Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteMinerva Josefina Domínguez Gamboa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 18 de Octubre de 2016.

206° y 157°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.541.058.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.630.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano F.A.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.878.133.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.414.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    SENTENCIA: DEFINITIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano G.J.V.F., debidamente asistido por el abogado L.C.F., contra el ciudadano F.A.R.S., todos identificados en autos; y se le asignó el número 103-15 (nomenclatura particular de este Tribunal).

    En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; y en fecha 17 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

    En fecha 19 de octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., debidamente asistido por el abogado L.C.F., parte actora, ambos identificados en auto, y mediante diligencia consignan los recaudos que acompañan la demanda; y en fecha 22-10-2015, se admitió la misma y se emplazó al demandado, ordenado que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que conste su citación en autos y se ordenó librar boleta de citación.

    En fecha 09 de diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., debidamente asistido por el abogado L.C.F., parte actora, ambos identificados en auto, y mediante diligencia deja constancia que consignó los emolumentos para la citación del demandado; y en fecha 10 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación.

    En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de citación DEBIDAMENTE FIRMADA, por el ciudadano F.A.R.S., quedando plenamente citado.

    En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano G.J.V.F., debidamente asistido por el abogado L.C.F., parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.

    El 03 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal en conocimiento del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano G.J.V.F., contra el ciudadano F.A.R.S., ambos identificados, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    Expresa el actor que celebró un contrato privado de venta con el ciudadano F.A.R.S., identificado en autos; por un vehiculo propiedad del demandado, que posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO INBUS; AÑO MODELO: 1987; COLOR AZUL DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERIA AJE3JL7C11, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO MINIBUS; USO TRANSPORTE PUBLICO; CLASE MINIBUS; PLACA: 27A12AO, por un monto total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) como precio total de la venta; asimismo alega la parte actora, que canceló la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en fecha 19 de septiembre de 2014, pago que fue aceptado por el vendedor, quedando un saldo pendiente de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), los cuales serian cancelados en cuotas mensuales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que comenzarían a correr desde el día 10 de septiembre de 2013, siendo la fecha de la última cuota el 10 de agosto de 2015; igualmente expresa que al momento de cancelar la cantidad antes descrita, le fue entregado el vehiculo descrito, el cual según lo manifestado por la parte actora comenzó a presentar una serie de fallas, las cuales le fueron comunicadas al vendedor, quien a su vez reconoció las mismas y sugirió que trabajara el vehiculo y que conforme pasaran los días el entendería la situación al momento de la cancelación de las cuotas mensuales pautadas en el contrato de venta, no obstante a las fallas presentadas, manifiesta que cancelo cuatro cuotas de las acordadas en el contrato de venta que hacen un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), persistiendo las fallas del vehiculo y como consecuencia de las reparaciones que tenían que hacérsele a dicho vehiculo, dejó de cancelar las cuotas, informándole al demandado dicha situación quien supuestamente le manifestó entender la situación y que daba tiempo para que se pusiera al día; del mismo modo, expresa la parte actora en su escrito libelar que como consecuencia de todos los desperfectos y fallas que presentó el vehiculo objeto de la venta, el mismo salio a circular en el mes de octubre de 2013, que el demandado en todo momento mantuvo su posición de dejar correr los meses de las cancelación de las cuotas, expresándole que se quedara tranquilo, que arreglara lo que debía arreglar; seguidamente el ciudadano F.A.R.S., lo llamó, manifestándole que no tenia pago alguno, a lo que le respondió que el vehiculo se encontraba en reparaciones y estaba en el taller, por lo que no había podido trabajar y que en los repuestos adquiridos iba una gran cantidad de dinero; posterior a esto, manifiesta el demandante que recibió boleta de citación del cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que requerían su presencia en fecha 11/07/2014 en horas de la tarde, en relación a la investigación recaída sobre la supuesta comisión del delito de apropiación indebida ya que el demandado de autos manifestó que no podía comunicarse con el actor, llevando esta situación a la retención del vehiculo por investigaciones, por un hecho que a su juicio no es cierto, ya que la comunicación entre ellos era constante por las reparaciones y fallas que presentaba el vehiculo vendido. En consecuencia, demanda al ciudadano F.A.R.S., para que cumpla con el contrato de venta suscrito por ellos o en su defecto proceda a cancelar el dinero por la negociación realizada y que no fue finalizada por culpa imputable al demandado.

    En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano F.A.R.S., asistido por el abogado J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.414, parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante en su escrito libelar; y expresa que el ciudadano G.J.V.F., le canceló la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo cual coincide con lo alegado por la parte actora en el sentido de que cancelo la referida cantidad al momento de celebrar el contrato; asimismo, impugna las documentales consignadas por la parte actora lo cual no fue ratificado en el lapso correspondiente.

    El tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos de promoción de pruebas en el lapso procesal correspondiente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO LIBELAR:

    1. - Original del contrato de venta privado, celebrado entre el ciudadano G.J.V.F. y F.A.R.S.; este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al no ser impugnado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que fue celebrada la venta entre las partes. Y ASI DECIDE.-

    2. - Original y Copia del Recibo del Cheque de Gerencia y de Deposito Bancario emanado de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, este Tribunal lo aprecia como un documento privado y al ser reconocido por la parte demandada y no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante canceló la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) al demandado quien los recibió. Y ASI DECIDE.-

    3. - Facturas varias, que corren insertas del folio 17 al folio 32 del presente expediente, presentadas por el demandante; este Tribunal las aprecia como documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificadas por estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal las desecha por no aportar nada al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones; y en tal sentido, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    La carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En tal sentido, observa el Tribunal que en los argumentos esgrimidos por la Parte Actora y con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, no logra demostrar la falta de cumplimiento del contrato por parte del demandado, ni tampoco demuestra que son ciertos los alegatos de su pretensión, ni nada que lo favorezca, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con los hechos narrados, los motivos expuestos y los artículos ut supra transcritos, declarar SIN LUGAR la presente demanda en los términos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.-

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