Decisión nº 2011-4798 de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteNinoska Deyalith Valera Díaz
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2011-4798.

DEMANDANTE: Ciudadano L.R.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.372.659.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano M.J.P.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

DEMANDADO: Ciudadano J.F.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.937.

APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana T.L.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.193.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda y anexos, interpuesta en fecha 9 de agosto de 2011, por el ciudadano L.R.G.M., asistido por el ciudadano M.J.P.H. y R.M.C., en contra del ciudadano J.F.G.M., todos suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicitó, entre otras cosas lo siguiente: 1) La nulidad de venta por simulación del inmueble efectuado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buròz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevado por ese registro. 2) Que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la venta simulada efectuad por el demandado y su difunto padre. Fundamento su acción en los artículos 1.281, 1.360, 1392 y 1.394 del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.360, 1.392 y 1.394 del Código Civil y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006.

En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano L.R.G.M., debidamente asistido por el ciudadano M.J.P.H., ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se practique la citación del demandado y las que deben integrar el cuaderno de medidas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano L.R.G.M., mediante diligencia confiere Poder-Apud-Acta al abogado M.J.P.H., identificado en autos.

En fecha 29 de septiembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada y la inserción de los fotostatos correspondiente al cuaderno de medidas.

En fecha 27 de octubre de 2011, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano J.F.G.M., identificado en autos.

En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano J.F.G.M., debidamente asistido por la abogada T.L.C.V., ambos identificados en autos, quien consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el ciudadano M.J.P.H., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil.

En fecha 27 de marzo de 2012, compareció el ciudadano J.F.G.M., asistido por la ciudadana T.L.C.V., ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folio útil.

En fecha 12 de abril de de 2012, mediante auto se exhibieron los escritos de pruebas promovidas por las partes

En fecha 26 de abril de 2012, mediante auto se admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano L.R.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 10 de mayo de 2012, compareció el ciudadano J.F.G.M., confirió poder apud acta a la ciudadana T.L.C.V., ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano A.G., promovido por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana M.R., promovida por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana ALEXA BEATRI (SIP) ROMERO, promovida por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana Y.D., promovida por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana M.R., promovida por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano J.G., promovido por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia se dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano P.G., promovido por la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 15 de mayo de 2012, se llevo a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas A.I.A.P. e I.H.L.H., suficientemente identificados en autos.

En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2780-2618, al presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, debidamente firmado.

En fecha 11 de junio de 2012, compareció el ciudadano M.J.P.H., suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicito una nueva oportunidad para el nombramiento de experto con el fin de que se realice la experticia del bien inmueble objeto de la litis.

En fecha 13 de junio de 2012, mediante auto del Tribunal se acordó una nueva oportunidad para el nombramiento de experto y se fijo para el segundo (2do) días de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos.

En fecha 21 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos M.J.P.H. y T.L.C.V., suficientemente identificados en autos, y mediante acta se dejo constancia que de muto acuerdo designaron como experto al ciudadano C.G.A., identificado en autos y se fijo para el tercer (3er) día de despacho para que prestare el juramento de Ley.

En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia, consignó en original del oficio dirigido al Director Regional del instituto de los Seguros social (IVSS), debidamente firmado.

En fecha 3 de julio de 2012, compareció el ciudadano C.G.A., suficientemente identificado en autos, acepto el cargo recaído a su persona, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se le concedió diez (10) días continuos para la presentación de informe.

En fecha 10 de julio de 2012, compareció el ciudadano C.G.A.A., suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó que no haría la entrega del informe avaluó del inmueble ya que las partes no le han cancelados sus honorarios, razón por la cual se reservo la entrega.

En fecha 7 de agosto de 2012, compareció el ciudadano C.G.A., identificado en autos, consignó informe del avaluó del inmueble, objeto de la litis, constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano M.J.P.H., suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicito me abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de marzo de 2013, mediante auto, me avoqué al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación al demandado.

En fecha 18 de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.F.G.M., debidamente firmada.

En fecha 4 de abril de 2013, mediante auto se efectuó cómputo por Secretaria donde se dejo constancia del lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2013, mediante auto se ordeno proseguir la causa en el estado y grado que se encontraba.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa

La presente acción fue incoada por el ciudadano L.R.G.M., quien pretende la NULIDAD DE UNA SUPUESTA VENTA SIMULADA, hecha por el ciudadano F.N.G.R., y el comprador el ciudadano J.F.G.M., ambos plenamente identificados en autos, (Padre e Hijo), sobre una casa, ubicada en la tercera calle de la Urbanización San Luís, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), y posteriormente en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buròz del estado Bolivariano de Miranda.

De manera que, plantea el demandante en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

…En enero de 1992, mi padre ciudadano F.N.G.R., antes identificado, adquirió un lote de terreno ubicado en la tercera calle de la urbanización San Luís, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, en forma onerosa un lote de terreno mediante documento público Registrado… Omissis… en dicho terreno mi difunto padre con anterioridad a la compra del terreno que hizo a la Alcaldía del Municipio del estado Miranda, había construido una casa como consta del título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia... Omissis… y protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del estado Bolivariano de Miranda… Omissis… Mi difunto padre y mi difunta madre T.D.J.M.D.G., procrearon 6 hijos de los cuales 5 son legítimos. Mi difunta madre falleció el 1 de enero de 1985… Omissis… Durante el matrimonio adquirieron una casa, al morir dicha ciudadana se abre la sucesión pero como al inmueble no se le habían sacado los documentos el mismo no fue repartido como parte de los bienes gananciales. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que en fecha 15 de enero de 2008, mi difunto padre falleció ad-intestato una vez que se le dio cristiana sepultura a mi padre los 5 hermanos que no vivíamos en el inmueble fuimos hablar con nuestro hermano el demandado sobre el inmueble antes mencionado el año pasado es decir en el 2010 en ese momento mi sorpresa y de mis demás hermanos fue que de común de acuerdo y con voluntad conciente de manera fraudulenta, dolosa, solapada, oculta tanto de mi difunto padre y me hermano el demandado realizaron en fecha 21 de agosto de 2003, por ante la Notaria Pública con sede en Higuerote, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2008, una venta simulada tanto del terreno como de la casa… Omissis… vendiendo no solamente los derechos de propiedad del terreno, y el inmueble entre mi difunto padre y mi hermano el demandado sino todas las cuotas de derechos de propiedad que mis otros hermanos, identificados en autos y yo tenemos sobre la casa que es parte de los bienes gananciales y habido dentro del matrimonio entre mis difuntos padres. El documento que se consigna de la venta simulada fue de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. 5.000, 00), cantidad que no corresponde para con el precio de los inmuebles para esa fecha, mi hermano para ese entonces era totalmente insolvente, ya que no tenia trabajo para tener suficientes ahorros con que pagar el precio de la casa…Omissis… el documento de venta simulada fue registrado 15 días luego de la muerte de mi padre y duro más de 4 años para hacerlo…

Por su parte, en la contestación el demandado, ciudadano J.F.G.M., asistido por la ciudadana T.F.G.M., ambos plenamente identificados en autos, en términos generales plantean lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado, alegando por la parte actora que su difunto padre procreo con su difunta progenitora seis (6) hijos siendo en realidad dos (2) y que el fallecido reconoció a cinco (5) hijos, dándole su apellido. 2. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado, lo legado por la parte actora que su difunto padre adquirió el inmueble de estado civil casado ya que en realidad se encontraba viudo, ya que el día primero de enero de 1985, y si fuera el caso que no es, que su difunto padre fuera casado tampoco le correspondía nada a su difunta madre porque el inmueble que el adquiere es por donación y las donaciones no forman parte de la comunidad conyugal 3. Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos e infundados los mismo, , en su supuesta venta simulada. En fecha 21 de agosto de 2003, fue notariado y el 30 de enero de 2008, fue registrada la venta pura y simple del inmueble a su persona en presencia de funcionarios públicos identificados en autos. 3.1. Que su difunto padre era el único que tenía derecho de vender el inmueble y recibir el dinero del mismo. 3.2. Que el vendedor recibió dinero en efectivo de la venta. 3.3 Que niega, rechaza y contradice que es una persona insolvente .3.4 Que niega, rechaza y contradice que duro cuatro (4) años para registrar el documento en donde no hay ningún delito y no es contrario a la Ley ya que haya durado 4 años, que no tardo cuatro sino 5 años para registrar el documento de venta, pura y simple, que se demoro en registrar por cuanto en el referido registro le solicitaron muchos requisitos. 4. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado que después de la muerte de su padre sigue cobrando la pensión que el poseía. 5. Que niega, rechaza y contradice, como en el derecho invocado, cuando la parte actora menciona en el libelo que su padre nunca tuvo el ánimo verdadero y sincero de vender su propiedad, eso es falso porque él fue voluntariamente a firmar ante la notaria, su respectivo documento de venta pura y simple y su padre siguió viviendo en la casa como su padre, no como propietario porque el único dueño era el. 6. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado que la venta fue oculta y que las partes no exteriorizaron la voluntad públicamente es falso porque la venta fue Notariada, Registrada, además pasó por la Alcaldía y le dieron la autorización. Que la venta fue Notariada en fecha 21 de agosto de 2003, es decir hace 8 años y 6 meses, que no sabían nada de la venta, que el Código Civil estipula que tenían que introducir la demanda en un lapso de 5 años y están introduciendo una demanda de simulación de venta fuera del lapso. 7. Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, todos y cada uno, de los temerarios extremos libelados, en el texto de la demanda en vista que todo es falso y nada de lo que dice el demandante es cierto. 7.1. Que sea declarada sin lugar la presente demanda incoada en su contra, con expresa condenatoria en costas.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora para decidir, enunciar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cuál de los litigantes probo sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Abierta la causa a prueba, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la actora consignó junto con su libelo de demanda y escrito de prueba lo siguiente:

2.1.1._Marcada “A” en copia certificada Acta de Defunción del ciudadano F.N.G.R., en relación a esta documental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.2_Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en copias certificadas Actas de Nacimiento de los ciudadanos J.J.G.M., C.G.M., V.J.G.M., M.C.G.M. y L.R.G., en relación a estas documentales aun cuando la parte demandada haya alegado en su escrito de contestación de la demanda que el De-cujus F.N.G.R., procreo 2 hijos y que reconoció 5 dándole su apellido, este Juzgado desvirtúa tal afirmación ya que en este procedimiento no se está discutiendo la filiación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que merecen plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.3_Marcada “G” en copia simple Acta de Matrimonio de los De-cujus ciudadanos F.N.G.R. y T.D.J.M.D.G., en relación a esta documental aunque fue presentada en copia simple este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil l. Así se establece.

2.1.4_Marcada “H” en copia simple Acta de Defunción de la ciudadana T.D.J.M.D.G., en relación a esta documental aunque fue presentada en copia simple este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil l. Así se establece.

2.1.5_Marcada “I” en copia Certificada Titulo de Propiedad, debidamente Protocolizado llevado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buròz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha, 30 de enero de 2008, este documento no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.6_Informe de avaluó de la vivienda, presentada por el Ingeniero C.G.A.A., en relación a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.G., M.R., ALEXA BEATRI (SIC) ROMERO, Y.D., M.R., J.G. Y P.G., en relación a estas testimoniales las mismas fueron declaradas desiertas, en consecuencia se desechan. Así se establece.

Por su parte el demandado consignó los siguientes medios probatorios:

2.2.1_Marcado “A” en original documento Registrado de Donación del terreno a favor del De-cujus F.N.G., por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1987, según acta Nº 113, este documento no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.2.2_Marcado”B” original del Titulo Supletorio de Propiedad, Registrado a favor del De-cujus F.N.G., este documento no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.2.3_ Marcado “C” original del Documento de Compra_Venta del bien inmueble debidamente registrado en relación a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

2.2.4_Marcado “D” original del Informe emanado de la comisión de Ejidos y Bienes Municipales a Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Brian del estado Miranda, aprobado en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se autorizan la venta del terreno al De-cujus F.N.G., para que, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativa, así como se encuentra establecido en jurisprudencias que establecen que los documento públicos y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento que se forman, por cuanto emanan de funcionarios públicos que intervienen en el acto, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2.2.6_Marcado “F” en original de constancia de trabajo emitida por la empresa distribuidora de ALIMENTOS RIFRAY S.A, a nombre del ciudadano J.F.G.M., esta prueba se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.2.7_Marcado “G” original de constancia de trabajo emitida por la empresa Grupo Control 2004, C.A, a nombre del ciudadano J.F.G.M., esta prueba se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.2.8_Marcado “H” original de Informe Médico de la menor J.G., emitida por el Hospital de Niños Caracas, esta prueba se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.2.9_las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos A.I.A.P. e I.H.L.H., cuyas deposiciones cursan en autos. En relación a las testimoniales este Tribunal observa: El artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia. El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato

M.d.D.C. y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.

En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos, se está demandando la SIMULACION DE VENTA, donde el valor del objeto es por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 76.000,00), considera esta Juzgadora que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos promovida por la parte demandada, en razón de que el bien objeto de la litis es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, dos bolívares fuerte y, así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa al análisis de lo controvertido en los siguientes términos:

Se puede evidenciar que en el presente caso, la parte actora ciudadano L.R.G.M., demanda al ciudadano J.F.G.M., ambos plenamente identificados en autos, por SIMULACION DE VENTA, ya que de lo dicho por el actor en forma fraudulenta, dolosa, de manera solapada, oculta tanto de su padre y el demandado realizaron una venta en fecha 21 de agosto de 2003 por la Notaria Publica de este Municipio y posteriormente en fecha 30 de enero de 2008 por ante el Registro Público de los Municipios Brión y E.B.d.E.B. de Miranda realizaron la compra del inmueble el cual está suficientemente identificada en el expediente.

En consecuencia al argumento anterior la parte demandada ciudadano J.F.G.M., se opuso, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Razón por la cual, estima quien aquí juzga, que los hechos up-supra narrados y antes enunciado, a demás de los medios probatorios consignado, expresamente aducido por el demandante, constituye a tenor de lo establecido en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, una supuesta venta simulada de un bien inmueble adquirido por la parte demandada, en el presente juicio.

Los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Articulo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Se evidencia que en la presente litis, hubo una operación de compra venta mediante la cual, el De-cujus F.N.G., causante del demandante, enajeno un inmueble constituido por una casa y terreno, a su hijo ciudadano J.F.G.M., en vida, si se quiere la declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente de un sujeto de derecho. A tal respecto el procesalista E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano ha definido: El consentimiento, es el acuerdo, deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.

Ahora bien, aun cuando la parte demandante alego que la venta realizada por el De-cujus fue realizada de forma fraudulenta, dolosa, de manera solapada y oculta, no se evidencia que el mismo haya demostrado los hechos alegados en el libelo de demanda.

En consecuencia y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a concluir la presente causa de la siguiente manera:

Conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Como muestra, la doctrina establece el principio de la carga de la prueba y la auto responsabilidad de las partes por su inactividad. Entendiendo como la carga de una de las partes que le impone el deber de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invoque a su favor o por que el opuesto goza de presunción o por su notoriedad.

El principio de la carga de la prueba, como uno de los principios generales de la prueba judicial, esta comprendido en la regla que ordena al Juez “atenerse a lo alegado y probado en autos” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual los hechos que sirven de fundamento al juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración, por que el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal que tenga sobre el hecho, pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.

Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

Por las razones expuesta, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, en la demanda bajo análisis deben ser declaradas SIN LUGAR, con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada cuestionante no trajo a los autos las pruebas de la existencia del derecho reclamado. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda, de SIMULACION DE VENTA, propuesta por el ciudadano L.R.G.M., contra el ciudadano J.F.G.M., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 Ejusdem y, un vez conste de autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzara a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

CUARTO

Publíquese y Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el día ocho (08) del mes abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA.

LA SECRETARIA.

ABG. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registro, publicó y se notifico la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. F.R..

NV/ff

Exp. 2011-4795

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Higuerote, cuatro (8) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: J.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.692.937, con domicilio en el sector San Luis, tercera calle, casa N° 36-98, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y/o en la persona de su apoderada judicial ciudadana T.L.C.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.193, parte demandada en el presente procedimiento que por SIMULACION DE VENTA, interpuso en su contra el ciudadano L.R.G.M., ante el Tribunal del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el expediente signado bajo el Nº 2011-4798, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó NOTIFICARLO por medio de la presente boleta, que en esta misma fecha se dictó sentencia declarada SIN LUGAR. En tal virtud, una vez haya sido dejada por el Alguacil la BOLETA DE NOTIFICACIÓN del último de las partes y conste en autos dicha diligencia, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que a bien considere pertinentes, por haber sido dictada fuera del lapso.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

DIOS Y FEDERACION

ABG. NINOSKA VALERA

LA JUEZA

EL NOTIFICADO: ___________________________

LUGAR: ___________________________________

HORA: ____________________________________

FECHA: ___________________________________

NV/wa-

Exp. N° 2011-4798

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Higuerote, cuatro (8) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.659, y/o en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos M.J.P.H. y R.M.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.360 y 72.529, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle El Rio, centro comercial M.P., oficina Nº 11, planta baja, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandante en el presente procedimiento que por SIMULACION DE VENTA, interpuso en contra del ciudadano J.F.G.M., ante el Tribunal del Municipio Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el expediente signado bajo el Nº 2011-4798, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó NOTIFICARLO por medio de la presente boleta, que en esta misma fecha se dictó sentencia declarada SIN LUGAR. En tal virtud, una vez haya sido dejada por el Alguacil la BOLETA DE NOTIFICACIÓN del último de las partes y conste en autos dicha diligencia, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que a bien considere pertinentes, por haber sido dictada fuera del lapso

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

DIOS Y FEDERACION

ABG. NINOSKA VALERA

LA JUEZA

EL NOTIFICADO: ___________________________

LUGAR: ___________________________________

HORA: ____________________________________

FECHA: ___________________________________

NV/wa-

Exp. N° 2011-4798

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