Decisión nº 1902 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Civil

Vista la anterior demanda con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE DESPOJO y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.229.892, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado P.J.C.C., Inscrito en el I.P.S.A Nº 20.907, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 20-05-2013. Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar ciertas consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:

En fecha 16 de mayo de 2.011, se recibió por distribución de la URDD CIVIL Barquisimeto el presente asunto, al respecto considera fundamental esta Juez, transcribir el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

En atención a la norma antes trascrita, observa esta Sentenciadora que el Legislador Venezolano confió de manera directa el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, sin embargo, en fecha 18 de Marzo de 2.009, entró en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se amplio la competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo 3 de la antes mencionada Resolución; en virtud de ello, esta Sentenciadora considera necesario establecer y manifestar su criterio en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE DESPOJO, presentada por el ciudadano P.A.C.G., plenamente identificado, porque si bien es cierto, que la Resolución antes mencionada resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), no menos cierto es que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto. Así se decide.

II

Así pues, para dar mayor fuerza a lo anteriormente expuesto, se trae a colación decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de Julio de 2.009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala lo siguiente: “En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios…”, en virtud de ello, considera esta juzgadora que la materia Interdictal es competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido y en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR