Decisión nº PJ0262012000138 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar

Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto: FP02-O-2012-000029

Resolución Nº PJ0262012000138

Vista y recibida la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos G.J.C.C., L.L.P.R., C.A.D., M.J.M.G. y LISBENIO MUÑOZ, asistidos por los abogados W.J.M.A. y G.Z., contra el Municipio Heres del Estado Bolívar este Tribunal, y vista igualmente la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de los corrientes, mediante la cual consideró que este Juzgado es el competente para conocer sobre la indicada acción de amparo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El Literal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece.

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Este literal, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ha sido objeto de innumerables interpretaciones tanto por los doctrinarios como por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sala Constitucional.

A este respecto, el autor H.E.I. Bello Tabares (Sistema de Amparo, Pag. 293, Ediciones Paredes, Caracas, 2012), analizando la disposición indicada, expresa lo siguiente:

Como puede apreciarse existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues como hemos visto se trata de una garantía de carácter “sucedánea” que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aún existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la “jurisdicción dentro del ámbito de su “competencia” en los términos del artículo 334 Constitucional, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.

De esta manera los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de a.c., pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.

Lo anterior nos permite afirmar que la vía del a.c. ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos:

  1. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.

  2. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías –carácter sucedáneo del amparo-.

(omissis)

En la admisión del a.c., el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos, de manera que insistimos, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, si no se han utilizado por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, el operador de justicia deberá observar y analizar si aún ejerciéndose resultan idóneas y expeditas, vale decir, que no serian insuficientes o inidóneas, como se produce en los casos de ejecución inmediata de decisiones judiciales sometidas a régimen recursivo de apelación que se admitan en un solo efecto o efecto devolutivo, lo que se traduciría en la ejecución inmediata de la decisión judicial, que eventualmente podría causar un daño irreparable, situación que hará viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 2369 de 23 de noviembre de 2001, dijo lo siguiente:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es Sala necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.

De las anteriores citas doctrinaria y jurisprudencial se desprende que la acción de amparo es un recurso extraordinario cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, siendo uno de los requisitos de admisibilidad -y a la vez una de las causales de inadmisibilidad, de no reunirse-, es que no exista un medio judicial expedito, idóneo y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración.

Esto es, si el Juez constata la existencia de tal medio idóneo, expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada de violación, debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Así las cosas se observa que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Legislador creó un procedimiento breve (sección segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley indicada) a través del cual deben tramitarse las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstención, cuando éstas no tengan contenido patrimonial.

Este procedimiento, como su mismo nombre lo indica, es breve y la vez expedito, idóneo y eficaz, a juicio a de este Tribunal, para tramitar las reclamaciones de los particulares con motivo de omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, siendo precisamente los principios de idoneidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación –entre otros- los que rigen la actividad de los órganos contencioso administrativo, como lo indica el artículo 2 de dicha Ley.

En efecto, luego de la citación correspondiente, el demandado dispone de cinco (5) días hábiles para informar sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso, conforme al artículo 67, celebrándose la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe o la conclusión de aquél término (Art. 70). De haber promovido pruebas las partes, el Tribunal debe admitirlas el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran (Art. 71) y una vez finalizada la audiencia el juez debe publicar la sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho (Art. 72).

Amén de lo breve y expedito de este procedimiento, se observa que el la Ley indicada invistió al juez contencioso administrativo de las más amplias potestades cautelares, estando facultado para dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o de no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según sea el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa, como lo dispone el artículo 4 y, obligado en la respectiva sentencia de mérito a dictar las medidas inmediatas para restablecer la situación jurídica infringida y en caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. .

Ahora bien, en el sub iudice se observa que los accionantes interponen acción de amparo “contra abstenciones y omisiones de la Alcaldía del Municipio Heres”, denunciando la violación del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arguyendo que:

…el Municipio en cabeza del Alcalde pone en riesgo a todos los ciudadanos de este municipio al abstenerse de invertir en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil, teniendo que los cuerpos de Bomberos y Bomberas constituyen un órgano de seguridad ciudadana que entre otras funciones tienen la de salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía, frente a situaciones que presenten amenaza, vulnerabilidad o riesgo

;

Que (…) “el Municipio debe garantizar las condiciones de funcionamiento es decir la infraestructura adecuada y acorde para el logro de sus fines, así como también materiales equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención”

Y denunciando que:

Debido a la abstención de cumplimiento del artículo 178 existe la amenaza constante de violación al artículo 43 de la Constitución Nacional ya que de no existir protección ante estos eventos, peligra la vida de los habitantes de este Municipio

.

Como se observa, pues, los accionantes no especifican cuál es el amparo que invocan para reestablecer la situación jurídica infringida -pues se limitan a decir que: “En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución”, solicitando sólo una medida cautelar innominada consistente en ordenar la “intervención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres y convocar a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas como instancia de supervisón y certificación, para así evitar una desgracia de grandes proporciones y pérdida de vidas humanas-

Es palmariamente evidente que la presente acción es un amparo ante la abstención u omisión de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en realizar las inversiones en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil y en este caso específico para realizar las inversiones necesarias para dotar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres de los equipos correspondientes para salvaguardar la vida de los habitantes ante eventualidades como incendios, pretendiendo pues, con ello, que el juez de amparo constriña a la Alcaldía a cumplir con las disposiciones previstas en las normas arriba citadas.

Es decir, la finalidad perseguida por los accionantes en amparo es, indudablemente, el mejoramiento del servicio público de los Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar ante la deficiencia en la prestación de tal servicio público por la falta de inversión por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del mencionado Estado en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil y en este caso específico para realizar las inversiones necesarias para dotar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres de los equipos correspondientes para salvaguardar la vida de los habitantes ante eventualidades como incendios.

Empero, como antes se expresó, al existir un medio o procedimiento breve, expedito, idóneo y eficaz consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se expresó, para restablecer la situación jurídica infringida a que se refieren los demandantes, resulta inadmisible la acción de amparo bajo análisis, desde luego que esta acción, como extraordinaria que es, sólo es admisible ante la inexistencia de tal medio breve, expedito, idóneo y eficaz, por lo cual aquellos deben interponer la respectiva reclamación ordinaria por la omisión, demora o deficiencia en la prestación del servicio público en referencia prevista en la Ley mencionada. Así se declara.

Por todo lo expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara: INADMISIBLE la acción de amparo por abstención u omisión interpuesta por los ciudadanos G.J.C.C., L.L.P.R., C.A.D., M.J.M.G. y LISBENIO MUÑOZ contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce ( 2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. N.A.R.L.S. (t)

M.C.R.

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

La Secretaria (t)

M.C.R.

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