Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-002682

SOLICITANTE (S): J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.926, representado judicialmente por los Abogados: E.L. y G.A., I.P.S.A números: 35.336 y 37.063, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

I

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Yo, J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado por razones de trabajo en Curacao, titular de la cédula de identidad número: V-11.233.926 asistido en este acto por los Doctores: E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V- 6.198.448 y V6.873.628 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063. respectivamente debidamente inscritos y facultados para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 4.025 respectivamente acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: AUTORIZACION PARA SEPARARME DEL HOGAR COMUN.

Es el caso Ciudadano Juez que contraje matrimonio civil con la Ciudadana: G.A.S.B. venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad número: V- 6.426.538 en fecha 30 de octubre de 1.981 en los folios vto. 36,37 vto, y 38 acta número 19 por ante el Concejo Municipal del del Distrito Plaza del Estado Miranda hoy Municipio Plaza que anexo marcada “A” de esta unión procreamos 3 hijos los cuales son mayores de edad, es el caso que hemos sufrido desavenencias irreconciliables que hacen imposible que sigamos viviendo bajo el mismo hogar común ni siquiera por breves periodos ya que nuestra relación y entendimiento se han hecho insostenible, hace más de siete años laboro en el exterior, trabajo con el cual forje el futuro económico de la familia cuestión esta que al principio ambos aceptamos serenamente y positivamente pero que a estas alturas ha dejado su huella en nosotros y nuestra comunicación y convivencia están rotas totalmente y es imposible e injusto convivir en esta circunstancia en el hogar común, es por esta razón y justa causa a los fines de actuar conforme a derecho y así una vez autorizado dejar establecido que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común sino el uso del derecho que me concede la Ley como Ciudadano en apego a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano y a lo establecido por la Sala Constitucional como doctrina vinculante en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando: “...En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «...sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «...sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas. De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante.”En virtud de lo expuesto solicito se me autorice para separarme del hogar común que poseo con mi cónyuge: G.A.S.B. venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad número: V- 6.426.538 el cual está ubicado en: Av. Principal del Cafetal entre S.M. y S.S.R.. Lomas de Mirador PH, e índico que a los fines de esta separación temporal del hogar común estaré domiciliado en el lugar donde laboro de forma continua en: Heliconstraat # 4-A Vredemberg, Curacao Antillas Neerlandesas. Solicito que una vez llenados los extremos de ley se me conceda AUTORIZACION PARA SEPARARME DEL HOGAR COMUN….”

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:

En fecha 05 de Abril de 2011, se admitió la presente solicitud, y se insto al solicitante a presentar testigos a los fines de que declararan sobre su alegato.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, comparecieron los Abogados E.L. y G.A., IPSA números: 35.336 y 37.063, respectivamente y consignaron instrumento poder y documentales a los fines de que se otorgue la autorización solicitada.

II

MEDIOS PROBATORIOS

Copia del acta de matrimonio Nº 1981-19, con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial.

Declaración notariada del solicitante, en la cual declara, que su residencia fija se encuentra en Heliconstraat # 4-A Vredemberg, Curazao Antillas Neirlandesas, en virtud del trabajo que le ha servido de sostén y soporte de su familia, la cual corre inserta a los folios 11 y 12, el Tribunal la desecha, toda vez, que es una prueba producida por el mismo solicitante.

Contrato de empleo del solicitante J.A.B.G. y la compaña de responsabilidad limitada GIROBANK N.V., notariado y legalizada la firma del notario por el Consulado de Venezuela en Curazao, el cual se valora como documento notariado.

Vistas las consideraciones antes hechas, y visto igualmente los medios probatorios acompañados a la presente solicitud, esta Juzgadora para decidir observa: Ha quedado demostrado la necesidad del solicitante de separarse del hogar, prevé el artículo 138 del Código Civil, que: “el Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la Residencia Común”. En consecuencia, esta Juzgadora AUTORIZA, al solicitante a separarse temporalmente del hogar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.926, a separarse temporalmente del hogar común, en el matrimonio contraído con la ciudadana: G.A.S.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.426.538.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° y 152°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

En esta fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

AP31-S-2011-002682

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