Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 18 de marzo de 2009.

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 4223

DEMANDANTE: IZAYRA G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.053.

ABOGADOS APODERADOS: J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560.

DEMANDADO: B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.478.

ABOGADOS APODERADOS: B.M.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.879.

MOTIVO: DESALOJO.

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la ciudadana IZAYRA G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.053, asistida por el abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en contra del ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.478, por DESALOJO. (Folios 01 al 31)

En fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica su citación en fecha 09 de diciembre de 2008, procedió a contestar el fondo de la pretensión en fecha 15 de diciembre de 2008. (Folios 32 al 48)

En fecha 20 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 17 de diciembre de 2008 y 08 de enero de 2009. (Folios 50 al 79)

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 30 de marzo de 2003 con el ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.478, por un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 15, avenida L.H., Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.;

2) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) para ser pagados al final de cada mes, dentro de los primeros cinco días del siguiente mes o dentro de los días quince (15) siguientes de cada mes a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la residencia de la arrendadora;

3) Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue de seis (06) meses a partir del 30 de marzo de 2003, el cual podía ser prorrogado si alguna de las partes lo notificara por escrito;

4) Que las partes convinieron que los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, condominio y patente de industria y comercio, eran por cuenta del arrendatario; y adicionalmente éste último manifestó que recibió el inmueble en perfecto y buen estado, solvente de todos los servicios y que debe entregarlo en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió;

5) Que las reparaciones menores del local arrendado que sean de mantenimiento y cuidado, tales como la pintura interna y externa del inmueble, reparaciones de grifos, puertas, pisos, piezas sanitarias, sistemas de seguridad entre otros, son por cuenta del arrendatario, y que los alegatos anteriormente señalados se encuentran sustentados en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima del Contrato a tiempo determinado que consigna marcado con la letra “A”;

6) Que desde el mes de Julio de 2008, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento –según expresa- pactado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y que para la fecha de la interposición de la demanda tiene una deuda acumulada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Así mismo, que el arrendatario dejó de pagar el servicio de electricidad relacionado con la cuenta Nº 1378131 de la empresa CADAFE acumulando treinta (30) recibos y adeudando la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.990,79), lo que ha forzado a la empresa que suministra el servicio a suspenderlo.

7) Que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y uso el inmueble y no cumplió con las estipulaciones contractuales pues el inmueble carece de energía eléctrica; las paredes se encuentran sucias, el piso en mal estado, el baño sucio, no tiene lavamanos, la acera que da acceso al local se encuentra en mal estado; y en general el inmueble se encuentra en estado de abandono, ruina y destrucción producto del descuido del arrendatario tanto en la parte interna como externa del inmueble.

8) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendatario; al pago de los cánones insolutos y de la deuda por servicio de electricidad, es decir la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.190,79), así como la cantidad de dinero producto de los daños y perjuicios derivados del abandono y descuido del inmueble, que según pide, deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo; y por último al pago de las costas procesales.

Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

1) Que es cierto que en fecha 31 de marzo de 2003 celebró el contrato de arrendamiento con la demandante a tiempo determinado sobre el inmueble indicado en la demanda; que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo); que el contrato tendría una duración de seis meses y; que los servicios y las reparaciones menores serían por cuenta del arrendatario;

2) Niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2008, y por ende niega, rechaza y contradice que esté en mora de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008;

3) Niega, rechaza y contradice que le adeude a la arrendadora la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento; y que haya dejado de pagar el servicio de electricidad, y por ende no le adeuda a CADAFE la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.990,79), por lo que ésta última no le ha suspendido el servicio;

4) Niega, rechaza y contradice que haya recibido el local arrendado en perfecto estado de conservación; y que deba pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.190,79) y las costas procesales;

5) Que lo cierto es que la arrendadora le ha exigido desde hace aproximadamente ocho (08) meses la desocupación del local negándose a concederle la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ha tenido que aguantar los maltratos verbales cuando la arrendadora pretende que desocupe su local, lo que conllevó a que no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto, preparándose para demandarlo como en efecto lo hizo;

6) Que se vio en la necesidad de realizar las consignaciones ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aportando todos los datos necesarios para la práctica de la notificación;

7) Es falso la supuesta deuda del servicio de electricidad en CADAFE, ya que lo cierto es que en meses anteriores se presentó un inconveniente, pues los recibos de cobro del servicio venían con exceso de consumo, motivo por el cual introdujo por ante las oficinas encargadas de ese servicio el reclamo de la situación que se estaba presentando, siendo solventada la problemática con posterioridad y mediante un acuerdo de pago realizó los abonos a la deuda quedando solvente con el servicio de electricidad, aunque en el tiempo que tiene arrendado en el inmueble objeto de la relación locativa le ha pasado en varias oportunidades, pero que al realizar los reclamos respectivos los ha podido solventar;

8) Que es falso que haya recibido el local en perfecto estado, lo que es cierto es que estaba en buen estado y un baño en perfecto estado, pero suponiendo que sea cierto lo alegado, como arrendatario está en conocimiento de sus obligaciones, entra las cuales está entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió, y aún no le corresponde –según dice- entregar el inmueble, pero cuando le corresponda piensa cumplir con ello, ya que el trabajo que desarrolla en el local es la reparación de aires acondicionados de vehículos, usando una serie de equipos y materiales que probablemente no le den el mejor aspecto al local, lo cual no significa que no cuide el mismo como lo pretende hacer ver la parte actora;

9) Con relación a la falta de pago correspondiente al mes de Julio de 2008, consigna el recibo de pago emitido por la arrendadora del cual se evidencia que recibió el pago.

CAPITULO II

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la copia fotostática simple de una documental privada cursante al folio 18, este Tribunal no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 19 y 20 denominadas “estado de cuenta por nic” y al Oficio Nº 17425-4117-130 de fecha 11 de marzo de 2009 emanado de CADAFE cursante a los folios 82 al 84, se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros o solicitar informe de las mismas para poder valorarlas en su justa dimensión, tal como se hizo, y en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que el contrato signado con el Nº de cliente 1378131 tiene un saldo pendiente a la fecha de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.759,46) correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y que en los registros de CADAFE no aparece convenio de pago. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la Inspección Extrajudicial cursante a los folios 21 al 31 evacuada por éste Tribunal en fecha 06 de Julio del 2008, éste tribunal la valora de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 al 476, y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: Que el inmueble objeto de la relación locativa carecía de energía eléctrica para el momento de la práctica de la Inspección; que el local se encuentra en mal estado de conservación con las paredes sucias, piso rústico en mal estado, el baño sucio sin lavamanos y la acera que da acceso al local está en mal estado y; que la parte demandada en este procedimiento manifestó que entregaría el inmueble para el día 31 de diciembre de 2008, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos y en buen estado.

CUARTO

Con respecto a la documental privada producida con la contestación de la demanda cursante al folio 38 del Expediente, éste Tribunal la valora por no haber sido tachada ni impugnada de falsa, en su oportunidad, todo ello conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que las partes en este procedimiento celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 31 de marzo de 2003 sobre un inmueble ubicado en la avenida L.H.N.. 15, Este, en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y cuyas cláusulas constan en dicha documental para ser analizadas más adelante en el capitulo referente a la procedencia o no de la pretensión. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 39 al 43, 48 y 55 al 65, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el número 362 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana IZAYRA IBARRA (parte actora), mediante las cuales se observa que en fecha 09 y 15 de octubre y 10 de noviembre de 2008 la secretaria de este Juzgado emite unos recibos de la consignación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, respectivamente, vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

SEXTO

Con relación a las documentales privadas cursantes a los folios 47 y 70, este tribunal observa que a los folios 49 y 71 el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció en su contenido y firma dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose promovido la prueba de cotejo tendente a probar la autenticidad de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, por lo que este tribunal no las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMO

Con relación a las documentales cursantes al folio 66 identificadas con los números 001 y 002 anexadas con la letra “M”, éste Tribunal las valora por no haber sido tachadas ni impugnadas de falsa en su oportunidad, todo ello conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas solo del aumento del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, ya que se evidencia de los mismos que las cantidades de dinero que en ellos se reflejan divididas entre la cantidad de meses que se imputan al pago da el resultado antes mencionado; más sin embargo, este tribunal no toma en cuenta dichas documentales con respecto al hecho de si los pagos se efectuaron en tiempo oportuno o no, habida consideración de que la pretensión de la parte actora no radica en la falta de pago de los meses que en ellos aparecen, es decir, de Agosto de 2007 a Junio de 2008, sino la supuesta falta de pago desde el mes de Julio de 2008 en adelante, lo cual será determinado por este Juzgado más adelante. Así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a la documental cursante al folio 67, este tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada, ni desconocida, la valora como documental pública administrativa demostrativa de que la Gobernación del Estado Aragua a través del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, Estación Villa de Cura, en fecha 14 de octubre de 2008 emitió un informe mediante el cual señaló que el inmueble objeto de la relación locativa no cumple con las normativas Covenin, ni el permiso de Bomberos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente en el pago de los servicios de agua y electricidad y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario; en la indemnización de los daños y perjuicios causados; y al pago de las costas y gastos judiciales; pretensión ésta rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado.

En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la relación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon cuya falta de pago se alega; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios y de las demás estipulaciones que las partes en uso de su autonomía y voluntad acordaron, en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.

De los alegatos y defensas de ambas partes se observa que la parte demandada convino solo en la existencia del contrato y en la legitimación de las partes, por lo que ahora se debe determinar si las partes cumplieron con la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones. En ese sentido, al no existir duda sobre la existencia de la relación locativa corresponde a este tribunal verificar si efectivamente se materializó el aumento en el canon de arrendamiento y si la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los mismos; en el pago de los servicios y en que condiciones en que se encuentra el inmueble.

Con relación al primero, es decir, el aumento en el canon se observa que existe un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el número 362 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana IZAYRA IBARRA (parte actora), mediante las cuales se observa que en fecha 09 y 15 de octubre y 10 de noviembre de 2008 la secretaria de este Juzgado emite unos recibos de la consignación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, respectivamente, vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa; y adicionalmente a ello, cursan al folio 66 unas documentales identificadas con los números 001 y 002 anexadas con la letra “M”, que ratifican aún más el aumento del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, ya que se evidencia de los mismos que las cantidades de dinero que en ellos se reflejan divididas entre la cantidad de meses que se imputan al pago y que llegan hasta el mes de junio de 2008 da el resultado antes mencionado, por lo que no cabe duda que las partes convinieron un aumento en el monto del canon de arrendamiento con anterioridad a las fechas que se imputan como insolutas, tal y como fue analizado en los particulares “QUINTO” y “SEPTIMO” del capitulo referente a la valoración del material probatorio de la presente decisión. Así se decide.

En lo que respecta al estado de insolvencia, se observa que la parte demandada para demostrar el pago del mes de Julio de 2008 consignó un recibo cursante al folio 70, el cual el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose promovido la prueba de cotejo tendente a probar la autenticidad de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, por lo que dicha prueba no surtió los efectos esperados y en consecuencia, no se logró demostrar la solvencia con respecto a dicho mes.

En lo que se refiere a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, tal y como se analizó anteriormente, se observa del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el número 362 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana IZAYRA IBARRA (parte actora), que en fecha 09 y 15 de octubre y 10 de noviembre de 2008 la secretaria de este Juzgado emitió unos recibos de las consignaciones de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, respectivamente, y que los mismos satisfacen el monto del pago del canon de arrendamiento, y si bien no se evidencia si los mismos le fueron notificados a la parte actora y beneficiaria, la parte demandada consignante aportó los datos necesarios para materializar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que no se le puede imponer a ésta la falta de notificación que era obligación del alguacil actuante; y en cuanto a la tempestividad de dichas consignaciones, quien suscribe considera que la oportunidad del pago del canon es dentro de los primeros cinco días del siguiente mes (vencido y no por adelantado) como fue estipulado por las partes en uso de su autonomía y libertad contractual establecida en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cursante al folio 38 ya valorado, o dentro de los días quince (15) siguientes como vía supletoria y que garantiza la mencionada Ley en su artículo 51 para evitar el estado de insolvencia, pero no se puede perder de vista que si bien el escrito mediante el cual la parte demandada presentó la consignación correspondiente al mes de Agosto de 2008 fue el día 29 de septiembre de 2008 como se evidencia de la nota de recepción de la secretaria de este Juzgado, fue esta la fecha en que se reiniciaron las actividades en este tribunal tomando en cuenta el periodo del receso judicial y la extensión de las vacaciones otorgadas a la Jueza y Secretaria actuantes para la época, hechos estos que impedían hacerlo con anterioridad, y en cuanto a los meses de Septiembre y Octubre de 2008, de igual forma se observa que los mismos se realizaron dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes generador de la obligación por lo que no hay morosidad en cuanto a estos últimos tres meses, vale recordar Agosto, Septiembre y Octubre de 2008; más sin embargo si existe morosidad en cuanto a la pensión correspondiente al mes de Julio de 2008 debido a que la presunción de pago de ese mes de conformidad con lo establecido en el artículo 1296 del Código Civil queda desvirtuada al haberse desconocido el recibo tendente a probar su cumplimiento y no se promovió la prueba de cotejo como ya se dijo en el párrafo anterior. Así se decide.

Por otro lado, y habiéndose determinado que el demandado solo está insolvente en el pago del canon del mes de Julio de 2008, es imperioso determinar el cumplimiento del arrendatario en el pago de los servicios inherentes al inmueble, y en ese sentido se observa que en el particular SEGUNDO del capitulo referente a la valoración del material probatorio de la presente decisión, se estableció que con base a las documentales cursantes a los folios 19 y 20 denominadas “estado de cuenta por nic” y al Oficio Nº 17425-4117-130 de fecha 11 de marzo de 2009 emanado de CADAFE cursante a los folios 82 al 84, el contrato signado con el Nº de cliente 1378131 tiene un saldo pendiente a la fecha de dicho oficio de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.759,46) correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y que en los registros de CADAFE no aparece convenio de pago celebrado con la parte demandada, por lo que es forzoso concluir que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del servicio de energía eléctrica, al no haberse aportado ningún otro medio de prueba que estableciera lo contrario incumpliendo así con la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Por último, hay que determinar en que condiciones se encuentra el inmueble objeto de la relación locativa y en que condiciones fue recibido por lo que se procede a transcribir la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento de la siguiente manera: “…las partes convienen que todos los gastos que se generen por conceptos de agua luz eléctrica, patente municipal, aseo urbano. Condominio y otros serán por cuenta única y exclusiva de “LOS ARRENDATARIOS” quienes declaran recibir en este acto el inmueble totalmente solvente y en perfecto estado de conservación y limpieza obligándose a devolverlo en estas mismas condiciones…”. En primer lugar, es obvio que la parte demandada reconoció y aceptó en dicho contrato que recibía el inmueble no solo en perfecto estado de conservación, sino también de limpieza; y en el caso de que haya sido una ligereza la conformidad con la mencionada cláusula, no puede alegar su propia torpeza ya que reconoce la existencia del contrato y de todas sus cláusulas y adicionalmente a ello, no aportó prueba alguna tendente a demostrar que al momento de recibir el local no fue como se señalaba en el contrato de arrendamiento, sino que por el contrario la parte demandante no solo evacuó una inspección extrajudicial en la cual se verificó el nivel de deterioro en que se encuentra el inmueble sino también se obtuvo una prueba de Informes emanada de la Gobernación del Estado Aragua a través del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, Estación Villa de Cura, en fecha 14 de octubre de 2008 mediante el cual señaló que el inmueble objeto de la relación locativa no cumple con las normativas Covenin, ni el permiso de Bomberos, razón por la que este tribunal considera que también existe un incumplimiento por parte del demandado con relación a una de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. Así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago de uno de los cánones de arrendamiento, como lo es el correspondiente al mes de Julio de 2008, la falta de pago del servicio de energía eléctrica correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y el evidente deterioro en las condiciones del inmueble lo procedente es declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada al pago del equivalente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2008 y mas la suma del equivalente de los cánones contados desde el mes de Noviembre de 2008 inclusive, hasta la presente fecha, es decir, marzo 2009, equivalente a seis (06) cánones, arrojando una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo); al pago del saldo pendiente a la fecha por concepto del servicio de energía eléctrica de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.759,46) correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IZAYRA G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.053, asistida por el abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en contra del ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.478.

Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha 31 de marzo de 2003 sobre un inmueble ubicado en la avenida L.H.N.. 15, Este, en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, suficientemente mencionado en autos; SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido; AL PAGO del equivalente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2008 y mas la suma del equivalente de los cánones contados desde el mes de Noviembre de 2008 inclusive, hasta la presente fecha, es decir, marzo 2009, equivalente a seis (06) cánones, arrojando una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) y; AL PAGO del saldo pendiente a la fecha por concepto del servicio de energía eléctrica de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.759,46) correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 18 de marzo de 2009.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

Exp. Nº 4223

HB/ar

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