Decisión nº 10.641DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: G.I.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.237.070 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 57.532 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.051.699, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

EXP N°: 10.641

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de Junio de 2010.

En fecha 14 de Julio de 2010, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro.

En fecha 05 de Agosto de 2010, fueron agregadas a los autos resultas de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.M.C.G., el día 09 de Mayo de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, quedando insertado bajo el N° 77, tomo 51, por una casa de habitación identificada con el N° 77 de la Calle Infantil del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que el lapso de duración del contrato era de seis ( 06 ) meses y su prorroga legal, contado a partir del 01 de Mayo de 2007. Que el canon de arrendamiento fue pactado de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00). Que el no cumplimiento del arrendador con la obligación de desocupar el inmueble arrendado en fecha de vencimiento de la prorroga legal en fecha 01 de Mayo de 2008, convinieron debido a ello sin haberse firmado un nuevo contrato, que el canon de arrendamiento seria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a partir del primero de enero del 2009, particulares estas que permiten aplicar a esta relación arrendaticia lo fundamentado en los artículos 1.600, 1.614 y 1.615 del Código Civil, para presumir su renovación y sus efectos regulados, por las disposiciones relativas a los arrendamientos a tiempo indeterminado. Que el arrendatario no cumple con su principal obligación ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010. Por todo lo antes expuesto procede a demandar el desalojo fundamentado en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.600, 1.614, 1.615, 1.592, ordinal 2 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.580.000,00, equivalentes a 132 UT).

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano J.M.C.G., quedó citado durante la práctica de la medida por parte del Tribunal Ejecutor de medidas en fecha 27-07-2010, por cuanto el mismo suscribió el acta, según se evidencia de los folios ocho ( 08 ) al Dieciocho ( 18 ) del Cuaderno de Medidas, agregándose las resultas de la referida comisión en fecha 05-08-2010, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 10-08-2010, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1)Original del Documento Notariado, contentivo del Poder especial, conferido al Abg. R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532 por la ciudadana G.I.. (folios 7 al 9)

2)Copia simples del Titulo Supletorio del Inmueble, evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua. (folios 10 y 11)

3)Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 12 al 15)

4)Original de la Notificación, dirigida a la ciudadana D.M., Juez de Paz de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 26-10-2010. (folio 16)

5)Originales de las Certificaciones Arrendaticias, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. (folios 17 al 36)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento reclamados y así se decide.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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