Decisión nº 56 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 991-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos V.G. y B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 818.950 y 236.584, y domiciliados en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., asistidos en este acto por la abogado A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.510.683, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.597, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.591.410, y domiciliado en la avenida La Patria con calle 11, Edificio L.A. 04 de esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y..

La demanda es presentada en fecha 19 de junio de 2006, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida y admitida en este Juzgado el 20 de junio del mismo año, y se ordenó emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2006, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos para que se practicara la misma.

El día 26 de junio de 2006, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a la abogada A.M.C., antes identificada.

Consta al folio 26, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, en fecha 4 de julio de 2006.

Seguido, obra inserto diligencia de fecha 4 de julio de 2006, donde ambas partes de conformidad con lo que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender el procedimiento en la presente causa por un lapso de 13 días hábiles.

El día 26 de julio de 2006, fue presentado por el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado E.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021 y de este domicilio, escrito de contestación a la demanda

Posteriormente, consta a los folios 31 y 32 de la actas, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de agosto de 2006 por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal el día 2 de agosto del mismo año, las cuales fueron evacuadas tal como consta en autos.

Consta al folio 35 de las actas, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 4 de agosto de 2006, donde manifiesta que hubo un error material en el libelo de la demanda en cuanto al nombre del demandado.

Luego, en fecha 8 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha y admitida por este Tribunal el día 9 del mismo mes y año, las cuales fueron evacuadas tal como consta en actas.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEAMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demandada que, celebraron con el demandado ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida La Patria con calle 11, Edificio Lira, Apartamento 04 de esta ciudad de San F.d.E.Y.; que el contrato se ha venido renovando anualmente por periodos iguales; que el último contrato es de fecha 1 de abril de 2005 y cuyo vencimiento fue el 1 de abril de 2006; que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS SESETA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales; que los últimos contratos sucesivos de arrendamiento son a tiempo determinado; que el canon de arrendamiento era pagadero por mensualidades adelantadas, los días 1 de cada mes; que el contrato se le venció el día 1 de abril de 2006; que estando en la prórroga legal no ha pagado los meses de abril, mayo y junio de 2006; que le adeuda tres meses de alquiler más los daños y perjuicios que ha sufrido por el incumplimiento; que por todo ello es que acude a este Tribunal a demandar al ciudadano A.A.O.S., antes identificado, para que cumpla con el contrato de arrendamiento y proceda a desocupar el inmueble; y que pague los cánones de arrendamiento vencidos.

Por su parte, el demandado de autos, en su contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio ya que no concuerda con la identidad.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto los hechos narrados son inciertos, que se encuentre en situación de insolvencia respecto del pago de los meses abril, mayo y junio de 2006; que no debe cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos ni por vencerse; negó, rechazó y contradijo que deba dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y que deba proceder a la desocupación del inmueble arrendado, ya que su arrendador no ejerció su derecho el día de su vencimiento; que es falso que deba pagar los cánones de los meses solicitados, puesto que los pagó y que no puede volver a pagar; que es falso que deba pagar la cantidad solicitada por concepto de daños y perjuicios derivados por incumplimiento contractual; que es falso que deba pagar las costas y costos y los honorarios profesionales; que es falsa la estimación de la presente demanda; que es temerario que se decrete la medida de secuestro.

Que si es cierto que celebró contrato de arrendamiento; que se prorrogó automáticamente; que operó la tácita reconducción; y, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales.

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación ala demanda que: “…la presente querella contenida al expediente N° 991-006, ha sido incoada en contra del ciudadano A.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.591.410,…” (OMISSIS) “…es por lo que en virtud de lo cual alego la falta de cualidad para sostener en la presente causa, dado que mi identificación puede ser igual a la del referido ciudadano A.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 7.591.410; por cuanto mis datos identificatorios son A.A.O.S., cédula de identidad N° 7.591.410,…” (OMISSIS)

Al respecto, podemos decir que la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

La cualidad, ha sido concebida en diferentes formas por los juristas de la siguiente manera: para el maestro Borjas “es el derecho o potestad para ejercer una acción”; para Arcaya “es la facultad de obrar en justicia”; para L.L. “no es el derecho ni la potestad de ejercer determinada acción, ni el título sino que es sinónimo de legitimidad”. Expresa el maestro Chiovenda “para proponer una demanda en juicio y para contestarla, es preciso tener interés en ella. El interés en obrar no solo consiste únicamente en conseguir el bien garantizado por la ley, sino el interés en conseguirlo mediante los órganos jurisdiccionales.”.

En este sentido, sostuvo la demandada la falta de cualidad pasiva; y en relación a esta falta de cualidad ha sostenido nuestro m.T.:

PRIMERO: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.

SEGUNDO: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presentan condicionada por la relación en que se halla el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica.

TERCERO: Sólo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es ésta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia, es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo puede existir entre los sujetos que han constituido.

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Señala Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso, la parte demandada alga su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que no se corresponde el primer apellido con el que realmente es, es decir, los demandantes colocaron “OLIVERA” debiendo ser “OLIVEROS”.

Aunado a ello, la parte demandada se dio por citada según se evidencia de la boleta librada al efecto que corre inserta al folio 25, la cual se observa debidamente firmada, y en diligencia de fecha 4 de julio de 2006 que corre inserta al folio 27, el mismo demandado suscribió una suspensión del proceso.

Ahora bien, como se viene diciendo, se evidencia de las actas procesales, que el demandado de autos, se encuentra desde el principio identificado con el mismo número de cédula, es decir, con el número 7.591.410, que sería el único dato identificatorio que nos diferencia unos de otros, y en vista de que coinciden en todas las actuaciones en las que aparece el ciudadano A.A.O.S., puede presumir este sentenciador, y tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, es un error material, el cual puede ocurrir, sin liberar a la persona afectada de su responsabilidad.

Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador, que este alegato planteado por la parte demandada, no debe prosperar en derecho y se establece que el demandado tiene cualidad para sostener el presente juicio; por lo que en consecuencia se desecha la defensa alegada por la parte demandada, en relación a la falta de cualidad del demandado de autos, y así se decide.

Alga también el demandado, en el escrito de promoción de pruebas, siendo que no era la oportunidad correspondiente para realizar este tipo de alegatos, sin embargo, solo a los fines cognoscitivos este sentenciador hace una interpretación a lo que alega, en relación a que los recibos de pago, son los instrumentos soporte y fundamento de la acción.

En este sentido, el procesalista Dr. F.V.B., en su obra Teoría de la Prueba, dice:

La regla la cual el actor tiene la carga, de probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión, puede sufrir una importante excepción cuando el demandado alega a su vez la existencia de otro hecho capaz de impedir, de modificar o de extinguir la pretensión. En tal supuesto, el actor queda dispensado de la prueba de los hechos de su demanda y la carga probatoria se traslada íntegramente al demandado respecto del hecho enervante que invocó en la contestación de la demanda. Ello no es sino la consecuencia de la regla consagrada en el artículo 506 del Código Procesal Civil, según la cual quien pretende haber sido liberado de una obligación debe ser con la prueba del pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal) (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. “Teoría de la Prueba” 3ra Edición ampliada y actualizada. Maracaibo – Venezuela. Pág. 80)

Por otro lado, nuestro m.T., en sentencia de fecha 9 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, ha sostenido que:

… Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicita la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Sala Constitucional. Sentencia N° 930-05 de fecha 9 de junio de 2005. Pág. 138).

Si atendemos al criterio jurisprudencial y doctrinal anteriormente transcrito, podemos colegir que los depósitos además de no haber sido realizados por el demandado de autos, no hacen plena prueba al ser consignados en copia simple, evidenciándose que dichos depósitos no guardan relación con el demandado de autos y no prueban de que se trate o corresponda a pagos de cánones de arrendamiento hechos en favor de los demandantes, y tampoco consignó el referido expediente de consignación en copias certificadas expedidas por el funcionario correspondiente, ni consta ningún trámite consignatario que se haya gestionado ante algún órgano jurisdiccional competente para ello, por lo que este Juzgador considera evidente la falta de pago de los referidos cánones de arrendamiento para el momento en que se interpuso la presente demanda, en favor de su promovente ya que el demandado no demuestra lo contrario, y así se decide.

Por otra parte, el demandado de autos en su contestación a la demanda, alega que: “rechazo, niego y contradigo que deba dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y que deba proceder a la desocupación de inmueble arrendado en el que habito, toda vez que si el arrendador no ejerció su derecho el día del vencimiento, éste se prorrogó obligatoriamente conforme dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario…”

En este sentido, R.E.L.R. y J.C.K.L., en su obra “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, señalan lo siguiente: “Si existe solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, pensamos que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un solo contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, …” (OMISSIS). (Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, revisados como fueron los contratos de arrendamientos, se pudo observar que hubo la continuidad entre uno y otro, y de los mismos se desprende que todos fueron a tiempo determinado.

Ahora bien, si bien es cierto que el arrendador al no ejerció su derecho de participar que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento el día del vencimiento del contrato, éste se prorroga obligatoriamente conforme dispone el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto y tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 ejusdem, que si el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, podrá demandarse el desalojo del inmueble.

Por todas estas razones, considera este juzgador, que en la presente causa se evidenció y probó que hubo la falta de pago por parte del arrendatario, del cual dichas pruebas más adelante serán analizadas debidamente, y así se establece.

Igualmente, el demandado en su contestación a la demanda, en su numeral 3°, cuando habla de de que el contrato de arrendamiento “se prorrogó obligatoriamente” y en virtud de eso le corresponde al arrendatario una prórroga de “tres (03) años”, ya que su relación arrendaticia con los señores Gravina, es suprior o igual a “Diez (10) años”; es evidente que el demandado, tiene una confusión en cuanto se refiere a la prórroga del contrato o contractual y a la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, ya que, la prórroga contractual se da cuando ninguna de las partes al vencimiento del contrato, manifiesta su voluntad de no continuar con el mismo, y la prórroga legal se da cuando una vez vencido el término del contrato, éste no se prorrogará y comienza a partir del vencimiento del contrato a transcurrir el lapso de la prórroga legal establecida en la norma señalada ut supra, por lo que se le orienta a la parte demandada instruirse en cuanto al punto señalado y por tal motivo se tiene como analizado en la forma que se realizo antes el referido alegato, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó y promovió las siguientes pruebas:

 Con el libelo de la demanda consignó 5 Contratos de Arrendamiento suscritos por los demandantes y el demandado de autos.

 Promovió a favor de su representado el mérito favorable de los autos, que plenamente favorecen a sus representados.

 Los supuestos depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de sus representados.

 Consignó Estado de Cuenta de su representado V.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad legal correspondiente consignó las siguientes pruebas:

  1. Promovió y relevó en su favor el mérito favorable de los autos.

  2. Promovió la prueba de informe solicitando se oficie al Banco del Caribe.

  3. Promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los numerales denominados “PRIMERO” de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes identificadas anteriormente, no constituyen un medio de prueba, cuando se refieren a que promueven a favor de sus representados el mérito favorable de las actas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de las partes, sin embargo, dichas alegaciones realizadas en ese particular, es decir, la falta de cualidad del demandado, el error material alegado por la parte actora, así como también la ausencia física de los instrumentos y soportes fundamento de la presente acción, fueron analizadas y resueltas anteriormente en el desarrollo de este fallo.

Por su parte, el demandado de autos promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara al Banco del Caribe, a los fines de que informe a este Tribunal si los demandantes tienen cuentas en dicha institución bancaria; si la cuenta corriente número 0114-0270-49-2709002999 pertenece exclusivamente al ciudadano V.S.G.R.; que si mediante los “boucher´s” de depósito número 57580256, número 57580257 y número 57580258 se efectuaron y verificaron individualmente depósitos en efectivo por monto de 260.000,oo bolívares cada uno en la cuenta antes referida; y que si mediante “boucher´s” de depósito número 57580260, en fecha 27/07/2006 se efectuó y verificó el depósito de la cantidad de 260.000,oo bolívares en la cuenta corriente antes mencionada.

Dicha prueba de informe fue evacuada, y en este sentido la entidad bancaria, mediante oficio remitido a este Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2006, signado con el número DAANL-921/2006, solo informa a este Tribunal, los datos completos del titular de la cuenta y anexa copias simples de las cuatro (4) planillas de depósitos realizadas, por un monto cada una de 260.000,oo bolívares, por la ciudadana Y.A., de los cuales se observa que tres de los depósitos fueron realizados por la mencionada ciudadana en fecha 21/07/2006 y un depósito fue realizado en fecha 27/07/2007 por la misma ciudadana.

Ahora bien, cuando la parte demandada promovió esta prueba, no especificó o mencionó cual era el objeto de la misma, partiendo de lo que manifiesta él mismo en diligencia que corre inserta al folio cuarenta y dos de las actas, cuando dice: “que tal como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia el mérito de autos no es prueba, a excepción de que se fundamente el objeto de la prueba, …” (OMISSIS) (Cursivas y Subrayado el Tribunal); aunado a ello, se observa que se trata de solo copias simples de unos depósitos bancarios que no determinan el concepto por el cual ha sido depositada las cantidades de dinero reflejada en los mismos; además no concuerda el nombre de la persona que realizó los depósitos con quien suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría quien decide, asumirlo como algún pago relacionado con algún canon de arrendamiento como se dijo anteriormente, por lo que en consecuencia se le niega todo valor probatorio a la prueba de informes promovida por el demandado y así se decide.

También consignó Estado de Cuenta de su representado ciudadano VICENE GRAVINA del Banco del Caribe número 2709002999, del cual se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y en virtud de que no promovió la prueba testifical a los fines de que sea ratificada dicha prueba, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta prueba y se le niega valor probatorio a la misma, por no haber cumplido con el requisito establecido en la norma indicada ut supra, y así se declara.

Por último, el demandando, promovió la prueba de inspección judicial, del cual observa este sentenciador, que a pesar de que tampoco se indicó el objeto de dicha prueba, considera que la misma carece de idoneidad, ya que del examen exegético realizado al libelo de la demanda, los actores no reclamaron daños o cualquier otro particular en cuanto al estado físico o condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble objeto de esta demanda, y de la evacuación de la misma solo de dejó constancia de hechos que no guardan relación con lo aquí reclamado, por lo que en consecuencia se le niega valor probatorio a la inspección judicial promovida por cuanto carece de idoneidad y así se declara.

Por otra parte, en relación a los contratos de arrendamientos presentados por la parte actora, consignado con el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios del 3 al 20 de las actas, observa este sentenciador que, se trata de cinco contratos de arrendamientos privados, suscrito por la parte actora y el demandado de autos, y por cuanto los mismo no fue impugnado ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, ya habiendo sido analizado por este Tribunal, y en vista de que el demandado no lo hizo, en la forma y como lo establece el Código de Procedimiento Civil; es por lo que se le confiere todo el valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.

Para finalizar, colige este sentenciador, que independientemente que el demandado para el momento de dictar este fallo se encuentra aparentemente solvente en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que se evidencia del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, en virtud al principio de la comunidad de prueba, puede inferir quien juzga, y tal como se observó de las actas procesales que para el momento de que se admitió la demanda, el demandado se encontraba insolvente, siendo que una de las obligaciones principales de las partes, es cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, sin que por ninguna causa, causa motivo o razón, se deje efectuar lo allí acordado; por lo que en consecuencia, considera este operador de justicia que la presente acción debe prosperar en derecho en derecho, tal como se decidirá, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos, doctrinas y jurisprudencias anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos V.G. y B.G., contra el ciudadano A.A.O.S., todos antes identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA, al demandado de autos, ciudadano A.A.O.S., hacerle entrega a la parte demandante, ciudadanos V.G. y B.G., el inmueble ubicado en la avenida La Patria con calle 11, Edificio L.A. 04 de esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., desocupado de bienes y personas y solvente de los servicios públicos.

TERCERO

ORDENA al demandado A.A.O.S., antes identificado, cancelar a los demandantes V.G. y B.G., la cantidad que por concepto de cánones de arrendamiento, se sigan causando hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales.

CUARTO

En cuanto a los “daños y perjuicios”; que se reclama en el libelo de la demanda, se le orienta al abogado apoderado judicial de la parte actora, ejercer dicha acción de forma independiente en el Tribunal correspondiente y competente para conocer de la referida acción.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SIN LUGAR la solicitud de la indexación monetaria sobre las cantidades de dinero, por cuanto se evidencia de las actas que el demandado al momento de dictar este fallo había cancelado la cantidad correspondiente a los meses que alegan los demandantes se encontraban insolventes, por lo que no hay cantidad alguna sobre la cual aplicarle a indexación solicitada, siendo que para cuando se admitió la demanda si se encontraba el demandado insolvente.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.T.,

Abog. N.H..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Abog. N.H..

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