Decisión nº 352-10 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 1.495-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio denominado por el accionante, ciudadano G.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.015, domiciliado en el Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Teniente Coronel ciudadano O.R.C.B..

La presente demanda fue presentada para su distribución el día veintisiete (27) de octubre de 2010, y una vez cumplidos éstos trámites fue recibida en este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, y se le dio entrada el día diez (10) de noviembre de 2010.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones, respecto a la acción intentada por el ciudadano G.J.G.F., asistido de la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, antes identificados.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.

También, establece el procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

Así pues, las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes les quieran bautizar, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse en cuál de las normas de todo ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda, aún y cuando los accionantes no determinan de forma precisa cual es en sí, la denominación jurídica de su pretensión.

Por otra parte, cuando una persona pretende que se le reconozca algún derecho, debe intentar la acción correspondiente ante el órgano Jurisdiccional respectivo.

En ese orden de ideas, vemos que la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción en una diversidad de artículos destacando que reclama el cumplimiento de un contrato, cuyo presunto faltante era el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Teniente Coronel ciudadano O.R.C.B.d. manera que, como la acción es intentada en contra de organismo gubernamental o del Estado, esa pretensión en principio, debe ser dilucidada ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo que motivaría a una revisión de la competencia.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha siete (07) de septiembre de 2004, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguió el abogado A.O.O., en contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

De las evidencias anteriores, se colige que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, se hace evidente que los Juzgados de Municipio no deben conocer de las acciones intentadas en contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de esta petición y como consecuencia de ello, declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, tal como se decidirá, y así se establece.

Ahora bien, observa quien decide, que la presente acción, es intentada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Teniente Coronel ciudadano O.R.C.B. y en aplicación de la decisión anterior, se hace forzoso concluir que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción intentada por el ciudadano G.J.G.F., asistido de la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Teniente Coronel ciudadano O.R.C.B., antes identificados, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad y en su forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

El Secretario,

O.A.F.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

O.A.F.R.

Exp. Nº 1.495-10 ZCAR/OAFR/jm.

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