Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteArlene Padilla Reyes
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

AP31-S-2013-007945

Visto el escrito de solicitud que encabeza las actuaciones presentado por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.974, en su carácter de apoderado de la Sociedad Civil sin fines de lucro “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 12, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 21 de junio de 2010, bajo el N° 41, Folio 224, Tomo 34; debidamente asistido por la abogada NATAHIR A.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.407.-

Alega el solicitante que la ciudadana MARIJA PERIC CACIJA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.19, cuyo fallecimiento se produjo en fecha 16 de mayo de 2008, y cuya disposición testamentaria está contenida en el testamento otorgado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el N° 21, Tomo 01, Protocolo 4°, en el cual dejó como legataria de sus bienes a su representada el “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS” con excepción de los siguientes bienes a) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ USA10.000,00) para ser entregados al ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.308 b) La Acción N° 14 en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CARPATOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 79-A-Pro, a la cual le corresponden todos los derechos de usufructo exclusivo sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 44 y un (1) maletero en el Edificio Los Cárpatos, situado en la Tercera Calle Mis Encantos, Chacao, Estado Miranda, a ser cedida al ciudadano J.P.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.640, motivo por el cual solicita que a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 798 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar a su representada “HOSPITAL PEDRIATICO SAN JUAN DE DIOS”, como legataria y única y universal heredera de la fallecida, con excepción de los bienes mencionados en el particular tercero de la solicitud y a los señores J.P.K. y J.C. A., antes identificados como legatarios de los bienes mencionados en el precitado particular tercero, como únicos y universales herederos de la fallecida MARIJA PERIC CACIJA.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:

Dispone el artículo 834 del Código Civil lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

De la norma up supra señalada se desprende entonces, que los legados son disposiciones testamentarias a título particular y por causa de muerte, cuyo objeto esta constituido por una, por varias o por muchas relaciones jurídicas individualmente determinadas; es decir, que los legados son instituciones testamentarias cuyo objeto no es la universalidad del patrimonio hereditario, ni tampoco una alícuota de él, tal como lo destaca el artículo, ya que se trataría entonces de una disposición a título universal y que atribuiría la calidad de heredero.-

Destaca la doctrina que dentro de los principios que gobiernan las instituciones testamentarias, éstas pueden ser a título universal o a título particular; que sólo las primeras confieren al instituido la cualidad y el título de heredero, pues de las segundas únicamente deriva la cualidad y el título de legatario; y que a los efectos de distinguir entre uno y otro tipo de instituciones, no se atiende a las expresiones que el testador haya utilizado al efecto, ni al mayor o menor valor patrimonial de ellas; sino exclusivamente a su contenido, ya que son a título universal solamente las que comprenden la totalidad o una parte alícuota del patrimonio hereditario, en tanto que las que se refieren a determinados bienes o derechos específicos de dicho patrimonio, lo son a título particular.-

En este sentido, destaca en su obra “Derecho de Sucesiones”. Tomo I. Pag. 154 el eximio Dr. F.L.H., lo siguiente: “… Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institución –universal o particular – que él la califique como “herencia”, o como “legado”, o como “donación”, o como “beneficio”, o utilice al efecto cualquier otra expresión más o menos feliz.

Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna en nuestro sistema legal, la importancia y la cuantía económica de la institución a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea más importante que una institución hereditaria hecha por el mismo testador…”.

En el caso bajo estudio, se constata que la condición que se atribuye a la solicitante “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS”, es de conformidad con el acto de última voluntad de la de cujus MARIJA PERIC CACIJA contenida en el en el testamento otorgado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el N° 21, Tomo 01, Protocolo 4°, es la de legatario, tal como se desprende del contenido del precitado testamento conforme a la disposición contenida en el artículo 834 del Código Civil, es decir, que este acto de última voluntad de la causante constituye un acto particular, ya que la masa de bienes fue distribuida entre varios particulares que se constituyeron en esa masa como legatarios; de tal manera, que la solicitante al pretender que se le reconozca su derecho como legataria y se le reconozca como única y universal heredera, así como el derecho que también se atribuyen los demás legatarios que se nombran en el testamento, procura acumular dos instituciones que son totalmente distintas, la primera que atribuye la cualidad de legatario y la segunda que atribuye la cualidad de heredero y como consecuencia de ello se le reconocería entonces una herencia dada a título universal que no es el caso, y una herencia como legataria, de manera pues que al intentar acumularse dos pretensiones que se excluyen entre sí, debe declararse inadmisible la presente solicitud y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes explanados este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.P.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.L.G..

En esta misma fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.L.G..

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