Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 732/2008.

DEMANDANTE: G.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.059 y domiciliada en la calle 11, entre carreras 10 y 11, Casa Nº 443, Barrio Bumbí, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal del niño: (Identificación Omitida), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: G.A.D.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.053.332, domiciliado en el Barrio Taparones, carrera 6 entre calles 2 y 3, Casa Nº 90-27, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 11 de Junio de 2.008, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: GREGRORIA J.C.A., en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificación Omitida), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano G.A.D.Y., en beneficio del prenombrado niño (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de once (11) folios útiles.

En fecha: 12 de Junio de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.732/2008 (folio 16).

En fecha: 16 de Junio de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: G.A.D.Y., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; actuaciones que quedaron insertas a los folios 17 al 23.

En fecha: 26 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: G.A.D.Y., a quien citó en esa misma fecha (folios 24 al 26).

En fecha: 1° de Julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: G.J.C.A., (folio 27).

En fecha: 10 de Julio de 2008, diligencia presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. HYRVIC Q.P., donde consigna facturas de gastos varios ocasionados por el n.J.A.D.E. y la C.d.E. del antes mencionado niño (folios 30 al 32).

En fecha: 11 de Julio de 2008, el ciudadano: G.A.D.Y., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.E.R.T., presenta escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles.

En fecha: 11 de Julio del 2008, auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentada por la Abg. HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 52).

En fecha: 11 de Julio de 2008, auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentada por el ciudadano: G.A.D.Y., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.E.R.T., (folio 53).

En fecha: 14 de Julio del 2008, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al ente empleador, Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de T.T., Caracas, a los fines de que informe a este Despacho con carácter de urgencia el sueldo u otros beneficios que percibe el ciudadano: G.A.D.Y., (folios 54 y 55).

En fecha: 06 de Agosto de 2008, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 56 al 62).

En fecha: 14 de Agosto de 2008, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de no haberse recibido la información solicitada en el auto para mejor proveer (folio 63).

En fecha: 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal dicta auto donde se acuerda ratificar el último oficio enviado al ente empleador (folios 64 y 65).

En fecha: 17 de Abril de 2.009, el Tribunal dicta auto donde se ordena ratificar el último oficio enviado al ente empleador. (folios 66 y 67).

En fecha 21 de Julio del 2009, se recibió comunicación N° 1069 de fecha 26-05-2009, donde el Comisario General de T.T., ciudadano J.G.G., remite la información solicitada por este Despacho, así como remisión de la c.d.t. del ciudadano: G.A.D.Y. (folios 68 y 69).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: G.J.C.A., en su carácter representante legal de su hijo: (Identificación Omitida), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: G.A.D.Y., donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo; alega la demandante, que acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de se le asista para solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, ya que el monto que actualmente suministra el ciudadano antes mencionado, para con su hijo es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos se han incrementado por su edad, quién manifestó, que la obligación a que hace referencia fue dictada en fecha 26 de marzo de 2007, donde quedó acordado que la Obligación de Manutención equivaldría a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual, mas dos cuotas adicionales, debiéndose ser cancelada en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°), para coadyuvar con los gastos de educación y en la época decembrina, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor del niño (Identificación Omitida), ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), por cuanto el mismo se desempeña como FUNCIONARIO DE TRÁNSITO; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: G.A.D.Y., para su hijo: (Identificación Omitida), de once (11) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño ya mencionado; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: G.A.D.Y., se oficie al ente empleador, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN AL PERSONAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando al Tribunal, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda partida de nacimiento del niño ; sentencia del Exp. Nº 641/2006, C.d.E. del niño (Identificación Omitida) y copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, así como ticket de compra de la Zapatería Calzado Fino de fecha 23-11-07, por un monto de Bs. 15.200, °°. Pide que la citación del Obligado Alimentario sea practicada en la dirección indicada en el libelo de demanda, señalando como su domicilio procesal la Av. 38, entre calles 31 y 32, Edif.. O.d.L., Piso 02, oficina 2-2, sede de la Fiscalía del Ministerio Público en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, no compareció el Obligado Alimentario, habiendo comparecido la demandante. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niño: (Identificación Omitida), de once (11) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrada niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención donde quedó convenido por las partes el monto por concepto de obligación de manutención, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 26-03-2007, la cual por tratarse de un documento que según la naturaleza de la declaración representada, es considerado como un documento dispositivo, que contiene la declaratoria de una providencia, en donde se logra la deducción directa del hecho a probar, como es el establecimiento previo de una obligación de manutención sobre la cual se pide la presente revisión; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  3. - C.d.e. del niño: (Identificación Omitida), expedida por la Unidad Educativa Estatal “Jesús Alvarado Núñez”, donde se hace constar que el niño cursa quinto (5to) grado de Educación Básica, la cual por tratarse de un documento expedido por el Director del Plantel donde cursa sus estudios el prenombrado niño; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el niño actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

  4. - Recibo de Egreso N° 312, de fecha: 16-06-08, de El Mundo de la Sabana, por el monto de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 145,°°) y facturas varias, de fecha: 01-07-09, por el monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 44,36), por el monto de Veintiocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 28,67), por el monto Treinta y Cinco Bolívares con 10 Céntimos (Bs. 35,10), por el monto de Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 98,70), por el monto de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 158,40) y fecha: 02-07-2008 por el monto de Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43,70). Con respecto a la presente instrumental, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas. ASI SE DECIDE.

  5. - Comunicación signada con el Nro. 1069 de fecha: 26-05-2009, remitida por el COMISARIO GENERAL DE T.T. Y DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ciudadano: J.G.G., donde remite la c.d.T. del funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) G.A.D.Y., que devenga un sueldo Básico Quincenal de: Seiscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 697,°°), Prima de Antigüedad Quincenal: por la cantidad de: Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 146,37), P.d.R.Q.: por la cantidad de: Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 69,70), Prima por Jerarquía Quincenal: por la cantidad de: Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 104,55), para total quincenal MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.017,62), Prima por hijo: por la cantidad de: Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,°°) mensual, lo cual da un total Integral de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.137,62). Asimismo se hace constar que percibe por concepto de: Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes la cantidad de: Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 825, °°). De igual manera informa que el funcionario percibe una Prima por Hijos a razón de Ciento veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120, °°) y que para que se haga efectiva al niño es necesario que se refleje en el documento de obligación de manutención la retención de dicha prima. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - C.d.C. expedida por el C.C. de la Urbanización “Brisas de Sofía” ubicada en la ciudad de Araure, donde consta que los ciudadanos: MERVIS REYES y G.A.D., viven en unión concubinaria desde hace cuatro (4) años; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación actual concubinaria del obligado con la prenombrada. ASI SE DECIDE.

  7. - C.d.R. expedida en fecha: 07-07-2009, por el C.C. de la Urbanización “Brisas de Sofía” ubicada en la ciudad de Araure, donde consta que la ciudadana: MERVIS REYES, se encuentra residenciada en esa urbanización; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana se encuentra domiciliada en esa urbanización. ASI SE DECIDE.

  8. - C.d.R. expedida en fecha: 07-07-2009, por el C.C. de la Urbanización “Brisas de Sofía” ubicada en la ciudad de Araure, donde consta que el ciudadano: G.A.D., se encuentra residenciado en dicha urbanización; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano se encuentra domiciliado en esa urbanización. ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de la Partida de nacimiento del ciudadano: OLENNYS EDILIO, de diecinueve (19) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  10. - C.d.e. del ciudadano: OLENNY E.D.D., expedida por la U.E.P. “Gral. De (Bgda) R.D.M.A.”, donde se hace constar que el éste cursa cuarto (4to) Año de Diversificado, la cual por tratarse de un documento expedido por el Director del Plantel donde cursa sus estudios el prenombrado; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano OLENNY E.D.D., se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

  11. - Copia Fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde los ciudadanos: M.d.C.R.H. y G.A.D.Y., convienen la colocación familiar de la niña: (Identificación Omitida), la cual por tratarse de un documento que según la naturaleza de la declaración representada, es considerado como un documento dispositivo, que contiene la declaratoria de una providencia, en donde se logra la deducción directa del hecho a probar, como es el establecimiento previo de una obligación de manutención sobre la cual se pide la presente revisión; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Identificación Omitida), la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra el Obligado Alimentario y el prenombrado adolescente, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática del Control de Pago del servicio de Transporte Escolar de la niña (Identificación Omitida). Con respecto a la presente instrumental, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas. ASI SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática del Control de Pago de la U.E. General de Brigada R.D.M.A., en donde se observa que parece como alumna la niña (Identificación Omitida)representante MEIVIS REYES, educación Primaria y grado o nivel 2°, la cual ha tenido que ser acompañada a una c.d.e. de la niña para que surtiera efectos probatorios, ya que se trata de una copia simple, lo que hace forzoso para quién juzga desechar la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática del Recibo de Pago de CADAFE, donde aparece como el Titular del Contrato el ciudadano G.A.D.Y., con respecto a esto, es menester precisar que los únicos documentos que pueden ser traídos a loas juicios en copia son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso desestimar la presente prueba ASI SE DECIDE.-

  16. - Copia fotostática de la Solicitud del Servicio DIRECTV, donde el ciudadano G.A.D.Y., realiza el contrato con dicha empresa, la cual en virtud del criterio esgrimido en el ordinal 13, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática de la Planilla donde aparece la escala de sueldos del Personal de Vigilancia expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos, COM. JEFE (TT) BRIÑEZ P.N.A., la cual adminiculada a la c.d.t. enviada por el ente empleador nos permite una mejor ilustración sobre la capacidad económica del obligado alimentario, otorgándosele por ello, valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática de varios recibos de pago correspondientes al ciudadano G.A.D.Y., los cuales adminiculados a la c.d.t. enviada por el ente empleador (folio 69) permite a quién juzga una mejor ilustración sobre la capacidad económica del obligado alimentario, sobre todo del incremento que ha tenido desde el año pasado su sueldo, cuestión esta determinante para que proceda la revisión solicitada, otorgándosele por ello, valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, en donde se observa que la solicitante pide que sea revisada la Obligación de Manutención de su hijo; ahora bien, se ha sostenido que para poder obtener el aumento del monto de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado, presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a saber: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a determinar la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad; pero que en el presente caso nos encontramos con que este elemento si bien es cierto, que en los procedimientos de Fijación de Obligación de Manutención “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente”; es totalmente diferente en los procedimientos de Revisión de Obligación de Manutención, donde si debe demostrarse que el interés del niño o del adolescente ha variado conforme a las condiciones que tenían cuando se fijó por primera vez el monto por concepto de Obligación de Manutención. De lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen el niño involucrado, en razón de su edad, de su estado de salud, en razón de su educación, en virtud de que aún cuando las constancias correspondían a años anteriores, no fue desvirtuado por ningún medio que hasta la presente fecha no hayan continuado con sus estudio, ya que para el momento de la introducción de la demanda por revisión, era su situación escolar que por la edad del niño debe estar todavía en dicha etapa; cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la c.d.t. remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por la labor realizada, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; evidenciándose además con las pruebas cursantes de autos, que la capacidad económica del Obligado Alimentario se incrementó considerablemente, estos dos últimos años, ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la revisión objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que sea procedente la presente demanda, lo que trae como consecuencia que deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana G.J.C.A., actuando en representación de su hijo (Identificación Omitida), contra el ciudadano: G.A.D.Y., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, a cancelar por concepto del nuevo monto de Obligación de Manutención, para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) que representa diez (10) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales equivalentes al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de obligación de manutención y las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares, y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano G.A.D.Y., a partir de la presente fecha, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) mensual correspondiente al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención; así como se ordena la retención correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 600,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. COMANDO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, ubicado en la Calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; dichas cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño: (Identificación Omitida), para tales efectos; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para su hijo y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al ente, de que dicha prima sea depositada en la cuenta aperturada a nombre del niño (Identificación Omitida) beneficiario de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria Temporal,

M.T.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 30-07-2009, conste,

Scria. Temp.

Exp. Nro. 732/2008

em.-

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