Decisión nº 1.471-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

EXPEDIENTE Nº 1.836-13

PARTE DEMANDANTE:

GRAZIA CULMONE viuda DE STRAZZERI, portadora de la cédula de identidad N° E-200.941.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDANTE:

Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 30.758.-

PARTE DEMANDADA:

A.Z., titular de la cédula de identidad N° 24.557.428.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO:

Abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 568.-

MOTIVO:

Desalojo de Inmueble (Local comercial).-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo de Inmueble (Local comercial), suscrita y presentada por la ciudadana GRAZIA CULMONE viuda DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en la 5ª avenida, entre calles 16 y avenida La Patria, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y portadora de la cédula de identidad N° E-200.941; quien actúa en su carácter de usufructuaria ad vitam sobre un inmueble constituido por un (1) edificio denominado “Edificio Strazzeri”, situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; contra el ciudadano A.Z., de nacionalidad Palestina, mayor de edad, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en la calle 13, entre avenida Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, local comercial N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 24.557.428.

La demanda fue recibida por distribución, en fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) y admitida por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 199, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999; en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano A.Z., anteriormente identificado, para que compareciera ante este tribunal, al según (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, a los fines de que diera contestación a la demanda, tal como consta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), mediante diligencia, la demandante de autos confirió poder Apud Acta a los abogados SEGUNDO R. R.R., R.J.R.P. y P.M.R.H., inscritos en el Inpreabogado según matrícula N° 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente; dicho poder fue certificado por la Secretaria de este órgano jurisdiccional, como se desprende del folio sesenta (60) y su vuelto del presente dossier.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. R.R., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 30.758, con la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de que fuese lograda la citación de la parte demandada, a través del Alguacil de este tribunal, tal como se observa al folio sesenta y uno (61) del presente legajo escritural.

En fecha 28 de febrero de 2013, provisto como fue este tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de citación correspondiente, tal y como se observa a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil (Temporal) de este tribunal, consignó Boleta de Citación en cuya diligencia de consignación expuso que el demandado de autos se negó a firmarla, lo que consta del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta (70) del presente expediente.

En fecha primero (1) de abril de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. R.R., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 30.758, en la que solicitó la citación complementaria del demandado de marras, a través de la secretaria de este tribunal, se ordenó por auto de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), así como consta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal por auto de esa fecha, dispuso se realizara la citación complementaria del demandado, tal como consta en el folio setenta y dos (72).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la parte demandada en autos contentiva del poder Apud acta, otorgado a los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 568 y 67.336 respectivamente, tal como consta al folio setenta y cuatro (74) del presente dossier.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentada por los apoderados judiciales de la accionada de autos, tal como consta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), se recibió escrito de promoción de prueba, presentada por los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., apoderados de la parte demandada, como se desprende del folio setenta y siete (77) al folio ciento diecisiete (117) del presente legajo.

En fecha 30 de abril de 2013, consta auto dictado por este tribunal en el que se admite las pruebas promovidas por la parte demandada, consta así al folio ciento dieciocho (118).

En fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado SEGUNDO R. R.R., ya identificado y con el carácter de autos, presentó diligencia en la que impugnó y desconoció las documentales promovidas por la parte demandada, lo cual se observa al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente.

En fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) y formando el folio ciento veinticuatro (124), de este expediente, cursa escrito del apoderado judicial de la demandante, con el cual se refiere a la defensa de fondo alegada por el demandado, relativo a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

En esa misma fecha, tal y como consta a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de este dossier, se encuentra Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, legalmente representada por el abogado SEGUNDO R. R.R..

Dicho escrito fue admitido por auto dictado por este tribunal, en fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), tal como se verifica al folio ciento veintisiete (127) de este expediente.

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial demandante, presentó diligencia con la que, reservándose las facultades conferidas y las actuaciones sucesivas, sustituyó el poder Apud-acta, en el abogado en ejercicio L.D., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 20.918, lo que consta al folio ciento veintiocho (128) de este legajo escritural.

Al folio ciento veintinueve (129), consta Acta de Inspección Judicial, practicada por este tribunal en fecha nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), y promovida por la parte actora en el presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 800-2013-075, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaría (SENIAT), recibido en este tribunal el 14 de mayo de 2013.

Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y dos (142) de este legajo, cursan actuaciones emanadas del –entonces- Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con el expediente de consignación N° 221-10, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 21 de mayo de 2013, tal como consta al folios ciento cuarenta y tres (143) de este expediente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), este tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia de autos, fundamentándose en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de este pliego procesal.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó Escrito de Conclusiones, que corre inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de este cartapacio procesal.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la parte demandante, representada por su apoderado judicial abogado SEGUNDO R.R.R., solicitó le fueran devueltos originales que presentó con el Libelo de Demanda, pedimento que fue negado por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), folio ciento cincuenta (150) del expediente, hasta tanto no transcurriera el lapso establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio ciento cincuenta y uno (151), consta diligencia en la que el apoderado actor ratificó lo anteriormente pedido y se ordenó su devolución por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); y nuevamente, en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), mediante diligencia, indicó el folio donde está inserto el documento original presentado con el Libelo de Demanda, ordenándose en auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013); y el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se dejó constancia que fueron retirados los documentos requeridos por el solicitante.

Consta auto de abocamiento de la jueza temporal de este juzgado, de fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, las cuales se desprenden de los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente.

Corre inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en la que solicitó a la juez del tribunal, dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el apoderado actor, ampliamente identificado, solicitó el avocamiento del suscrito juez a la presente causa, tal como consta al folio ciento noventa y cinco (95) de este expediente.

En fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal dicta auto de abocamiento del suscrito juez y se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, tal y como consta del folio ciento sesenta (160) al folio ciento

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se observa al folio ciento sesenta y seis (166) de este expediente.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia en el presente juicio, lo que consta al folio ciento sesenta y siete (167) de este dossier.-

- II -

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:

“En fecha 19 de Julio del año 2001, por ante la Notaría Pública del San Felipe estado Yaracuy mi (Sic.) difunto esposo (…) suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: A.Z., (…) Cédula de Identidad Nº 22.557.428 (…); dicho contrato tiene como objeto el arridendo de un local comercial signado como No. 01 del “Edificio Strazzer”, situado en la Calle 13 (Sic.) entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San F.d.E.. (Sic.) Yaracuy; (…) Ahora bien ciudadano(a) (Sic.) Juez, desde el mes de junio del año 2010, he solicitado al arrendatario la Entrega (Sic.) del Inmueble (Sic.) Arrendado (Sic.) muy a pesar de los incesantes pedimentos de mi parte, sin obtener resultado alguno, hoy día necesito el inmueble para que mi nieto ciudadano: C.E.B.S., (…) titular de la cédula de identidad No. V-19.063.133, hijo de mi hija quien es copropietaria del inmueble arrendado (…) desarrolle en el referido Local (Sic.) Arrendado (Sic.) la actividad comercial que tiene constituida en una Firma personal denominada “Da C.T.B. (…); es por la razón que me veo en la necesidad de acudir por ante su Competente (Sic.) Autoridad (Sic.) para Demandar (Sic.) El Desalojo del Inmueble (Sic.) (Local Comercial) Arrendado (Sic.), de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic.) 34 causal “b” del Decreto Con (Sic.) Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el compromiso que establece el Parágrafo Primero del mismo artículo, respecto al plazo improrrogable de seis (6) meses para la efectiva entrega del inmueble; (…)”.-

- III -

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la contestación de la demanda, arguyó la parte demandada:

COMO PUNTO PREVIO: Oponemos en nombre de nuestro representado el medio de defensa LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, (…) se refiere al local No. 1 arrendado a nuestro representado A.Z. (…) pero es el caso ciudadana juez, de acuerdo al citado y acompañado al libelo en original marcado con la letra “E” (…) en la CLAUSULA SEGUNDA TEXTUALMENTE EXPRESA: (…) LOCAL No: (Sic.) 4. (…) lo antes expresado prueba que los hechos demandados nada tiene (Sic.) que ver con nuestro representado A.Z., su relación arrendaticia que data desde hace (Sic.) 34 año es con el local No: (Sic.) 1 del edificio Strazzeri, y NO el local comercial No: (Sic.) 4 al cual se refiere el registro mercantil señalado; razones estas (Sic.) solicitamos (…) declare con lugar el medio de defensa opuesta (…).-

2- La relación arrendaticia con nuestro representado se caracteriza por:

a) Es una relación arrendataria a tiempo indeterminado, en forma verbal; b) En cuanto al tiempo, la relación arrendaticia tiene un lapso o tiempo desde hace (Sic.) treinta y cuatro (34) años, desde el año 1979, hecho este que se probara (Sic.) en su oportunidad. (…)

5- Rechazamos de la misma forma en todo (Sic.) y cada una de sus partes el petitum que solicita la demandante (…) en la entrega del inmueble por la necesidad que tiene el hijo de la copropietaria del local comercial, ratificamos lo expresado con anterioridad, se trata de fundamentar la causal en hechos que se han alegado: duración o tiempo de la relación arrendaticia desde el año 1979 o sea (Sic.) 34 años, la conformación reciente de la firma personal 23 (Sic.) de Enero del 2013, monto del capital de la referida firma personal no guarda relación con el exagerado objeto de la firma citada. (…)

7- Rechazamos en todo (Sic.) y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil la Estimación (Sic.) de la demanda, Bs. 80.000, por exagerada.

(…)

.-

- IV –

INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

La parte demandante, en su escrito libelar, fundamentó –y consignó con- su pretensión en los siguientes documentos:

Original (cuyas copias fueron certificadas por secretaría) del documento público referido a la firma personal “DA C.T.B.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 1-B.

Original (cuya copia fue certificada por secretaría) del documento administrativo contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano C.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.063.133.

Original (cuya copia fue certificada por Secretaría) del documento administrativo contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana GUISEPPA STRAZZERI CULMONE (DE BONSIGNORE), portadora de la cédula de identidad Nº E-204.439.

Copia fotostática simple del documento público referido a la titularidad de la propiedad del inmueble denominado “Edificio Strazzeri”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nº 37, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 3º, tercer trimestre de 2005.

Copia fotostática simple del documento público referido al Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos CALOGERO SATRAZZERI STAGNO (fallecido) y A.Z., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Copia fotostática simple del documento administrativo contentivo del Acta de Defunción del ciudadano CALOGERO SATRAZZERI STAGNO. Y

Copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6.021, con cuyo fallo declaró inadmisible la acción incoada por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, portadora de la cédula de identidad N° E-200.941 y aquí demandante; y sin lugar el Recurso de Apelación.-

- V –

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Haciendo uso del “Principio de Comunidad de la Prueba”, promovió el documento público referido a la firma personal “DA C.T.B.”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 1-B.

Documento público denominado “Compulsa de la demanda” interpuesta en su contra y que inició el presente juicio.

Copia certificada de documento público, denominado textualmente: “donde queda hartamente probado que la relación arrendaticia de nuestro representado es con el local No: (Sic.) 1 y NO con el local No: 4, que conforman el Edificio STRAZZERI”; sin indicación de a cuál documento se refería.

Copia simple de documento público, denominado: ”emanado del Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de (Sic.) fecha 19 de Octubre de 1989, donde se prueba que la relación arrendaticia sobre dicho local No: (Sic.) 1 se inició en el año 1989, (…)”; sin indicación de a cuál documento se refería.

Originales (cuyas copias fueron certificadas por secretaría) de los instrumentos privados, denominados “Recibos de Pago”, correspondientes a los años 1990 y 1991(…)”; sin indicación de a cuáles documentos se refería.

Copias simples de los instrumentos públicos, denominados “Comprobantes de Ingreso”, emanados del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signados del Nº 1 al Nº 9, relacionados con el expediente de consignación Nº 221-10, nomenclatura de dicho tribunal.

Confesión:

Promovió esta prueba, aduciendo el promovente que la manifestación está contenida en el escrito libelar, cuando presuntamente la parte actora admitió: “(…) que la relación arrendaticia (…) es sobre el local No: (sic.) 1 que conforma el Edificio Strazzeri y no el local No: (Sic.) 4”.

Informes:

Promovió esta prueba, solicitando se requiriera del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informar sobre “los instrumentos promovidos en el numeral No: (Sic.) 7 (…) expediente No: (Sic.) 221-10 CONSIGNACIONES”; de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Hacienda, a los fines de que informara “sobre el registro de la firma “DA C.T.B.”; y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara “sobre el Registro de información (Sic.) fiscal (Sic.) (RIF) certificado de inscripción de la referida firma personal”.-

- VI -

IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS INSTRUMENTALES

La parte demandante –en la oportunidad legal correspondiente- impugnó y desconoció las siguientes pruebas instrumentales promovidas por la parte accionada:

  1. ) Los documentos privados que rielan desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87), numerados del uno (1) al dieciséis (16); por estar referidos a un ciudadano que en nada tiene que ver con el presente juicio y que no es el identificado como demandado; y además por no ser la firma del fallecido esposo de su mandante.

  2. ) El documento privado que riela al folio noventa y siete (97), por ser un escrito contentivo de una declaración unilateral y personal del demandado y que no produce efectos jurídicos a su poderdante.

  3. ) El documento privado denominado “recibo”, que riela al folio ciento diecisiete (117), por referirse a un ciudadano que en nada tiene que ver con el presente juicio y que no es el identificado como demandado.

- VII -

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDANTE

La parte accionante, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Ratificó la copia fotostática simple del documento público referido a la propiedad del inmueble denominado “Edificio Strazzeri”; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nº 37, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 3º, tercer trimestre de 2005.

Ratificó la copia fotostática simple del documento público referido al Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CALOGERO SATRAZZERI STAGNO (interfecto) y A.Z.; autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Ratificó la copia fotostática simple del documento administrativo contentivo del Acta de Defunción del ciudadano CALOGERO SATRAZZERI STAGNO.

Ratificó la copia fotostática simple de la sentencia del expediente Nº 6.021, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la acción incoada por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, portadora de la cédula de identidad N° E-200.941; y sin lugar el Recurso de Apelación.

Ratificó el original (cuya copia fue certificada por secretaría) del documento administrativo contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana GUISEPPA STRAZZERI CULMONE (DE BONSIGNORE).

Ratificó el original (cuya copia fue certificada por secretaría) del documento administrativo contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano C.E.B.S..

Ratificó el original (cuyas copias fueron certificadas por secretaría) del documento público referido a la firma personal “DA C.T.B.”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 1-B.

Inspección Judicial: La promovió para dejar constancia, entre otros, de lo siguiente: ¿qué establecimiento comercial se encuentra en actividad en el local Nº 1 del Edificio Strazzeri?; y ¿quien tiene alquilado o quién es el responsable del local Nº 1 del Edificio Strazzeri?

- VIII -

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la documental marcada “A”, contenida en los folios desde el tres (3) al seis (6), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado; se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar que la demandante de autos, ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, ya identificada, es titular irrebatible del derecho de usufructo sobre el inmueble controvertido en este juicio. Y así se declara.

A la documental marcada “B”, contenida en los folios siete (7) y ocho (8), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, de las que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado; se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar que al comienzo, se trató de una relación contractual de arrendamiento escita a tiempo determinado, entre el esposo de la demandante de autos, ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO y el demandado de autos, ciudadano A.Z., antes identificado. Y así se declara.

A la documental marcada “C”, contenida en el folio nueve (9), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un documento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza también de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que dicha copia simple se valora como cierta, por haber sido realizada el original, por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se declara.

A la documental marcada “D”, contenida desde el folio diez (10 al folio veintinueve (29), por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un documento público o sentencia publicada conforme a las disposiciones de ley en materia y que emanó de una autoridad pública del Poder Judicial, esto es, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la acción entonces incoada por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, portadora de la cédula de identidad N° E-200.941; y sin lugar el Recurso de Apelación; y dado que dicha copia se trata de aludidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado; se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar que la relación contractual que actualmente mantienen las partes controvertidas en este juicio, es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Y así se declara.

A la documental marcada “01”, contenida en el folio cincuenta (50), por tratarse de una prueba que resultó ser el original de un documento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que se valora como cierta, por haber sido realizada por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se declara.

A la documental marcada “02”, contenida en el folio cincuenta y dos (52), por tratarse de una prueba que resultó ser el original de un documento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que se valora como cierta, por haber sido realizada por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se declara.

A la documental marcada “E”, contenida en los folios desde el cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), por tratarse de una prueba que resultó ser el original de un documento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que se valora como cierta, por haber sido realizada por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se declara.

A la Inspección Judicial evacuada por este órgano jurisdiccional, en fecha 9 de mayo de 2013, cuya Acta de Evacuación consta en el folio veintinueve (29) y su vuelto, se valora como plena prueba para demostrar que: 1º) el local Nº 1 del Edificio Strazzeri está ocupado por la firma de comercio “CASA DEL CONDE ZITAWI”, propiedad del demandado de autos, A.Z., antes identificado, y relacionado con la presente causa. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

A las documentales marcadas del número uno (1) al número dieciséis (16), que corren insertas del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y siete (87), con las que el demandado de autos, ciudadano A.Z., ya identificado, pretendió probar el pago del canon de arrendamiento y así demostrar burdamente que mantiene una relación contractual de arrendamiento con el fallecido esposo de la demandante, ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, desde los años 1990 y 1991; pruebas éstas que la parte demandante impugnó y desconoció por estar referidas a un ciudadano que en nada tiene que ver con el presente juicio y que no es el identificado como el demandado de autos y además, por no ser la firma del fallecido esposo de su mandante; dado que las mismas –en efecto- están referidas a recibos por pagos que presuntamente hacía una persona de nombre A.H.Z., cuyos datos y número de documento de identificación se desconocen, quien no es el demandado ni parte en este juicio; y por cuanto dichas pruebas en absolutamente nada tienen que ver con el mérito de la causa, SE LES DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES y por tanto, no se les concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

A las documentales marcadas del número uno (1) al número doce (12), que corren insertas del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y ocho (98), dichas pruebas en absolutamente nada tienen que ver con el mérito de la causa, dado que en el presente juicio no está controvertido la solvencia o insolvencia del demandado-arrendatario; es por ello que SE LES DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES y por tanto, no se les concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

A la documentales marcadas con los números del uno (1) al diez (10), que corren insertas del folio noventa y nueve (99) al folio ciento ocho (108), que resultaron de copias o reproducciones fotostáticas de un documento público administrativo, se les valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que gozan también de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fueron desvirtuadas durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que dichas copias simples se les valora como ciertas, por haber sido realizadas el original, por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se declara.

A la documental que corre inserta al folio ciento diecisiete (117), que corresponde a una copia simple de un (1) recibo de pago, de fecha 19 de octubre de 1989, prueba ésta que la parte demandante impugnó y desconoció por estar referida a un ciudadano que en nada tiene que ver con el presente juicio y que no es el identificado como el demandado; dado que la misma –en efecto- está referida a un recibo por pago que presuntamente hacía una persona de nombre A.H.A., cuyos datos y número de documento de identificación se desconocen, quien no es el demandado ni parte en este juicio; y por cuanto dicha prueba en absolutamente nada tiene que ver con el mérito de la causa, SE LE DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y por tanto, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

A la confesión promovida por la parte demandada en su escrito de contestación, concluye este juzgador que dicha prueba ha debido promoverla el demandado bajo la forma de Posiciones Juradas, conforme lo establecen los artículos del 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no haberse cumplidos los extremos legales para la promoción y evacuación de dicha prueba, SE DECLARA MANIFIESTAMENTE ILEGAL y en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

Al informe contenido al folio ciento treinta (130), emanado de la Jefatura del Sector San Felipe de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se valora como plena prueba para demostrar que en el local objeto de este proceso, está siendo ocupado por la firma personal “CASA DEL CONDE ZITAWI” y que su representante legal es –en efecto- el demandado de autos, ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 24.557.428.

- IX –

PUNTO PREVIO SOBRE DEFENSA DE FONDO

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado sub iudice pretendió hacer valer en la contestación, como defensa de fondo o perentoria, LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN LA DEMANDANTE PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, arguyendo que la demandante se refirió en su escrito libelar, al local Nº 1 que tiene arrendado el ciudadano A.Z., identificado up supra; pero que por el contrario, el documento constitutivo del fondo de comercio “DA C.T.B.”, para cuyo funcionamiento necesita local comercial, se refiere al local Nº 4; por lo que –en criterio de los apoderados judiciales del demandado- los hechos exigidos nada tienen que ver con su representado y solicitaron se declarase con lugar la defensa opuesta.

Seguidamente, este operador de justicia debe decidir tal defensa como Punto Previo, lo cual se hace en los siguientes términos:

Consta abundantemente en las actas procesales de marras, particularmente en la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; suscrito entre los ciudadanos CALOGERO SATRAZZERI STAGNO (difunto) y A.Z.; el cual fue ya valorado; que dicho contrato versó sobre el local Nº 1 del edificio denominado “Edificio Strazzeri”, situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así también, en la copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6.021, con cuyo fallo declaró inadmisible la acción incoada por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, portadora de la cédula de identidad N° E-200.941 y el recurso de apelación ejercido; la cual fue ya valorada; que el local comercial que ocupa –en efecto- el demandado ab initio, es el local Nº 1 del edificio “Edificio Strazzeri”, situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Ahora bien, la aquí demandante en su escrito libelar, se refiere indisputablemente al referido local Nº 1 del edificio “Edificio Strazzeri”, situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ese mismo local Nº 1, es al que se refiere el documento de constitución de la indicada la firma personal “DA C.T.B.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 1-B; el cual fue ya valorado; cuando expresa en su cláusula segunda que su domicilio sería en el local Nº 1 del edificio “Edificio Strazzeri”, situado en la calle 13, entre 5ª y 6ª avenidas, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Observado lo anterior, no cabe la menor duda en este jurisdicente que el local comercial objeto de este litigio, distinguido con el Nº 1, es el mismo poseído en calidad de arrendamiento por la parte demandada y es también al que se refiere la demandante como con la necesidad de ser ocupado por la firma de comercio “DA C.T.B.”, cuyo titular es su pariente consanguíneo; por lo por lo tanto, la demandante de autos, ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, portadora de la cédula de identidad N° E-200.941, y la usufructuaria aquí accionante, poseen explícita cualidad e interés, tal y como se desprende de las pruebas valoradas en los autos, para interponer la presente demanda. Y así se declara.

En razón de lo anterior, se decide SIN LUGAR la defensa de fondo o perentoria que invocó para hacer valer el demandado, ciudadano A.Z., ya identificado.

- X –

PUNTO PREVIO SOBRE RECHAZO DE LA CUANTÍA

Por otro lado, el demandado de autos en el escrito de contestación, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuantía de la demanda, allí estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.), equivalentes a 888,88 unidades tributarias por el valor que entonces tenían; por considerarla exagerada.

En este sentido, dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARÁ ACUMULANDO LAS PENSIONES O CÁNONES DE UN AÑO.

(Resaltados de este fallo definitivo)

Y el artículo 38 eiusdem, dispone así:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

EL DEMANDADO PODRÁ RECHAZAR DICHA ESTIMACIÓN CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, FORMULANDO AL EFECTO SU CONTRADICCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPÍTULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltados de esta sentencia)

Aplicada al presente caso la primera norma jurídica antes transcrita, es concluyente que en este juicio sólo se discute la desocupación del inmueble arrendado, lo que lógicamente redundará en la terminación del arrendamiento, sin que medie diatriba procesal sobre cánones de arrendamientos. Entonces, siendo que el del presente procedimiento se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, resulta aplicable la parte in fine del aludido artículo 36, para finalizar considerando que la cuantía del presente juicio es la que resulta de multiplicar el último canon de arrendamiento de que haya constancia en autos, por doce (12) meses.

Entonces, si el último canon que consta el autos (folio 96), es la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (1.456 Bs.), entonces la cuantía resultante es la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (34.944 Bs.), equivalentes a 326,57 unidades tributarias, al valor de ciento siete bolívares (107 Bs.) que tenía para febrero de 2013.

Concluyentemente, considera este juzgador que –en efecto- la cuantía esgrimida por la parte demandante es con creces exagerada.

Y así de declara.

Luego, habiendo sido declarada exagerada la cuantía sostenida por la parte demandante en su escrito libelar, se estima la cuantía del presente juicio en la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (34.944 Bs.), equivalentes a 326,57 unidades tributarias, al valor de ciento siete bolívares (107 Bs.) que tenía para el ejercicio fiscal de 2013. Y así se decide.

- XI –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente controversia judicial –como se dijo antes- por demanda fundamentada en el literal b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente es del tenor que sigue:

Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Omissis.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Omissis.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Omissis.

Es menester advertir –en primer lugar- que el presente caso, se trata efectivamente de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. En segundo lugar, que el presente juicio se inició el 18 de febrero de 2013, siendo preciso acotar que para entonces la ley vigente, y que por tanto, resulta aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en materia, era el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999. Dicho dispositivo legal está hoy día en desaplicación, por mandato expreso de la disposición derogatoria primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418.

En ese sentido, puntual es traer a colación que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Por otra parte, la demandante de autos procede en su carácter de usufructuaria sobre el inmueble constituido por el Edificio Strazzeri, situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; dentro del cual está a su vez situado el local Nº 1, objeto de esta controversia judicial, alegando que necesita el local comercial para que su nieto, C.E. BONSIGNORE STRAZZERI (hijo de la copropietaria GIUSEPPA SATRAZZERI DE BONSIGNORE), instale allí su fondo de comercio denominado “DA C.T.B.”, para lo cual amerita que dicho local le sea entregado libre de personas y cosas, por lo que al no haber logrado la desocupación por vía extrajudicial, no obstante de las diligencias realizadas en ese sentido, demandó que el accionado sea condenado a desocupar el señalado local comercial y a pagar las costas procesales.

Seguidamente, este sentenciador reitera -por lo demostrado en autos, entre otras circunstancias- la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre las partes enfrentadas en este litigio, sobre el inmueble descrito como local Nº 1. Y así se establece.

Afirmado todo lo anterior y valoradas como han sido las pruebas aportadas por cada parte, queda circunscrita la determinación del presente juicio a constatar si en este procedimiento se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo invocado, fundamentado en el literal b) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ahora bien, para la procedencia de esta acción con base en la causal b) del señalado artículo 34, deben probarse ad pedem litterae tres (3) requisitos, a saber:

  1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ya sea verbal o por escrito; y es que en este caso quedó demostrado abundantemente que, efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido y en tal virtud, si es viable accionar la petición de desalojo. Y así se establece.

  2. La cualidad de la demandante como propietaria o usufructuaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de este sentenciador, corresponde a alguno de ellos comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifique el desalojo, en beneficio del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que el inmueble arrendado al demandado, le pertenece en copropiedad a la progenitora (GIUSEPPA SATRAZZERI DE BONSIGNORE) de quien va a utilizar el local Nº 1 (C.E. BONSIGNORE STRAZZERI) para el funcionamiento de su fondo de comercio (DA C.T.B.), por lo tanto, la usufructuaria (GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI), quien actuó judicialmente para favorecer la utilización del local comercial por parte del hijo de la copropietaria, posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del comentado artículo 34.

    Siguiendo este orden de ideas, asevera este juez que no es exclusivamente necesario que el propietario del inmueble, sea quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en nuestra legislación es válido –incluso- el arrendamiento de la cosa ajena.

    Se tiene indiscutiblemente que el asunto debatido en autos versa sobre la materia inquilinaria, por lo que vale recordar que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada “arrendador” se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo o indefinidamente, a otra persona llamada “arrendatario”. In extenso, la legitimación para dar en arrendamiento, la tiene en principio: El propietario que tenga la plena propiedad del bien; pero si –verbi gratia- está hipotecado, el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin el consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario. Es decir, se puede dar en arrendamiento la cosa ajena y el contrato no será nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras él no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

    En razón de lo expuesto, habiendo quedado despejado que no es necesario para dar en arrendamiento ser necesariamente el propietario del inmueble arrendado; en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, que no es propietaria, pero sí la usufructuaria, haya instaurado la presente acción de desalojo, por ser la que tiene el derecho real de usar y gozar -mientras viva- del inmueble; y en consecuencia, existe identidad lógica entre la persona de la actora, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que es suficiente para que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de merito a favor. Y así se establece.

  3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de que, sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, aquí demandado.

    En ese orden de ideas, tenemos que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera determinante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia.

    En la presente controversia, a criterio de quien aquí juzga, quedó indubitablemente demostrada la necesidad que tiene el hijo de la copropietaria, ciudadano C.E. BONSIGNORE STRAZZERI, de ocupar el inmueble para el giro comercial de su fondo de comercio, siendo suficiente el material probatorio aportado por la parte demandante, para que con los mismos pudiese ser demostrada fehacientemente la necesidad del pariente consanguíneo dentro del primer grado de consanguinidad de la copropietaria GIUSEPPA SATRAZZERI DE BONSIGNORE, de ocupar el local Nº 1 con preferencia del arrendatario-demandado, cumpliendo a cabalidad con la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil.

    Con base en las anteriores consideraciones, este juzgador, acogiéndose a todo lo anteriormente analizado, dictamina que al encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal b) del comentado artículo 34, resulta procedente el desalojo por dicha causal. Y así se establece.

    Concluye este jurisdicente, con sustento en todo lo ya dicho, que conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declara CON LUGAR. Y así se declara.

    - XII –

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la ciudadana GRAZIA CULMONE viuda DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° E-200.941; quien actuó en su carácter de usufructuaria del inmueble constituido por un (1) edificio denominado “Edificio Strazzeri” -dentro del cual está a su vez situado el local Nº 1- situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; representada judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 30.758; en contra del ciudadano A.Z., de nacionalidad Palestina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.557.428.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, hacerle entrega material a la demandante, del inmueble constituido por el local Nº 1, situado en el “Edificio Strazzeri”, situado a su vez en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de todos los servicio públicos de que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como lo recibió; en el perentorio e improrrogable plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de que el presente fallo ha quedado definitivamente firme.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

    Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las once y doce antes meridiem (11:12 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    SENTENCIA NUMERO 1.471-15

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