Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A. LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, ocho (08) de M. deD.M.S. (2006).

195º y 146º

EXPEDIENTE: 3681-06.-

PARTE ACTORA: G.D.J.P.R..-

PARTE DEMANDADA: Y.D.T.A..-

MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadano Abg. E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.787, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano G.D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.435.138 y de este domicilio, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 15-03-2.006, bajo el Nro. 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana Y.D.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.426.847, de este domicilio.-

En fecha 31 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 10 de Abril de 2.006, el Abg. E.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se abra el cuaderno de medidas.-

En fecha 11 de Abril de 2.006, el alguacil de este Tribunal ciudadano R.N., consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana Y.D.T.A.. (Folios 19,20).-

En fecha 18 de Abril de 2.006, se apertura el Cuaderno de medidas respectivo; así mismo mediante auto el Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora por cuanto considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 Cuaderno de Medidas).-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25-04-2.006; fijándose oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.-

En fecha 02 de Mayo de 2.006, mediante auto este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso; comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, facultándolo amplia y suficientemente para la practica de la medida decretada; se libro Oficio Nro. 193, anexándole el Despacho respectivo.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 19 de Julio de 2.002, el ciudadano: G. deJ.P.R., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: Y.D.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.426.847 sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Número Catastral 104-29-18, ubicada en la calle F.C., entre Calles Las Flores y Sabana Larga, Cagua Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó en el Contrato en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; la duración del contrato de arrendamiento quedó pactada por un tiempo de Un (01) año prorrogable; así mismo se obligó a cancelar mensualmente los gastos de todos los servicios públicos y privados que serían de su consumo, y a la fecha presenta un saldo por consumo de Electricidad en Bs. 255.004,00 e igualmente por consumo de Hidrocentro (Agua) la cantidad de Bs. 58.342,53 (anexos marcados L y M); Así mismo, desde el mes de Agosto 2.005 la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado encontrándose en mora con el pago de los cánones correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.005; y Enero, Febrero, Marzo 2.006 , o sea de Ocho meses, en virtud de lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: Y.D.T.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto 2.005 a Marzo 2.006; en entregarle el inmueble desocupado, libre de personas y cosas así como en el estado en que lo recibió y solvente el pago de todos los servicios públicos y privados que tuvo a bien disfrutar durante su permanencia en dicho inmueble; en pagar los cánones de los meses vencidos los cuales alcanza la cantidad de Bs. 1.280.000,00; y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega; igualmente en cancelar la suma de Bs. 255.004,00 correspondiente a la deuda con la Compañía ELECENTRO y Bs. 58.342,53 por deuda con la Compañía HIDROCENTRO, sumas estas las cuales solicitó le sean canceladas; y a pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de abogado.- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.549.354,44.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.600, 1.160, 1.167, 1.614 del Código Civil; Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; se decrete y ejecute medida de Embargo.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-

A los folios 19 y 20, consta que el alguacil de este Tribunal practicó la Citación personal de la demandada ciudadana: Y.D.T.A., consignando la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada en fecha 11 de Abril de 2.006, por lo que, no constando en los autos que el demandado haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, incurrió en la Confesión Ficta previa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-

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