Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2010-004960

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentado por el ciudadano G.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.096.458, representada judicialmente por la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826, contra el ciudadano F.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.343.354, representado por el defensor judicial J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se inició por libelo de demanda incoado el 14 de diciembre de 2010 y se admitió el 10 de enero de 2011, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que dio en arrendamiento al demandado un apartamento destinado a vivienda ubicado en la urbanización La Urbina, calle 2, residencia 14, piso 8, Nº 8-B, Municipio Sucre del Estado Miranda, según contrato del 03 de julio de 2002, que se mantuvo por cinco (5) años, dado que al transcurrir el lapso original de un año, se prorrogaba por igual plazo.

Que en la última semana de mayo de 2007, notificó al arrendatario que una vez finalizado el contrato al 03 de julio de 2007, no se le renovaría, por lo que disfrutaría de la prórroga de dos (2) años hasta el 03 de julio de 2009, sin embargo no ha entregado el inmueble.

Que el arrendatario ha dejado de pagar las obligaciones tanto por cánones de arrendamiento desde julio de 2009, a quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) cada uno, más los gastos de condominio que hasta septiembre de 2010, alcaza la suma de ocho mil sesenta y ocho bolívares con 35 céntimos (Bs. 8.068, 35).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil lo demanda, a los fines que convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble; a pagar la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 9.350,00) por pensiones insolutas desde julio de 2009 hasta noviembre de 2010 y pagar la cantidad de ocho mil sesenta y ocho bolívares con 35 céntimos (Bs. 8.068, 35), por contribuciones de condominio así como las costas procesales.

El valor de la demanda, la estimó en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Agotadas las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada sin lograrlo, a petición de parte, se hizo el emplazamiento mediante carteles y el 10 de marzo de 2011, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido la formalidad de fijación en la dirección del inmueble y visto que en el lapso legal no acudió a darse por citado, se le designó defensor judicial, quien el 04 de marzo de 2013, contestó a la pretensión del actor.

En efecto, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto por el hecho de no haberse dejado transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 271 eiusdem, como por el hecho de haber una acumulación prohibida de pretensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 ibídem.

Asimismo, negó de manera genérica los hechos alegados y específicamente, negó y rechazó que su representada haya consentido en la terminación del contrato de arrendamiento o se le haya notificado la decisión del arrendador de no continuar con el contrato. Igualmente, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo.

SEGUNDO

De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si se da el supuesto legal a los fines que la demandada sea condenada al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, situación que debe resolverse luego que se analicen las cuestiones previas formuladas, entendiendo que ellas buscan desembarazar al proceso de aspectos formales.

La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.

En este caso, se alegó que en sentencia del 12 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia y habiéndose apelado, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia del 03 de diciembre de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación, mientras que esta demanda se intentó el 14 de diciembre de 2010, cuando sólo habían transcurrido once días desde aquella fecha, por lo que era inadmisible por prohibición legal.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda

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La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

(Subrayado nuestro).

Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.

Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.

Así, el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Mediante dicha norma el legislador, como una consecuencia de la sanción de la perención, precisó que si bien la perención no incide en el derecho material discutido, al haberse declarado mediante una sentencia definitivamente firme, la parte debe dejar transcurrir noventa (90) días continuos a los fines de poder demandar nuevamente, caso contrario resulta inadmisible por violar expresamente dicha disposición.

Por ello, si hacemos un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde el 03 de diciembre de 2012, cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación y revocó el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó la apelación contra sentencia dictada el 22 de julio de 2010, en la que declaró la perención de la instancia, consecuencialmente quedó firme la perención dictada a partir de ese fallo de la Alzada.

En virtud de ello, el lapso de los noventa (90) días a que hace referencia la norma, se empieza a computar desde esa fecha exclusive, por lo que al momento de intentarse nuevamente la demanda, con la triple identidad: sujetos, objeto y causa, sólo habían trascurrido diez (10) días continuos, encontrándose así un impedimento legal para su admisibilidad y atendibilidad de la pretensión deducida.

TERCERO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3.22 p.m, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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