Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteFrancisco José Gene Barrios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de febrerro de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-L-2003-000695

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano G.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.444.391, a través de su apoderada judicial Dra. D.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491, ambos de este domicilio; contra la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A., representada por su Gerente Regional ciudadano D.P.; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Oficial de Seguridad (vigilante) estimadas en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.230.457,30) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó y cuyo pago demanda en el presente proceso. Así mismo solicitó el pago de los intereses de mora que se hubieren causado y que se continúen causando desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de lo debido, calculados a la tasa legal establecida por la Ley, así como también la indexación o corrección monetaria. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------

Se admitió la anterior demanda en fecha 09-07-2003, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Gerente Regional ciudadano D.P., cursando la misma a los folios 22 y 23.--------------

A los folios 24 y 25 cursa escrito consignado por el ciudadano D.P., en su carácter de Gerente Regional de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Asimismo consignó anexos en siete folios útiles y en fecha 01-10-2003 fue resuelta por este Tribunal la cuestión previa opuesta.-----

A los folios 40 al 43 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. W.C.C., quien igualmente presentó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.-----

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 21-03-2004 para oír informes, cursando a los folios 131 al 133 los respectivos escritos consignados por las partes.----------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------------

PRIMERO

La parte actora demandó el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales derivada de su relación aboral con la parte accionada; alegó que se desempeñó como vigilante desde el 01-07-1993 hasta el 14-04-2003 por renuncia voluntaria y que devengó como último salario la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo) diarios. Que no laboró el preaviso de ley y que desde esa fecha gestionó por vía amistosa el pago de sus pasivos laborales. Que la empresa le descontó 60 días de preaviso que no laboró y le canceló la suma de Bs. 1.733.425,54 por concepto de prestaciones sociales y que no está conforme con ese monto y reclamó por vía amistosa las diferencias adeudadas.

Arguye la parte actora en su libelo que le corresponden las siguientes cantidades y conceptos: a) Bs. 24.000,oo por diferencia de antigüedad al corte (19-06-1997); b) Bs. 63.000,oo por concepto de bono de transferencia; c) Bs. 233.562,18 por concepto de intereses sobre prestaciones de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Bs. 445.754,32 por concepto de diferencia de antigüedad; e) Bs. 1.319.643,70 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; f) Bs. 89.562,oo por concepto de días adicionales; g) Bs. 85.726,08 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas; h) Bs. 33.889,68 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas; i) Bs. 190.080,oo por concepto de devolución del descuento ilegal de preaviso. Las cantidades antes señaladas dan un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.230.457,30) y cuyo pago demanda. Asimismo demandó el pago de los intereses de mora que se continúen generando hasta la total cancelación de lo adeudado, la corrección monetaria y las costas y costos procesales.------------------------------------------------

SEGUNDO

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Dr. W.C.C., procedió a dar contestación a la demanda y en su escrito reconoció la existencia de la relación laboral y su duración. Sin embargo negó que la actora haya laborado horas de descanso y horas extraordinarias y que por tanto mal se podían incluir como salario variable para computar las prestaciones sociales que le corresponden al actor; negó que adeude cantidad alguna por bono de transferencia, por intereses de régimen viejo (sic); igualmente negó que adeude suma por concepto de diferencia de antigüedad por cuanto se hace sobre la base de cálculo de un salario integral, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades que no se corresponden con la realidad.

Asimismo negó que deba diferencia alguna por antigüedad al corte; por intereses sobre prestaciones; días adicionales; vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas por cuanto el actor lo hace sobre la base de un salario integral que –según alega el demandado- el actor no especifica como está integrado ni cómo lo calculó, ni mucho menos ha laborado horas extras ni en horas de descanso. Asimismo se opone al pago de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto mal puede pagar intereses generados por un dinero que está en manos del actor.

Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.---------------

TERCERO

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas. La parte demandada promovió: a) mérito favorable de autos; b) documentales, a saber en 66 folios “Hoja de revisión de los servicios”.

Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal observa que las cursantes a los folios 49 al 114 aparecen suscrita –entre otras personas- por la parte demandante y habiendo sido opuestas a la parte demandada y no habiendo sido desconocida su firma, quedan reconocidas en los términos consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto a las mismas el Tribunal observa que la parte demandada pretendió desvirtuar el hecho alegado por el actor de haber laborado horas extras y de descanso. Asimismo se observa que la documental cursante al folio 115 no aparece suscrita por la parte demandante, razón por la cual la misma se desecha por cuanto nada aporta al proceso.

Ahora bien, de todas las documentales promovidas por la parte demandada, solamente las cursantes de los folios 103 al 113 señalan hora de entrada y salida y de ellas se evidencia que el actor laboró efectivamente, en los días a que se refieren dichas hojas, una jornada promedio de 12 horas. Y ASI SE ESTABLECE.

La demandante, por su lado, promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Documentales, a saber originales y copias fotostáticas de recibos de salario; c) Exhibición de documentos, solicitando a la parte demandada la exhibición de: 1) Recibos de pago de salario; 2) Libro de Control de horas extras; c) Libro de novedades transcurridas desde el 01-07-1993 al 14-04-2003.

Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal observa que igualmente la parte actora solicitó su exhibición y en la oportunidad fijada la parte demandada no compareció. Y conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como exacto el contenido de dichos recibos y de los mismos se observa que se refieren a recibos de pago de salarios del ex trabajador demandante, en donde este Juzgador observa que efectivamente le fueron canceladas cantidades de dinero por concepto de horas extras y de descanso laboradas.

Con respecto a la prueba de exhibición de libros de horas extras y de novedades, el Tribunal observa que aún cuando la parte demandada no compareció, este Juzgador mal puede presumir que el demandante laboró las horas que alega, puesto que siendo éste un hecho negado por la parte demandada, correspondía a la parte actora demostrarlo según previsión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario con los recibos de pagos promovidos, donde el Tribunal –como señaló anteriormente- precisó que al trabajador le fueron canceladas cantidades de dinero por concepto de horas extras y de descanso. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------

CUARTO

Para este Juzgador, se hace imperioso establecer primero la forma cómo quedó definida la controversia y cómo establecida la cuestión probatoria en el presente juicio.

Al respecto, puede señalarse que el actor alegó haber sido trabajador de la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A. desde el 01-07-1993 hasta el 14-04-2003, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un último salario base de Bs. 6.336,oo diarios. Que renunció voluntariamente al cargo que tenía y que no laboró el preaviso de ley; que le fue cancelada una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales pero que no está conforme con el mismo por cuando no le fueron calculadas bien las horas extras, de descanso, y con base al salario base y no al variable; que no le fue cancelado el bono de transferencia y se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales e intereses por haber realizado mal los cálculos la parte demandada.

Por su parte, la empresa demandada, al contestar la demanda reconoció la existencia de la relación laboral y su duración, razón por la cual dicho hecho no fue objeto de prueba. No así el reclamo de las cantidades de dinero realizado por el actor ya que el demandado negó todos los conceptos reclamados.

De acuerdo con lo expuesto, sencillo resulta concluir en que frente al hecho constitutivo de la relación laboral, la empresa reclamada opuso un hecho negativo: la no prestación de servicios por parte del actor en las horas extras y de descanso que el actor alega haber trabajado y sobre cuya base el actor reclama su incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, de acuerdo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar, en primer término, el hecho alegado de haber laborado las horas extras y de descanso antes del mes de agosto de 2002; de lograrlo, correspondía a la parte demandada demostrar su pago que –igualmente- fue contradicho por cuanto –al decir de la accionada- no las laboró. En otras palabras, todo el peso de la carga probatoria incumbía al actor.

Ahora bien, para probar el hecho constitutivo controvertido, o sea, haber laborado horas extras y de descanso y no haber recibido su pago en los meses antes de agosto de 2002, el actor trajo a los autos unas documentales (recibos), que este Sentenciador valoró y precisó que sí le fueron canceladas horas de descanso. Por otro lado, promovió la exhibición del libro de horas extras y de novedades para demostrar que si laboró horas extras y de descanso, y aún cuando es de obligación legal del patrono llevar los mismos y que la parte demandada no compareció a exhibirlos, mal puede este Tribunal presumir el hecho alegado por el ex trabajador de haber laborado un número de horas extras o de descanso que se hace imposible determinar; distinto sería que el trabajador trajera a los autos copias fotostáticas del libro, que haya solicitado la exhibición del original y que el patrono demandado no haya asistido; de haber sido ocurrido así, la situación sería distinta ya que el Tribunal tendría como exacto su contenido y podría determinar el número de horas extras y de descanso laboradas. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora reclama una diferencia de antigüedad al corte y un bono de transferencia calculado sobre la base de un salario de Bs. 700,oo diarios. Con respecto a este hecho se observa que la parte demandada negó el salario señalado por la parte actora y precisó que el mismo era de Bs. 500,oo diarios. Correspondía al actor demostrar que el monto del salario alegado para poder precisar la pertinencia de la diferencia reclamada por antigüedad al corte, y no habiéndolo hecho se tiene que el salario base es de Bs. 500,oo, por lo cual la demandada no adeuda nada por concepto de antigüedad al corte.

No así ocurrió con el pago del bono de transferencia reclamado. Según previsión del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Trabajador le corresponde el pago de una compensación por el cambio de sistema equivalente a 90 días. La parte demandada simplemente negó que adeude cantidad alguna, pero con simplemente negar ese hecho, no le exime de su obligación de pagar dicho concepto, ha debido –por su lado- demostrar el hecho extintIivo de dicha obligación (vgr. el pago, la prescripción, la compensación, entre otros) y no habiéndolo realizado se tiene que al actor efectivamente se le adeudan 90 días de compensación por transferencia, a razón de Bs. 500,oo diarios, para un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, con respecto al pago de los “intereses régimen viejo” (sic) reclamado por el actor, este Tribunal observa que el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago de los intereses de mora por el atraso del patrono en pagar la compensación prevista en el artículo 666 de la mencionada Ley, es decir, el bono de transferencia; que -como se dejó establecido anteriormente- es la suma de Bs. 45.000,oo que a la fecha no le ha sido cancelado al demandante, razón por la cual el pago de dichos intereses es procedente, por lo cual se condena a su pago Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la diferencia de antigüedad reclamada, este Juzgador observa que la misma se hace sobre la base de una diferencia en el salario integral que, anteriormente, el Tribunal ha establecido que la parte actora no demostró, por cuanto su alegato fue en relación a unas horas extras y de descanso laboradas, razón por la cual el concepto reclamado no es procedente y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora igualmente reclama una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales que –según arguye- la parte demandada no satisfizo en su totalidad. Con respecto a este pedimento, este Juzgador observa que dicho concepto se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, a los fines de determinar el quantum del numerario que debía pagar la parte demandada por este concepto, ordena realizar experticia complementaria del fallo, de cuyas resultas deberá deducírsele la suma de Bs. 154.573,oo que le fueron canceladas al ex trabajador al momento de pagársele su liquidación y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato esgrimido por el actor en el sentido del pago de 10 días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, este Tribunal igualmente observa que como bien lo afirma la parte demandada, los días deben ser calculados año por año de acuerdo al salario devengado ese año e igualmente debe ser específicos los conceptos que integran el salario que le sirve de base para su cálculo, cuestión ésta que no es el caso de autos, razón por la cual el pago reclamado por dicho concepto no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, este Juzgador observa que conforme lo consagra el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto reclamado es procedente y siendo que solamente a la parte actora le fue cancelada la suma de Bs. 104.353,92, que equivalen a 16,47 días; y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 219 y 223 eiusdem, al Trabajador le corresponden por concepto de vacaciones fraccionados 20,75 días y por bono vacacional fraccionado 12,75 días, para un total de 33,5 días que multiplicados por Bs. 6.336,oo da un total de Bs. 212.256,oo. Y deduciéndole a este monto la suma recibida por el demandante al momento de su liquidación, resta una diferencia a su favor de Bs. 107.020,08. Suma esta que es el monto que deberá pagar la parte demandada a la demandante Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la reclamación de la diferencia de utilidades, el Tribunal hace valer nuevamente el análisis realizado anteriormente, en el sentido de que la parte actora no precisó los conceptos que integran el salario que –según arguye- deben ser tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual dicho pago no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

Y por último, con respecto al descuento ilegal de preaviso reclamado por el actor, este Tribunal observa que, a parte de no haber sido contradicho el mencionado alegato conforme lo consagra el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo cual se tendría como admitido; el Parágrafo Unico del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que cuando el trabajador omite el preaviso, éste deberá pagar como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido por el lapso del preaviso, que –en caso de haberlo dado- sería de 01 mes de anticipación. Y siendo que conforme a la planilla de liquidación que en copia fotostática acompañó el actor junto a su libelo de demanda y que no fue impugnada por la parte actora, se observa que al trabajador le fueron descontados 60 días de preaviso a razón de Bs. 6.336,oo para un total de Bs. 380.160,oo, siendo lo correcto la suma de Bs. 190.080,oo; cifra ésta que deberá ser reintegrada al trabajador por haber sido descontada ilegalmente Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

Establecido todo lo anterior, se tiene que al trabajador le deberán ser canceladas las siguientes sumas y conceptos: a) Bs. 45.000,oo por concepto de bono de transferencia; b) Los intereses de mora por el atraso en el pago del bono de transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Los intereses sobre prestaciones sociales que se causaron hasta el 14-05-2003 y de cuyas resultas deberá deducírsele la suma de Bs. 154.573,oo, así como también los intereses que se siguieron causando en el atraso del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas y acá especificadas; d) Bs. 107.020,08 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado; e) Bs. 190.080,oo por concepto de reintegro de descuento ilegal de preaviso. Los conceptos antes señalados da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 342.100,08).

En fuerza de las anteriores consideraciones y conforme al deber del Juez atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en auto, según lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente causa debe declararse parcialmente con lugar Y ASI SE DECIDE.-----

SEXTO

La parte actora en su libelo de demanda solicitó que la cantidad reclamada sea objeto de corrección monetaria en virtud de la indexación. En cuanto a este pedimento, este Tribunal, conforme al criterio establecido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto real del numerario a pagar por la parte demandada por concepto de indexación, tomando como referencia los índices de precio al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela y calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se verifique el pago.--------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.S.G. contra la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A., ambos identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 342.100,08), cantidad que comprende las siguientes cantidades y conceptos: a) Bs. 45.000,oo por concepto de bono de transferencia; b) Bs. 107.020,08 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado; c) Bs. 190.080,oo por concepto de reintegro de preaviso descontado ilegalmente. Asimismo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar lo siguiente: a) Los intereses de mora por el atraso en el pago del bono de transferencia de Bs. 45.000,oo, los cuales deberán ser calculados conforme lo consagra el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Los intereses sobre prestaciones sociales causados hasta el 14-05-2003 de cuyas resultas deberá deducírsele la suma de Bs. 154.573,oo, cantidad que fue recibida por la parte actora; así como también al pago de los intereses que se siguieron causando en el atraso del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas y acá especificadas; c) La indexación o corrección monetaria tomando como referencia los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14-04-2003, hasta la fecha en que se verifique el pago correspondiente.-------------------------------------------------------------

No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------

Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Febrero de 2004. Años: 193º y 144º.-

El Juez,

Dr. F.J.G.B.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:15 p.m.-

La Sec.-

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