Decisión nº 22 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Abogado C.D.V.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.855, domiciliada en la calle 5 con carrera 6 y 7 N° 6-57, Mini Centro comercial Aire y L.L.P., en la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y hábil.-

PARTE DEMANDADA: W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.495, domiciliado en el Barrio S.R., vereda 10, casa N° 12, de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Táchira y hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 890-2004

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-09-2004, (flio. 01 al 03), la Abogado C.D.V.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.855, presento escrito mediante el cual manifiesta ser portadora y tenedora legítima por endoso simple de tres letras de cambio signadas con el Nº 1/1, librada en La Grita, en fecha: 10-11-2003, con fecha de vencimiento: 25-11-2003, 10-12-2003 y 27-12-2003, por la cantidad de (Bs.500.000,oo), cada una, a la orden de: C.M.G., librada por: W.A.M.V., Valor: Entendido. y manifiesta que una vez vencido el plazo para el pago de la misma, dicho efecto cambiario le fue presentado al L.A. para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que este pagara el capital contenido en dicho cartular. Por tal razón es que procede a demandar por Vía Intimación a W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.495, domiciliado en el Barrio S.R., vereda 10, casa No. 12, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de L.A.;

En fecha, 08-09-2004, (flios. 05 y 06), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se Decreto la Intimación del ciudadano: W.A.M.V., con el carácter de L.A., ya identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de (Bs.1.500.000,oo), por concepto de capital, más la suma de (Bs. 52.083,31), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y la suma de (Bs.388.020,81), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa.

En fecha 23-09-2004 (foli.07) Se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que intimo al ciudadano W.A.M.V..

En fecha, 05-10-2004, (flio.09) se observa escrito de oposición presentado por el ciudadano W.A.M.V., con el carácter de autos.

En fecha 13-10-2004 (flio.10) Se observa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano W.A.M.V. con el carácter de autos, mediante el cual señala que dicha deuda ya no existe en su totalidad, por cuanto la misma ya fue cancelada razón por la cual niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demandada.

En fecha 11-11-2004 (flios. 11 al 12) Se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado C.d.V., con el carácter de autos mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos, en el libelo de la demanda, y el escrito de la contestación a la demanda.

En fecha 17-11-2004 (flio. 14) Se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de Promoción de pruebas presentadas por la Abogado C.d.V.G., este Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la definitiva.

II

PARTE MOTIVA

De autos se evidencia que intimado debidamente el demandado, ciudadano W.A.M.V., plenamente identificado, éste asistido del abogado A.O.M., identificado en autos, en fecha 05-10-2004 hace oposición al Decreto de Intimación y en fecha 13-10-2004, estando dentro del lapso legal oportuno dio contestación a la demanda, en la cual señala que dicha obligación ya no existe en su totalidad, por cuanto la misma ya fue cancelada en dinero efectivo en manos del endosatario, razon por la cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda

Observa este Juzgador que la presente acción tiene por objeto un Cobro de bolívares Vía Intimatoria, fundamentado en tres (03) letras de cambio por Bs.1.500.000,oo, siendo admitida como cierta la existencia de dicha obligación, sin embargo, la demandada señala que la misma ya fue cancelada, en tal sentido, este Juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas, así tenemos:--------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

*La Parte demandante: Fueron promovidas dentro de su oportunidad legal, de la siguiente manera: I.- El mérito favorable de autos, en especial: a) El Libelo de demanda. En tal sentido para este Juzgador, el libelo de demanda sin ser una mención ilegal, no puede considerarse un medio probatorio, el mismo constituye la manifestación de voluntad del demandante en cuanto a la existencia de una obligación, por lo que quien Juzga, en este punto no tiene material probatorio que analizar. b) Los instrumentos cartulares objeto de la demanda. Este Tribunal valora las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil Venezolano, y como consecuencia de no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas les da pleno valor.-

*La Parte Demandada: No presento Pruebas

Este Juzgador debe destacar que la presente causa se refiere al Cobro de Bolívares por vía de intimación fundamentada en tres instrumentos cambiarios, vale decir, Letras de Cambio, por la cantidad de Bs.1.500.000,oo, lo cual las constituye en instrumentos fundamentales de la demanda, y como tal tienen su propio valor y carácter autónomo.

EL demandado no aportó al juicio prueba que lograra demostrar los hechos en que baso sus pretensiones, al indicar que la referida obligación ya fue cancelada. La demandante presentó en su escrito libelar como fundamento de su acción, tres instrumentos cambiarios, consistentes en tres letras de cambio, y éstas no fueron desconocidas por la demandada en su contestación de demanda, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Quien Juzga, observa como fundamentos de derecho los artículos 410 y siguientes sobre la expedición y forma de la Letra de Cambio; 419 y siguientes del endoso; 429 y siguientes de la aceptación; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de Comercio. En concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...” y en atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa. Así se deja establecido.-

Ahora bien, los instrumentos mercantiles ( 03 Letras de Cambio ) que dan inicio a este juicio y que corren agregados en autos al folio 4, cumplen los requisitos supraindicados, por consiguiente deben tenerse como tal, es decir, como Letras de Cambio, las mismas son válidas y surten pleno efecto, aunado al hecho de que no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, lo que conlleva de manera impretermitible a atribuirles el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Los artículos 12 y 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 12: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.¨---------------------------------------------------

Artículo 506: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-----------------------------------------------

En el presente caso, la parte demandada reconoció la existencia de dicha obligación por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), y no logró demostrar la cancelación de la obligación, es por ello que, tomando en cuenta las normas anteriormente indicadas, este Sentenciador Declara Con Lugar la demanda intentada y Así se Decide.-------------------------------------------------------------------------------------

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Con Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoó la Abogado C.D.V.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.855, domiciliada en La Fría, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Tenedora y Poseedora Legitima de tres letras de cambio.------------

SEGUNDO

Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano: W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.126.495, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a pagar las siguientes cantidades: 1.) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) por concepto de Capital. 2).- La suma de (Bs.84.513,68) por concepto de intereses calculados al 5% de conformidad con lo establecido con el articulo 414 del Código de Comercio, desde el vencimiento de dicha letra de cambio hasta la presente decisión.--------------------------------------------

TERCERO

Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-------------------------------------

CUARTO

En cuanto a la Indexación solicitada, se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Ano Dos mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

___________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

______________________________

Abog. O.S.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

________________________________

LA SECRETARIA

EXP. N° 890-2004

EEOJ/dalia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR