Decisión nº 1371 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

Exp. 03278

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DAÑOS EMERGENTES Y CORBO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).

Demandante: G.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.791 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.P.E., GRETDY J.S.P. y J.I.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.303, 83.210 y 83.247, respectivamente, y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 41-A, representada por el ciudadano E.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.880, en su carácter de Director de la misma.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.V.V., M.C.F., M.T.P.T., J.M.F., S.P. BÁEZ, ENDRINA F.C., O.D.T. y J.D.J.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156 y 56.707, respectivamente y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03278, que este Juzgado, en fecha once (11) de junio de 2010 le dio entrada a la demanda que por DAÑOS EMERGENTES Y CORBO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano G.R.S.C. contra la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a darle contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citado su representante legal y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, proporcionando los recursos necesarios para ello e indicando la dirección de la empresa demandada, siendo librados los mimos en fecha veintiuno (21) de junio de 2010.

En fecha once (11) de abril de 2011, fue citado el ciudadano J.C.M.M., en representación de la demandada de autos, siendo consignado el aludido recibo de citación en esa misma oportunidad.

El día nueve (09) de mayo de 2011 ambas partes suspendieron el proceso mediante diligencia, por un lapso de quince (15) días hábiles y la apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, el cual se agregó a las actas.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, ambas partes suspendieron nuevamente el juicio por días (10) días hábiles, en virtud de las conversaciones sostenidas a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.

Seguidamente, el día trece (13) de junio de 2011, las partes inmersas en el presente proceso, mediante diligencia, celebraron convenimiento, el cual es del siguiente tenor:

… el ciudadano G.R.S.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.532.791, asistido para este acto por el ciudadano R.P.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad numero V-13.495.573, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.303, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y suficientemente facultados para este acto –transacción-, en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción EL DEMANDANTE; así mismo la ciudadana ENDRINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-15.523.317 y de este mismo domicilio, actuando para este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO con personalidad jurídica, autonomía e independencia y capital privado, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), quedando debidamente inscrita bajo el No.18, Tomo 41-A de los libros de comercio llevados por ese despacho, en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción LA DEMANDADA; Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Nos damos por notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos que constituyan la continuidad del presente proceso, renunciando expresamente a los lapsos que nos concede la norma adjetiva para formalizar nuestras defensas y alegatos; a cualquier etapa procesal o acción autónoma devenida directa o indirectamente del presente juicio, y en fin a cualquier otro concepto, vale decir aquí costas y costos procésales, Honorarios Profesionales de abogados, gestiones de cobro, u otro concepto devenido del presente juicio y, por cuanto estimamos que todo juicio produce alternativas impredecibles para las partes involucradas, a los exclusivos fines de precaver un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Asimismo el artículo 264 ejusdem dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; proponemos la terminación anticipada por la vía del presente convenimiento, accediendo ambas partes a renunciar y darse concesiones mutuas en vista a las pretensiones de cada uno de ellos, por lo que por medio del presente documento transamos voluntades para terminar con los litigios existentes entre ambos, todo con base a las condiciones y términos que a continuación enunciamos: PRIMERO: Se inició la postulación mediante la pretensión por demanda de RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS EMERGENTES CAUSADOS en contra de la hoy DEMANDADA, estimando la misma en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (96.812,56BF) y de igual manera la indexación a que hubiere lugar desde la admisión de la misma hasta sentencia definitivamente firme. SEGUNDA: Las partes manifiestan que las cantidades de dinero a cancelar mediante este acto transaccional, será por un monto de CIENTO NUEVE MIL NOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.980,00), los cuales serán cancelados en este acto mediante cheques Números 24600167,55600166, 47600168, girados todos en contra de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito de fechas 09-06-2011,09-06-2011,10-06-2011, respectivamente. TERCERA: Quienes suscriben este contrato transaccional manifiestan su compromiso irrestricto de cumplir con los deberes y obligaciones prometidas mutuamente entre ellos, por consiguiente, el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones dará por resuelto el mismo en perjuicio de quien incumple este contrato, perdiendo los beneficios o derechos derivados del mismo CUARTA: Ahora bien, con la presente transacción ambas partes manifiestan su voluntad libre y absoluta de terminar con este juicio, por otra parte el compromiso y obligación por parte de EL DEMANDANTE de traspasar a LA DEMANDADA en el termino de cinco (05) hábiles contados desde la suscripción del presente acuerdo, de el vehículo objeto del presente litigio, el cual fuere adquirido por EL DEMANDANTE en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2007) mediante operación al contado, distinguido como Modelo 407 STCF 2.2 AUTO 4P, Año 2.006, Serial de Motor 10LJ411414515, Uso Particular, Marca Peugeot, Tipo Sedan, Carrocería VF36D3FZF6L00147, Color negro, Placa VCR46G, dicha adquisición del vehículo se hizo mediante factura de compra No.0277 emitida por la DEMANDADA concesionario PS AUTO MARACAIBO, C.A., ya identificado con antelación; de igual manera mediante documento público administrativo consistente en el Certificado de Origen No. AQ-68144 con número de certificado 0001373, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente el Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, dejando claro que a través de la firma de este traspaso LA DEMANDADA no deberá asumir ningún tipo de desembolso extra, en virtud de quedar cubierta con la suma anteriormente señalada todas las cantidades a cancelar al DEMANDANTE en este acto. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de este juicio, quedando entendido que de existir alguna diferencia en costos y costas, aranceles, honorarios profesionales y en fin cualquier otra cantidad en más o en menos, será asumida por cada parte a sus expensas y sin nada que reclamarse en forma directa o indirecta de estos procedimientos, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de este Convenimiento. SEXTA: Se deja establecido que cada una de las partes deberá asumir los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados por tratarse de una transacción judicial, sin embargo se deja de igual forma establecido, que el DEMANDANTE deberá cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), a su abogados actuantes, a los ciudadanos R.P.E.J. y GRETDY J.S.P., suficientemente identificados, los mismo los cuales serán cancelados con la firma del presente documento y deducidos de la cantidad cancelada en este acto, es decir de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.109.980,00); ahora bien la falta de pago de los honorarios profesionales, dará derecho a que el presente contrato sea de plazo vencido y que se exija en este sentido el cumplimiento voluntario del presente convenimiento. SEPTIMA: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera solicitan al Tribunal se sirva Homologar el presente convenimiento, otorgue su aprobación y proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente Litis, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo. OCTAVA: Se solicita a este Tribunal se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción, junto con el auto que las homologue, y con inclusión del auto que las acuerda. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a “la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley, y como quiera que la referida apoderada de la parte demandada ENDRINA F.C., identificada en actas, cuenta con facultad expresa para convenir y transigir, tal y como se evidencia del Poder Judicial acompañado con el libelo de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 327, de los libros respectivos, este Juzgador no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se ordena agregar a las actas las copias fosfáticas de los cheques emitidos por la demandada de autos, consignadas con la transacción celebrada.

  2. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día trece (13) de junio de 2011.

  3. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido por las partes.

  4. Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo homologatorio, que contiene en forma íntegra el convenimiento suscrito por las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se agregó a las actas lo consignado, constante de tres (03) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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