Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.A..

202º y 153º

DEMANDANTE:C.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.555.022, abogada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO: J.E.B.N., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:M.C.L. y M.E.G., venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-19.385.151 y No.E-82.181.713, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM:D.A.R.L., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 2667-11

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de mayo de 2.011, por el cual la ciudadana C.M.G.R., asistida por el profesional del derecho J.E.B.N., demanda por el Procedimiento de Intimación, a los ciudadanos M.C.L. y M.E.G., Principal Obligado y Avalista, respectivamente según lo indica, de la Letra Única de Cambio, de la cual la Accionante manifiesta que es poseedora; girada a su orden en fecha 14 de enero de 2.010, signada con el No.1/1, por un monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) para ser cancelada el día 14 de julio de 2.010, con V. Entendido y lugar de pago, San Antonio del Táchira.

Arguye la Actora Demandante, que al no haberse logrado a su vencimiento, el pago de la Letra de Cambio, y resultando inútiles las gestiones amigables y ofertas efectuadas, es por lo que procede a Demandar por el Procedimiento de Intimación, a los identificados ciudadanos; para que paguen la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) monto del capital adeudado; Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.7.150,oo) correspondientes a los intereses moratorios, los que detalla en su escrito libelar, todo lo cual suma, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (163.150,oo) de igual modo, protestó honorarios profesionales.

Estimó la demanda, en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo) equivalente a la cantidad de 2.894,73 U/T. Anexó documentos escritos, en 14 folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.011 (fl.21-22) es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Accionada, y llenos los requisitos exigidos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble detallado en actas. Se libraron las respectivas boletas de intimación, así como Oficio No.3130-360, dirigido al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Inserto a los folios 25-26, diligencia de fecha 02 de Junio de 2.011, por la cual la A.C.M.G.R., confiere Poder Apud Acta, al abogado J.B..

De fecha 28 de Junio de 2.011, diligencia de consignación de emolumentos, por parte de la representación de la Accionante, al Alguacil de este Juzgado.

Auto de fecha 30 de Junio de 2.011, correspondiente al mencionado Poder Especial. De igual data, diligencia del Alguacil de este Tribunal, con relación a los emolumentos de Ley.

R. al folio 30 diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, de fecha 18 de julio de 2.011, haciendo constar que no fue posible practicar, la Intimación de la ciudadana M.E. GIRA. De igual calenda, diligencia del indicado funcionario, haciendo constar la imposibilidad de intimar al ciudadano M.C.L..

En diligencia de fecha 21 de julio de 2.011, el mandatario especial de la Parte Actora Demandante, solicita se libre el Cartel de Intimación; lo que fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2.011.

Al folio 59, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.011, consignando la representación de la Parte Accionante, los publicados carteles.

Hace constar la Secretaria de este Tribunal de Municipio, que en fecha 28 de septiembre de 2.011, procedió a la Fijación del Cartel de Intimación.

De fecha 14 de octubre de 2.011, auto por el cual se designa como Defensor Ad Litem de la identificada Parte Demandada, al Abogado J.C.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.111.218. Se libró boleta de notificación; la cual fue practicada, en fecha 18 de octubre de 2.011. (fl.69-vuelto)

En fecha 21 de octubre de 2.011, el identificado profesional del derecho, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. (fl.70) Cumplido lo anterior, se procedió a la Intimación del Defensor Judicial de la Parte Demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.011 y practicada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2.011.

Diligencia del abogado J.B.N., en representación de la Parte Demandante, de fecha 30 de noviembre de 2.011, solicitando se dicte Sentencia y sea pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Mediante auto oportuno y motivado, de fecha 01 de diciembre de 2.011 (fl.76-77) fue declarado Improcedente lo Solicitado.

De igual data al anterior, auto motivado por el cual se repone la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem, con los demás pronunciamientos de Ley. (fl.78-79)

Auto de fecha 02 de diciembre de 2.011, en que se designa como Defensor Ad Litem, a la abogada C.V.V.U.; se libró boleta de notificación, la que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2.011.

Inserta al folio 83, acta de fecha 12 de diciembre de 2.011, en la cual la identificada Defensora Judicial, Acepta el Cargo y presta el Juramento de Ley; se ordenó su intimación, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.011.

A los folios 86 al 111 ambos inclusive, actuaciones propias de la Inhibición planteada y su correspondiente resolución.

De fecha 07 de febrero de 2.012, diligencia del apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, consignando lo emolumentos necesarios para la compulsa; (fl.112) lo que fue recibido por el Alguacil de este Juzgado, según diligencia de fecha 08 de febrero de 2.012.

La identificada Defensor Ad Litem, fue Intimada en fecha 21 de marzo de 2.012, conforme consta al folio 114-115; formulando Oposición al Decreto de Intimación, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.012; dando Contestación a la Demanda, en fecha 16 de abril de 2.012.

A los folios 119 al 121, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación de la Parte Demandante, en fecha 25 de abril de 2.012; agregadas a las actas procesales, en fecha 10 de mayo de 2.012.

Auto motivado de fecha 15 de mayo de 2.012, por el cual se acuerda la reposición de la causa, al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem; lo que recayó conforme al auto de fecha 17 de mayo de 2.012, en el abogado en ejercicio D.A.R.L., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789. Se libró boleta de notificación.

R. a los folios 127-128, diligencia de fecha 18 de mayo de 2.012, por la cual el apoderado Judicial de la identificada Parte Actora Demandante, interpone el Recurso Ordinario de Apelación, en contra del auto motivado dictado por este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2.012. Anexó 10 folios útiles.

Diligencia por la cual el abogado J.E.B.N., en fecha 21 de mayo de 2.012, consigna a manera de “…ilustración…”sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en 08 folios útiles.

Auto de fecha 23 de mayo de 2.012, por el cual se oye, la apelación interpuesta, por la representación de la Demandante. (fl.148)

En fecha 24 de mayo de 2.012, diligencia del representante de la Accionante, solicitando expedición de copias certificadas.

En fecha 25 de mayo de 2.012, mediante diligencia, el abogado J.E.B.N., apoderado Judicial de la Parte Accionante, solicita “…se deje sin efecto la Apelación interpuesta por esta defensa Técnica…”

A los folios 151 y 152, auto motivado de fecha 31 de mayo de 2.012, por el cual se da respuesta oportuna a lo requerido por el actuante.

Diligencia en la cual el Alguacil de este Juzgado, en fecha 06 de Junio de 2.012, consigna la boleta de notificación, firmada por el profesional del derecho D.A.R.L.; quien en fecha 11 de Junio de 2.012, Acepta el Cargo y presta el Juramento de Ley.

Auto de fecha 13 de Junio de 2.012, que riela al folio 156, mediante el cual se ordena la Intimación del Defensor Ad Litem, en representación de la identificada Parte Accionada. Se libró boleta.

Diligencia de la representación de la Parte Accionante, consignando los respectivos emolumentos (f.158) En fecha 15 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, da acuse de recibo. En igual data, el indicado funcionario, deja constancia de haber practicado la Intimación respectiva.

En diligencia de fecha 22 de Junio de 2.012, el abogado D.A.R.L., en representación de la identificada Parte Demandada, formula Oposición al Decreto de Intimación. Anexó 04 folios útiles.

Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la representación de la Parte Accionada, en fecha 02 de julio de 2.012; en la cual Niega, Rechaza y Contradice la Demanda, tanto en los hechos como en el derecho, incoada en contra de sus representados M.C.L. y M.E. GIRA; por la ciudadana C.M.G.R., asimismo rechazó la medida cautelar.

Al folio 169, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 12 de julio de 2.012, por el Defensor Judicial de la Parte Demandada.

De fecha 13 de julio de 2.012, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación Judicial de la identificada Parte Demandante.

Mediante autos de fecha 07 de agosto de 2.012, que rielan a los folios 173 y 174, fueron agregados a las actas procesales, los escritos de prueba, que en su orden, promovieron la representación de la Parte Demandada y de la Parte Accionante.

Escrito de fecha 08 de agosto de 2.012, por el cual el abogado D.A.R.L., en su condición de defensor Ad Litem, presenta “…Observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante…” (fl.175-176)

Inserta a los folios 177-178, escrito de fecha 09 de agosto de 2.012, por el cual el abogado J.E.B.N., mandatario especial de la Parte Demandante, formula “…Observaciones al acto de promoción de pruebas de la parte demandada…”

De fecha 14 de agosto de 2.012, autos que rielan a los folios 179 y 180, por el cual son admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación de la Parte Demandada y de la Parte Demandante, respectivamente.

Escrito de Informes, presentado por la representación de la Parte Actora Demandante, en fecha 20 de noviembre de 2.012. De igual data, Escrito de Informes, presentado por la representación Judicial de la identificada Parte Demandada.

Diligencia de fecha 01 de febrero de 2.013, por la cual el abogado J.B.N., solicita “…Se Dicte Sentencia en la Presente Causa…”

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este administrador de Justicia, lo hace en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana C.M.G.R., asistida en principio y luego representada por el abogado J.E.B.N., se circunscribe a obtener el pago de la cantidad de dinero representada en la Letra de Cambio, instrumento fundamental de la demanda, marcada con el No.1/1, de fecha 14 de enero de 2.010, con valor Entendido, por un monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (156.000,oo) a ser pagados en fecha 14 de julio de 2.010, a favor de la identificada D., por parte de los ciudadanos M.C.L. y M.E.G., ya identificados; aunado a las demás cantidades de Ley.

En específico, su petitorio lo constituye: Como ya arriba se indicó, el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) representados en el especificado instrumento cambiario; la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.7.150,oo) por concepto de Intereses Moratorios, al 5% anual, para un sub-total de Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.163.150,oo) que cubre la deuda mas los intereses; protestó los Honorarios Profesionales y las Costas Procesales; por último, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble que describe en el escrito libelar y documento anexo.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de intimación; en el mismo auto admisorio, fue decretada por estar llenos los requisitos de Ley, la pretendida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el especificado bien inmueble, dando cumplimiento este Tribunal, a lo que ordena el Legislador patrio, en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el respectivo cuaderno de medidas y oficiándose lo conducente, bajo el No.3130-360.

Al no haber sido posible practicar la intimación de la Parte Demandada, se procedió previa solicitud de parte, a la publicación de carteles, los cuales fueron debidamente publicados, consignados y fijados, sin que los co-demandados ya identificados, comparecieran ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderados; por lo que garantizándose el debido proceso, se prosiguió con el nombramiento de Defensor Judicial; a lo cual, tal como consta en actas, hubo por motivos bien fundamentados, decisiones de reposición de la causa, hasta que en definitiva, actuó el profesional del derecho D.A.R.L., quien en forma temporánea, formuló oposición a la intimación y luego dio Contestación a la Demanda; Negando, R. y Contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

A tenor de lo que enseña el Artículo 652 del Código Adjetivo Civil en su parte in fine, dada como lo fue la Contestación a la Demanda en el lapso de Ley, se abrió de pleno derecho la causa a pruebas, y debido a la cuantía en que la Accionante estimó la demanda, se siguió desarrollando la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose el lapso de promoción de pruebas; por lo que quien Juzga, entra a valorar las pruebas que constan en el expediente, fundamentado primeramente, en lo que establece el Artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Original de la Letra de Cambio, signada con el No.1/1, librada en San Antonio del Táchira, en fecha 14 de enero de 2.010, por la Cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) Librado: M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, B.: C.M.G.R., Valor: Entendido, Lugar de Pago: San Antonio del Táchira; aceptada y avalada para su pago.

El especificado documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, haciendo plena prueba de su contenido, en especial la Obligación de Pago contraída por los identificados librados- deudores M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, para con la B.C.M.G.R., por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) líquida, exigible y de plazo vencido, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

F. certificada del documento de Compra -Venta, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.84, Tomo II, Protocolo Primero, T.T., de fecha 20 de julio de 2.005. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2.011. Documento escrito que este administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original de Certificación de Gravamen, expedido por el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2.011, sobre el inmueble que describe, lote de terreno y casa para habitación, adquirido por el ciudadano M.C.L., según documento registrado ante esa misma oficina, bajo el No.84, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 20 de julio de 2.005. Documento escrito que valorado en conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Valor probatorio de la Letra de Cambio, instrumento fundamental de la demanda, marcada con la letra “A” anexa al escrito libelar. El indicado instrumento cambiario, ya fue objeto de valoración.

Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, a nombre del ciudadano M.C.L., anexo marcado “B” al libelo de la demanda. Documento escrito que ya fue valorado por quien decide.

Valor probatorio del documento de certificación de gravamen, agregado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Documento ya arriba valorado por este sentenciador.

C. de los intereses moratorios, así como de los honorarios profesionales calculados por este Tribunal. Al haber la representación de la Parte Demandada, formulado en la oportunidad de Ley, la oposición al decreto de intimación, este quedó sin efecto, y aunado a que lo expuesto por la representación Judicial del Accionante, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación; se le otorga valor, como cálculos efectuados sobre la base de lo que ordena el legislador procesal. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

Valor y mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Siguiendo este J., el indicado criterio J., considera Improcedente el valorar la alegación realizada por la representación Judicial de la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la cual el Juzgador debe aplicar aun de oficio. Así se establece.

En su escrito de Promoción de Pruebas, el identificado Defensor Ad Litem, manifiesta que “…rechazo desconozco los intereses calculados en el libelo de la demanda al cinco por ciento anual…” Lo indicado por el actuante, en lo ya especificado, debió alegarlo en su escrito de Contestación a la Demanda, pues como es bien conocido, no es en la Promoción de Pruebas, la oportunidad para hacer oposición a lo indicado en el escrito libelar. Sin embargo, dada la naturaleza de lo expuesto por el representante de la Parte Accionada, este operador de Justicia, hace saber al actuante, que si bien el Interés Legal está establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, mas no el 1.745 que invoca, es del 3% anual. En la causa que nos ocupa, al ser de naturaleza eminentemente mercantil, fundada en el cobro de la cantidad representada en la Letra de Cambio, se aplica el Interés del 5% anual, contenido en la norma del Artículo 456 ordinal 2do del Código de Comercio, como Ley especial al respecto, tal como fue calculado. Así se declara.

Curiosamente, tanto el abogado D.A.R.L., Defensor Judicial de la Parte Demandada, como el abogado J.E.B.N., apoderado Judicial de la identificada Parte Actora Demandante, en fecha 08 de agosto de 2.012, y 09 de agosto de 2.012, presentaron escritos que denominaron “…Observaciones a las Pruebas…” de la Parte Contraria. Como es harto conocido en derecho, no existe en el Procedimiento Ordinario, ni tampoco en el Procedimiento Breve, tal figura pretendida hacer valer por los abogados actuantes; por lo que su proceder, contraría el Principio de Legalidad y Formas de los Actos Procesales, contenido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le confiere ningún mérito a lo expuesto por estos, en los indicados escritos. Así se declara.

En fecha 20 de noviembre de 2.012, el abogado J.E.B.N., apoderado Judicial de la Parte Accionante CARMEN M.G.R., presenta Escrito de Informes. En igual data, el abogado D.A.R.L., Defensor Ad Litem de los ciudadanos M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, Parte Demandada, presenta Escrito de Informes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1.996, con ponencia del Magistrado R.A.G., Exp.No.95-0186, sentó lo siguiente:

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas… no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos no se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

(negrillas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, del estudio que este J. realiza del Escrito de Informes presentado por la representación Judicial de cada una de las partes actuantes, comprueba que estas se limitaron a efectuar una somera relación de los hechos, haciendo la acotación, que el abogado J.E.B.N., indicó que el “…defensor Admiten se limitó a Ratificar el desconociendo a todo evento la obligación contraída por sus representados, desconociendo la LETRA DE CAMBIO…” alegato que es falso, pues del análisis efectuado se constata que tal desconocimiento no se efectuó, y en caso de haber ocurrido, sería extemporáneo por tardío, al no ser efectuado en la Contestación a la Demanda. Es así, que al no haber sido aportados alegatos, defensas ni peticiones determinantes en la resolución de la causa que nos ocupa; este Tribunal de Municipio, sobre la base del arriba expresado criterio J. de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no le otorga mérito a los referidos Informes. Así se declara.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…

Siendo compartida la carga de la prueba, corresponde a cada una de las partes que actúan en el proceso, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pues bien, adminiculando quien Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada con toda claridad, la obligación de pago, contraída por los ciudadanos M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, como deudores solidarios por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) a favor de la ciudadana C.M.G.R., con base a la detallada Letra Única de Cambio, instrumento fundamental de la demanda; y al no haber probado la identificada Parte Accionada a través de su Defensor Judicial, el pago de la deuda, u otro hecho capaz de enervar o de desvirtuar la Pretensión de la Parte Demandante, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el Declarar Con Lugar la Demanda, con sus demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y J. antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base también los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- fue incoada por la ciudadana C.M.G.R., asistida en principio y luego representada por el abogado en ejercicio J.E.B.N.; en contra de los ciudadanos M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, representados en Juicio, por el profesional del derecho D.A.R.L., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la identificada Parte Accionada, ciudadanos M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, pagar a la identificada P.A.D.C.M.G.R., la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) representada en la Letra Única de Cambio, instrumento fundamental de la demanda.

TERCERO

Se ordena a la identificada P.D.M.C.L. y MARÍA ESTHER GIRA, pagar a la Parte Demandante, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.6.688,81) por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% anual.

CUARTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La indexación de la suma a pagar, deberá efectuarse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo. El experto contable, será designado una vez quede firme la presente decisión, quien debidamente notificado, y al manifestar su aceptación y prestar Juramento de Ley; deberá realizar la Experticia Complementaria del Fallo, sobre la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) monto total de la Letra Única de Cambio, instrumento fundamental de la demanda.

SEXTO

N. a las partes y/o a sus representantes judiciales, la presente decisión, de conformidad con lo que establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas de notificación. C..

P., R. y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

A.. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

A.. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.2667-11

PAGP/rmmr

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