurso y otros motivos imputables a las autoridades judiciales, dejándose a salvo en todo momento, la responsabilidad atribuible al Estado a través del Juez.

    En el caso de marras, hemos visto que los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., interpusieron una reconvención incluyendo a una persona que no figuraba como parte actora en el procedimiento en cuestión, lo cual fue además avalado por el Juez de Primera Instancia, así como por el Juez Superior, quienes incurrieron en el error de tomar a la ciudadana O.G.D.S., como parte del proceso, por el simple hecho de que constaba en autos el poder general que dicha ciudadana le había otorgado a R.S..

    Finalmente, fue la Sala de Casación Civil la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por S.L.D. y P.D.R.D.L.. Sin embargo, se nota en la sentencia de casación, que la Sala nunca llegó a establecer que la reconvención fue interpuesta de mala fe ni con el fin de defraudar procesalmente a la otra parte; a lo sumo lo que estableció, era que el Juez de alzada había incurrido en la violación de normas de orden público y constitucional, que menoscababan el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona que había sido incorporada indebidamente al proceso judicial, actuación que se imputó directamente al Juez. Con ello, la Sala declaró la nulidad del auto que admitió la reconvención y de todas las actuaciones a partir de ese momento, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal continuase la causa en el estado en que se encontraba antes del mencionado auto de reconvención.

    Así entonces, en el presente caso no puede condenarse a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., por haber ejercido su derecho a reconvenir, como parte demandada que eran en el proceso de resolución de contrato al que ya se ha aludido antes, aún cuando hayan reconvenido a una persona que no se encontraba como parte actora en el proceso; puesto que tal actuación debía ser revisada debidamente por el Juez de causa y, en la Alzada por el Juez Superior, quienes debieron haber establecido, como lo hizo la Sala de Casación Civil, que tal reconvención era inadmisible por cuanto no se puede intentar mutua petición en contra de un sujeto que no figure como parte actora en el proceso judicial concreto, criterio del cual ha participado la doctrina nacional.

    A esto se adhiere el hecho de que en ningún momento se estableció la mala intención de los demandados-reconvinientes en tal procedimiento, quienes creían que se debía integrar un litisconsorcio necesario en dicho caso, en el Código Civil. Si bien es cierto que las demandas que involucren a la comunidad conyugal forman un litisconsorcio necesario, el mismo no puede integrarse por medio de una reconvención, sino cuando los dos cónyuges figuran como parte actora en el proceso en cuestión. En todo caso, la parte tendrá la opción de la tercería, como lo estableció la Sala de Casación Civil, o bien la de interponer una demanda autónoma que integre a todas las debidas partes.

    Se debe recordar que aún cuando las partes tienen, dentro de los límites de la ley y de la buena fe, la posibilidad de realizar todas las peticiones que deseen, es el Juez el que tiene el deber de revisar a fondo y exhaustivamente esas peticiones, para establecer su admisibilidad o bien su procedencia. No se le puede atribuir a la parte, la responsabilidad derivada de una petición con vicios, cuando ha sido otorgada por el Juez, a menos de que se haya acreditado que la misma fue realizada con mala fe o queriendo generar un fraude procesal.

    Es por lo anterior que esta Juzgadora establece que la pretensión incoada por O.G.D.S., no puede proceder en derecho. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó la ciudadana O.G.D.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.321.026, en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, ciudadana O.G.D.S., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0568-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2005-000020

ACSM/BA/JABL

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