Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

199° y 150°

SOLICITANTE: M.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.827.684.

OBLIGADA: B.Y. OTERO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.807.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) del presente expediente, mediante la cual se remite Acta de Conciliatoria Nº 560, con sus anexos, presentado por la ciudadana S.C.A.I., Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidenta de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Constata este Juzgado que del acta en referencia, no

quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.

SEGUNDO

Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde la madre ciudadana B.Y. OTERO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.807 y aceptada por la abuela paterna ciudadana M.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.827.684, donde expresa la referida ciudadana : “Que esta dispuesta a suministrarle la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la abuela paterna antes mencionada al escuchar el ofrecimiento hecho por la madre del niño, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositado en la cuenta del Banco Caribe, en la cuenta que ha depositado anteriormente. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales del niño, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sean requeridos de acuerdo a las necesidades de los niños”.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.

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