Decisión nº 363 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteIgnacio Rodríguez Alvarez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 14 de Abril de 2.009

Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: J.G.B., Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-17.355.678, ASISTIDO LEGALMENTE POR EL ABOGADO EN EJERCICIO F.G. COLMENAREZ MARTINEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 108.690, con domicilio procesal en la Calle A.B. con S.B., casa Nº 01-66. .

DEMANDADO: M.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.689.456, con domicilio en la Avenida (2) F.d.M., Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. ASISTIDO LEGALMENTE POR EL ABOGADO J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.544, Abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.640.

SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO DE INMUEBLE.

El presente juicio da comienzo con la interposición de escrito por parte del ciudadano J.G.B., ya identificado inicialmente, debidamente asistido por el Abogado F.G. COLMENAREZ MARTINEZ, en el que presentan ante este tribunal demanda de Desalojo de un Inmueble, en contra del Ciudadano M.J.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, riela a los folios 1 y 2.

Consta a los folios 3 y 4, documento de compra venta, donde A.B.G., da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.B. de un inmueble, hoy en día objeto de la presente controversia.

Al folio 5, riela auto dictado por este tribunal, admitiendo en cuanto ha lugar y derecho, Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano J.G.B., en contra del ciudadano M.J.G..

Al folio 7, consta diligencia suscrita por el ciudadano Roubert J.P.C., C.I. 10963212, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado de Municipio A.E.B. y expuso: “Consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano M.J.G. en esta misma fecha”.

Al folio 9, consta escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano M.J.G., ya identificado, asistido en este acto por el abogado J.R., identificado en autos.

A los folios 10, 11, 12, 13, y 14 riela escrito presentado por el ciudadano J.G.B., asistido en este acto por el abogado F.C., promoviendo pruebas documentales y testimoniales.

Riela al folio 15, auto dictado por este Tribunal, donde se admite escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano J.G.B., asistido en ese acto por el Abogado F.C..

Al folio 16, riela escrito presentado por el ciudadano M.J.G., otorgando poder general, Apud- Acta amplio y suficiente en cuanto al derecho se refiere al abogado en ejercicio J.E.R.R..

A los folios 17 y 18, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano M.J.G., asistido por el abogado J.E.R.R..

Al folio 19, riela escrito presentado por el ciudadano J.G.B., otorgando poder especial Apud- Acta, en este juicio al abogado F.C..

Al folio 20, riela auto dictado por este tribunal, donde se admite escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano M.J.G., asistido en este acto por el abogado J.R..

A los folios 21, 22, 23 y 24, riela actos de evacuación de testigos presentados ante este tribunal por el Abogado F.C., en representación del ciudadano J.G.B..

A los folios 25 y 26, consta acta de inspección ocular realizada por este tribunal en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Avenida dos (2), F.d.M., Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

A los folios 27, 28, 29, 30, 31 y 32 consta acto de evacuación de testigos promovidos por el abogado J.R., en representación del ciudadano M.G..

Al folio 33, consta diligencia suscrita por el Abogado J.R., ante este tribunal, solicitando la tacha de la testigo J.C.G.G. y a su vez la remisión de copias certificadas de su declaración al Ministerio Público, para la realización de las investigaciones correspondientes, así mismo anexa copias fotostáticas de partidas de nacimiento de la ciudadana J.C.G. y acta de matrimonio de J.G.B. y L.M.G.G..

Al folio 36, consta oficio suscrito por este tribunal, dirigido a la ONIDEX, extensión Tocuyo, solicitando información con relación al ciudadano M.J.G..

Al folio 37, riela oficio suscrito por este tribunal, dirigido a la Escuela Bolivariana M.A.C., solicitando información del ciudadano Mikel Josè Gonzàlez Colmenárez.

Al folio 38, consta auto dictado por este tribunal, donde acuerda paralizar la sentencia del presente expediente, hasta tanto no conste en autos la información requerida a la ONIDEX y Escuela Bolivariana, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39, consta oficio suscrito por la Escuela Bolivariana M.A.C., informando al tribunal, que en dicha institución no tiene registrado en sus libros la dirección del ciudadano M.J.G..

A los folios 41, 42, y 43, consta escrito presentado ante este tribunal por el Abogado J.R. donde expone sus conclusiones.

A los folios 44 y 45, consta oficio suscrito por la ONIDEX, remitiendo información sobre el ciudadano M.J.G..

En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

El arrendamiento es un contrato por el cual el arrendado cede el inmueble para el uso y disfrute del arrendatario, quien a la vez se compromete a pagar un arriendo o canon por ello. Indudablemente que el arrendamiento como contrato lleva implícito deberes y derechos para ambas partes en donde el principio de autonomía de la voluntad de las partes juega un papel preponderante. No obstante pese a que la autonomía constituye un elemento esencial, el Estado a través de sus normas ha regulado todo lo concerniente al arriendo y hoy en día es considerada materia de orden social. De allí que en el año 2000 se reformó por completo toda la normativa que ha de regir el arrendamiento como tal.

En el presente caso nos encontramos ante una relación arrendaticia de carácter indeterminado conforme se desprende de las actas que cursan en autos y muy especialmente del petitorio del demandante, por ello la acción es la de Desalojo y así queda establecido.

Siendo que la acción es Desalojo, el actor fundamenta la misma en el artículo 34 ordinal a del Decreto Ley de Arrendamiento, este es la falta de pago.

Así las cosas, observamos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Establece: “……Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba “. Conforme a la norma transcrita corresponde a las partes probar sus dichos, y esto es la razón por la cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme al principio que consagra el artículo 12 eusdem.

Así observamos que la parte actora promovió los siguientes testimonios R.d.C.A. (folio 21), J.G. (folio 22), de las declaraciones aportadas por dichas ciudadanas quien juzga considera que no aportan elementos probatorio alguno, amén de ser testigos referenciales razón por la cual se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido tenemos que el accionante promovió Inspección Judicial que cursa a los folios 25 y 26 de lo cual se evidencia que el ciudadano M.G. ocupa el inmueble desconociéndose con que carácter; razón por la cual se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas presentadas y evacuadas por la parte demandada tenemos que promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos M.R. (folio 27), O.J. (folio 28), E.G. (folio 29), V.G. (folio 30) C.E.B. (folio 31), Orangel Gamez (folio 32), dichos testigos fueron repreguntados por la parte actora quedando firmes en sus dichos, constituyendo plena prueba a favor del demandado valorándose conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En cuanto a la prueba de informe (folio 30) solicitada por la parte demandada, la misma se desecha por no aportar nada al proceso.

Así las cosas, tenemos que conforme a la doctrina transcrita al principio de la presente sentencia, correspondía a cada quien probar sus afirmaciones, y siendo que el demandante no logró a través del iter procesal demostrar sus aseveraciones, en sentido de que el arrendatario está moroso y no habiendo más elementos de convicción, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así de decide.

DECISION:

Por tal razón este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el articulo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y el articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por J.G.B. contra M.J.G., ambos identificados en autos, sobre el inmueble ubicado la Avenida dos (2), F.d.M., Sanare, Municipio A.E.B.. Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años 198° y 150°.

El Juez Provisorio,

Abog. I.L.R.A.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1449/08

En la misma fecha se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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