Decisión nº 753 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de febrero de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-M-2009-320

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita bajo el N° 48, del tomo 4-A, de fecha 11/03/2003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.U. Y R.A.R.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.053 y 90.254 respectivamente.

DEMANDADOS: R.M.R. en su condición de deudor principal y el ciudadano CHERLIN R.M.R., en su condición de deudor avalista, ambos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.447.799 y 5.447.799, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.449

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 17 de Junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, acción instaurada por el ciudadano R.A.R.U., actuando como apoderado o representante legal de la empresa Distribuidora de Granos La Providencia, contra el ciudadano R.M.R., todos en el encabezado identificados, la cual se admitió el 02 de julio de 2009. El día 20 de julio de 2009, presentó escrito de reforma la parte actora, en los siguientes términos:

Afirma ser portador legítimo, como endosatario en procuración, de la empresa Distribuidora de Granos La Providencia C.A., de cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron libradas y aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.M.R., arriba identificado. Manifiesta que dichas letras fueron avaladas por el ciudadano Cherlin R.M.R., también identificado ut supra, al cual le opone el pago de las mismas como avalista, fiador o garante para que surta todos los efectos legales.

Indica que las mismas fueron asignadas con el No. 2 al 6, emitida en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de Junio de 2005, a la orden de la empresa Distribuidora de Granos La Providencia C.A, domicilio fiscal en zona industrial No. 3, edificio 4B, local 1, Mercabar, Barquisimeto, estado Lara por la cantidad total de Treinta y Tres Millones Quinientos mil Bs. (33.500.000.00), teniendo como fecha de vencimiento, la Primera con el No. 2/6, por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-08-2005, la Segunda con el No. 3/6 por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-09-2005 la Tercera con el No. 4/6 por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-10-2005, Cuarta con el No. 5/6 por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-11-2005, Quinta con el No. 6/6 por la cantidad de 3.500.000.00 al día 21-12-2005.

Aclara que del compendio de 6 letras, la Nº 1/6, fue cancelada en su oportunidad, por depósito a la cuenta de la empresa por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000, 00) en fecha 14 de Noviembre de 2005.

Manifiesta, que por cuanto venció el plazo para el pago del instrumento cambiario, ha realizado las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias, trasladándose a la residencia del deudor R.M.R., domiciliado en Aldea San Pablo.

Refiere que siendo el día 13 de enero de 2007, logró ubicar al ciudadano R.M.R., quien le manifestó no tener disponibilidad para cumplir con la obligación pautada, y que solicitó un lapso de 6 meses para cancelar, lo cual fue aceptado y una vez transcurrido dicho lapso, en vista que no cumplió lo acordado, puntualiza se le exigió que las letras de cambio insolutas fueran avaladas por un tercero, para garantizar el cumplimiento de la misma. Relata que en fecha 08 de agosto de 2007 el hijo Cherlin R.M.R. avaló la deuda contraída, quien se comprometió a cancelar si el deudor no lo hacía.

Afirma que ni el deudor ni el avalista han querido cancelar la deuda contraída, por lo pide que los demandados paguen las siguientes cantidades: Primero: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00), lo que hoy por efecto de la conversión monetaria representa el monto de , cambio a unidades tributarias 609,09 unidades tributarias, monto total de las 5 letras y que constituye una obligación vencida, líquida y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, numeral primero del Código de Comercio. Segundo: los intereses que devengue al efecto de comercio cuyo pago sea calculado al cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de su vencimiento a cada una de las letras de cambio (a. La primera por Bs. 7.500.000,00, 136,36 unidades tributarias (u.t.), el día 21 de agosto de 2005 b. La segunda por Bs. 7.500.000,00, 136,36 u.t., el día 21 de septiembre de 2005 c. La tercera por Bs. 7.500.000,00, 136,36 u.t., el día 21 de octubre de 2005. d. La cuarta por Bs. 7.500.000,00, 136,36 u.t., el día 21 de noviembre de 2005. e. La quinta por Bs. 3.500.000,00, 63,63 u.t., el día 21 de diciembre de 2005. Y hasta su total cancelación). Tercero: la cancelación de las costas y costos del presente proceso.

Fundamentó su acción en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, así como en el artículo 479 ejusdem, afirmando traer a los autos demanda registrada ante Registro Público.

El 23 de julio de 2009, el Tribunal admitió la reforma a la demanda, ordenó librar exhorto de intimación, así como abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 11 de noviembre de 2009 se recibió diligencia presentada por el Abogado R.R. donde consignó exhorto que fue dirigido al Juzgado del Municipio Rivas del estado Mérida a los fines de practicar la intimación de los demandados, el cual fue agregado en fecha 12 de noviembre de 2009 al expediente respectivo. El día 25 de noviembre de 2009 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio P.V.S.. En esta misma fecha presentó escrito de oposición al decreto de intimación. El día 07 de diciembre de 2009 se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la apoderada de la parte demandada, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de intimación por cobro de bolívares presentada por el ciudadano R.A.R., como apoderado de la empresa Distribuidora de Granos La Providencia C.A de varias letras de cambio, cinco (5).

Relata que entre las razones que utiliza el demandante sostiene que dichas letras de cambio fueron libradas y aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.M.R. y avalada por Cherlin R.M.R. titular de la cédula de identidad No. 12.048.888, que las mismas fueron signadas con el No. 2 al 6 pronunciadas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de Junio de 2005 a la orden de la empresa Distribuidora de Granos La Providencia C.A., por la cantidad de Treinta y tres mil Quinientos Bolívares(33.500.00) teniendo como fecha de vencimiento: la Primera con el No. 2/6, por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-08-2005, la Segunda con el No. 3/6 por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-09-2005 la Tercera con el No. 4/6 por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-10-2005, la Cuarta con el No. 5/6 por la cantidad de 7.500.000.00 al día 21-11-2005, la Quinta con el No. 6/6 por la cantidad de 3.500.000.00 al día 21-12-2005 también menciona que del compendio de 6 letras de la No. 1 a la 6, la 1/6 fue cancelada en su oportunidad, por depósito a la cuenta de la empresa por la cantidad de Siete Millones Quinientos mil Bolívares (7.500.000.00) en fecha 14 de noviembre de 2005.

Sin embargo, rechazó la demanda en base a los razonamientos siguientes:

Primero

Destaca que carece de legitimación activa el demandante R.A.R. para intentar el juicio en virtud de presentarse como apoderado Judicial de la empresa Distribuidora de Granos La Providencia C.A., según poder conferido por el representante legal F.G.L., pero en el Capítulo SOBRE LOS HECHOS, cambia el carácter, presentándose como endosatario en procuración. Resalta que esta contradicción en cuanto a la representación no puede interpretarse como una simple sutileza, sino como falta de cualidad e interés para intentar el juicio.

Segundo

Puntualiza que los títulos valores en referencia carecen de valor intrínseco, por no tener lugar de emisión, pues el señalado corresponde a una ciudad inexistente en nuestra República, Barato, lo cual presuntamente expresa una abreviatura, pero no una ciudad. Invoca el artículo 410 del Código de Comercio.

Tercero

Asevera que el aval carece de valor jurídico, pues ha sido efectuado con posterioridad a la fecha de la emisión y con la condición supeditada a cumplimiento del obligado aceptante. Hace precisiones conceptuales al respecto, citando al autor venezolano J.M.A..

Cuarto

Señala que la actora no indica ni señala con precisión la causa subyacente sobre la cual descansan los instrumentos mercantiles referidos. Manifiesta que el derecho sustancial no ha sido especificado ni por su naturaleza, cualidades, condiciones de pago, objeto, sino simplemente señalado como una deuda, señalando que los instrumentos no son autónomos sino causados.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, en fecha 21 de enero de 2010 se recibió escrito presentado por la parte actora donde solicitó el pronunciamiento de la decisión de la causa. El día 26 de enero de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa probatoria. El 27 de enero de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 28 de Enero de 2010 se recibió escrito presentado por la parte accionada consignando informes sobre la demanda. En la misma fecha el Tribunal ordenó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil enmendar la foliatura de la presente causa. El 02 de febrero de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente, por el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Original de cinco (05) letras letra de cambio emitidas todas el 21 de junio de 2005. Este instrumento, no fue impugnado ni por su firma, ni por su contenido. Razón por la cual, atendiendo el contenido del artículo 444, en esta controversia judicial tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. Copia simple del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara.

  3. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA, reconocida en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  4. Copia mecanografiada y copia simple del libelo de demanda cursante en el expediente KP02-M-2008-000057, registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 03 de junio de 2008.

  5. Copia simple del libelo y de oficio contenidos en el expediente KP02-M-2008-57.

  6. Dos (02) copias simples y una (01) copia certificada de documento de compra venta entre sí de los demandados, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el 15 de agosto de 1995.

  7. Copia simple de hipoteca convencional registrada por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el 26 de julio de 2007. en el anexo “Q” debidamente notariado constante de treinta (30) folios útiles.

    Estos seis instrumentos, al emanar de funcionario público y no haber sido tachados, tienen pleno valor probatorio. Y así se establece.

  8. Copia simples del cálculo de intereses de las letras de cambio, constante de veintisiete folios útiles. Los cuales por provenir de la propia parte que los promueve no tienen efecto procesal probatorio alguna. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio la parte accionante hace uso de ese derecho, ratificando el mérito favorable que se desprende de los autos y haciendo alegatos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.

    FALTA DE LEGITIMIDAD

    DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

    Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el ciudadano R.A.R.U. carece de legitimación activa para intentar el juicio discutido, por cuanto se presenta como apoderado judicial y como endosatario en procuración, lo que evidencia su falta de cualidad e interés.

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

    La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

    "(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

    Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

    En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que la parte accionada concuerda con que, folio 185, titular del derecho encarnado en las cartulares es la empresa Distribuidora de Granos La Providencia C.A. lo que es palmario tanto de lo que se evidencia en los instrumentos presentados, donde aparece como beneficiaria de las letras y como librador, no encontrándose endoso a favor de un tercero, sino solo para procuración al cobro. De lo que se concluye sin dudas que la accionante tiene legitimidad plena en esta contienda, y así se decide.

    Ahora bien, la representación judicial de los accionados plantea que el abogado en ejercicio que asegura ser representante legal de la actora y también endosatario en procuración de ésta, pierde legitimidad al presentarse en ambas facetas. Pero en definitiva, con este argumento no objeta la legitimidad de quien se presenta ante estrados a exigir su pretensión. Otras vías procesales, tales como la cuestión previa pertinente, estaban al alcance de la parte demandada para objetar la representación de la actora.

    Sin embargo, en aras de ser exhaustivos en el análisis de los argumentos, cabe señalar que el endoso en procuración es una forma sencilla de otorgar un mandato, en aras del principio de la celeridad gobernante del Derecho Mercantil, como muy atinadamente lo expresa el autor venezolano J.R.M., en su obra Lo Fundamental en la Letra de Cambio, página 26. Por lo que un poder otorgado ante Notario Público, como es también el caso, y el endoso en procuración, -a no ser por las facultades especiales conferidas en uno u otro- tienen el mismo efecto.

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La parte actora señala que libró seis letras de cambio donde el librado es el codemandado R.M.R., quien asegura canceló una de ellas. Exigido el pago de las restantes, manifiesta que por cuanto el librado no cumplió con el pago, se requirió un avalista el 08 de agosto de 2007, suscribiendo como tal el otro codemandado Cherlin Moret Ramírez. Indica que ninguno ha cancelado la obligación de las cinco letras restantes.

    Por su lado, la parte demandada refuta el valor de las letras por cuanto en el lugar de emisión se colocó Barqto, lo cual pese a presumirse una abreviatura, no es una ciudad. También rechaza los referidos cambiales debido a que el codemandado CHERLIN R.M.R., hizo un aval posterior, lo cual puntualiza no tiene validez, pues el aval condicionado y limitado no existe. Igualmente destaca que la causa de la obligación no es señalada con precisión en el escrito libelar.

    Siendo estos los términos del escrito libelar y los de la contestación debe proceder esta juzgadora a señalar que, conforme lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe contener una serie de requisitos sin los cuales no puede ser considerada válida. En el caso de autos, en la contestación de la demanda la parte demandada hace mención que las letras traídas a los autos no cumplen con el requisito de señalar el lugar de emisión, requisito que de acuerdo con el artículo 410 ordinal 7° es de obligatorio cumplimiento y que solo puede suplirse con el lugar que se designa al lado del nombre del librador de acuerdo con el articulo 411 ibidem. Sin embargo observa quien decide que en el lugar de emisión de la letra aparece la palabra Barqto. en cada una de las cambiales que fueron traídas a juicio, ahora bien en cuanto al significado de esta palabra: ella es la abreviatura de “Barquisimeto”, entendiendo por abreviatura, conforme lo señala la real academia española “la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales y que suele cerrarse con punto” que aun cuando incorrectamente usada puesto que los nombres propios no deben abreviarse y Barquisimeto es el nombre propio que identifica a una ciudad dentro de nuestro estado Lara.

    Ahora bien, es común y reiterado que las personas lo usen de esa manera o más reducido aún, como sería “Bqto” de manera que, a juicio de quien sentencia está señalado en las letras el lugar de emisión, aun cuando fue incorrectamente abreviado. Siendo además de resaltar que al lado del nombre del librador, claramente se l.B., por lo que, en todo caso, tal ausencia, que no es tal en este caso, se convalidaría por esta mención, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, debe darse por cumplido el requisito de mención del lugar de emisión. Y así se determina.

    De igual manera, debe este Tribunal referirse a la figura del aval, en tal sentido cabe citar lo expuesto por Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores.” Tomo III, página 1813. cuando expresa: “El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval, expresa el artículo 438 del Código de Comercio, otorgándole a la figura la condición de una institución de garantía típicamente cambiaria”. En este sentido, cuando se refiere a las obligaciones del avalista, el autor en comento señala:

    La declaración del encabezamiento del artículo 440, según la cual el avalista se obliga de la misma manera que se obliga su avalado, ha llevado a la doctrina a puntualizar que su obligación no es idéntica sino de la misma especie, del mismo rango que su avalado (Cámara, Muci). En consecuencia el avalista del aceptante ocupa el lugar del obligado principal, y el avalista del librado o del endosante ocupa el sitio del obligado de regreso. El avalista responde solidariamente –artículo 455 del código de Comercio- a favor del portador.

    Las características de las obligaciones del avalista son las siguientes:

    La autonomía. El principio de autonomía funciona en materia de aval para indicar que la obligación es independiente de las restantes del título de crédito, salvo de la obligación del avalado, a la cual está unido formalmente, tal como se explicó en la definición del aval. Como se indicó en su lugar, el aval es autónomo substancialmente y dependientemente formal.

    Consecuencia del principio de la autonomía es que el avalista no puede invocar frente al portador las excepciones de su avalado, aunque el punto ha sido motivo de algunas discrepancias en el derecho comparado. En Venezuela, el aserto es indiscutible en todos los casos. Queda a salvo, por supuesto, el caso de exceptio doli, el cual rompe el principio de la incomunicabilidad de las excepciones.

    La accesoriedad. La obligación del avalista depende de la validez formal de la obligación avalada. ¿Cuándo es nula una obligación por vicios de forma? Supino y De Semo sostienen: >. El aval por un obligado cuya firma haya sido falsificada sería valido; en cambio, el aval por un endosante que hubiere endosado en blanco en el anverso, sería nulo, de acuerdo a Supino y De Semo. La Doctrina Italiana entiende que el artículo 7 de la Ley Cambiaria (artículo 7 de la Convención de Ginebra; nuestros artículos 416 y 477 del código de Comercio) contienen una hipótesis que incluye la firma falsa del avalado, es decir, que la falsedad de la firma del avalado no anula el aval por vicio de forma (Angeloni)

    La solidaridad. El aval participa de esta nota común a todas las obligaciones cambiarias, mencionada en el artículo 455 del Código de Comercio. Tal como lo explica Muci, esta solidaridad es una solidaridad sucesiva o de garantía, conforme a la cual cada deudor está obligado frente al portador legítimo por la totalidad de la deuda, y al mismo tiempo, está asistido (cuando paga) de un recurso igual contra los obligados precedentes, hasta llegar al último, el cual soporta íngrimo la deuda.

    La abstracción. Generalmente existe una relación subyacente entre avalista y avalado (la apertura de crédito es frecuente cuando los bancos asumen la cualidad de avalistas), pero esta relación queda al margen del mundo cambiario y la obligación del avalista es abstracta (como es abstracta la letra de cambio), aunque haya menciones cartulares de la relación fundamental del aval.

    Hechas estas consideraciones doctrinarias, no queda a este Tribunal sino pronunciarse sobre el alegato de los accionados de estar excepcionado de la obligación el codemandado CHERLIN MORET RODRÍGUEZ por ser aval posterior a la fecha de pago. Al respecto, el eminente autor mercantilista A.M., en la obra recién citada, expresa con nitidez la posición que también hace suya este Despacho al señalar que en nuestro país, Muci (autor citado por la representante judicial de los demandados) ha argumentado con fuerza en contra de la validez del aval posterior al vencimiento, al cual califica de un “imposible jurídico”. Morles Hernández después de resumir las razones de Muci, afirma que Cáma cita unas frases de Zaefferer Silva para apoyar esta posición en contra del aval posterior al vencimiento. Sin embargo concluye con que:

    1. La ley no prohíbe, de modo expreso, virtual o implícito el otorgamiento de un aval con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio;

    2. En los actos y negocios jurídicos debe preferirse las soluciones favorables a su preservación;

    3. Para las relaciones económicas (a las cuales la norma está destinada) resulta más conveniente el reconocimiento de la validez del acto. Pronunciar su nulidad no favorece ningún interés.

    De tal suerte, que este Despacho, sin duda alguna, considera que la defensa expuesta, referida a la inoperancia del aval posterior, no tiene cabida en nuestro Derecho y no es ajustada al e.d.l.d. circulación de la letra, a fin de ser un instrumento mercantil que fortalezca las transacciones de manera sencilla. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, la parte accionada aduce que la obligación principal, de donde deviene la formación, la existencia de las cartulares exigidas por insolutas, no está debidamente explicada en el escrito libelar. Así, considera pertinente quien suscribe, traer a colación lo expuesto por el autor P.V.A., en su obra Curso de Derecho Mercantil, página 309 acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, señalando lo siguiente:

    Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen (…).

    De modo que, del anterior marco doctrinario se colige que, cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado. Pero, de una revisión efectuada a los títulos valor del caso particular bajo estudio, se observa que, en éstos no se indicó que fueron librados con ocasión a la celebración de un contrato, ni tampoco así fue argumentado por la parte actora, y no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, las letras de cambio cuyo pagos fueron intimados en el presente juicio, son autónomas e independientes, lo que implica que, constituyen por sí mismas, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos.

    Para finalizar, no habiéndose desvirtuado la falsedad de la obligación contenida en las cinco (05) cambiarias, circunstancia alegada por la parte accionada, ello trae como consecuencia, la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, a cargo de los intimados, y no existiendo contra prueba que destruya los fundamentos de la pretensión, necesariamente ésta debe prosperar y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÌVARES interpuesta por DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVINCIA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita bajo el N° 48, del tomo 4-A, de fecha 11/03/2003 contra los ciudadanos R.M.R., en su condición de deudor principal y el ciudadano CHERLIN R.M.R. en su condición de deudor avalista, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.447.799 y 5.447.799, respectivamente.

    2. Se condena a la parte perdidosa a cancelar:

      1. TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00), por concepto de capital por las cinco (5) letras señaladas como insolutas y que constituye una obligación vencida, líquida y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, numeral primero del Código de Comercio.

      2. Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta la fecha del día de pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. A tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de las letras cuyo pago fue demandado, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.

    3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Juez,

      Dra. P.R.P.

      La Secretaria Accidental,

      Abg. I.G.

      En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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