Decisión nº PJ0062015000204 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

ASUNTO : AP31-S-2015-005965

SOLICITANTE: G.D.M.P.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado A.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.598, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.451. Al respecto se observa:

Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante requiere la rectificación de su partida de nacimiento, señalado que el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 1.251, de fecha 15 de septiembre de 1997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, identifican a la madre, PASQUINA PERILLI OLIM con el Nº 6.844.717 cédula de identidad, pero cuando se refieren a su estado civil, escriben SOLTERA, siendo esto INCORRECTO, ya que su estado civil CORRECTO es DIVORCIADA.

Fundamento su solicitud en los artículos 773 y 774 del Código Civil, y en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que en la solicitud, cursante a los folios 16, 17 y 18, reposa copia certificada de la Conversión en Divorcio de los ciudadanos A.A.P.G. y PASQUINA PERILLI OLIM, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 1.998, y la partida de nacimiento que pretende rectificar es de fecha 15 de septiembre de 1.997, fecha anterior a que ocurriera el cambio del estado civil de su progenitora, es decir de las probanzas cursante a los autos no se determina que haya sido un error material en el acta a rectificar, por cuanto el estado civil cambio posterior a que fue levantada el acta de nacimiento, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de Actas de Nacimiento presentada por el abogado A.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.598, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.451. Así se Decide.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.M.G.F..

LA SECRETARIA,

Abg. I.M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M. CONTRERAS R.

Expediente Nº AP31-S-2015-005965

JMGF/IMCR/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR