Decisión nº 105 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoPago De Lo Indebido

Exp.: 8007 Sent.: 105-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: G.A.C.Á..

DEMANDADA: CONSTRUCTORA O.C. S.A.

ACCIÓN: PAGO DE LO INDEBIDO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.A.C.Á., cédula de identidad No. V-6.963.064, asistida por la abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908, instauró el día 11-11-2013 juicio por pago de lo indebido contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18-08-2005 bajo el No. 14, tomo 51-A.

En su escrito libelar, la demandante adujo que el día 15-05-2006 suscribió con la empresa CONSTRUCTORA O.C. S.A., contrato privado de opción a compraventa sobre una parcela signada bajo el No. 03-03 y la vivienda que allí se edificaría, ubicada en la urbanización O.C. II, situada en la intersección de la avenida 11A con calle 25, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Refirió que en dicho negocio jurídico se pactó un cronograma de pagos a los que dio cabal cumplimiento, y fue convenido que el precio del bien podría variar según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

También señaló la demandante, que en fecha 23-09-2009 ambas partes suscribieron otro contrato en el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. declaró su compromiso de acatar las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en relación al cobro de importes por concepto del Índice de Precios al Consumidor (IPC); y que el día 28-01-2010 se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo la compra definitiva del inmueble identificado ut supra, quedando anotado bajo el No. 2010.186, asiento registral No. 1 del bien matriculado con el No. 479.21.5.2.1463, libro del folio real del año 2010.

Por último, señaló que el día 10-06-2009 se publicó mediante Gaceta Oficial No. 39.197, la resolución No. 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas que prohibió el cobro de concepto alguno derivado de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que requiere que su contraparte le reintegre el dinero abonado por ésta en virtud del ajuste por inflación realizado, más los intereses devengados de esa cantidad, estimando su demanda en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (57.915,99) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (542 UT).

El día 19-11-2013 se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., en la persona de su presidente, ciudadano C.G., cédula de identidad No. V-3.753.969.

Luego, en fecha 16-01-2014 el Alguacil del Juzgado expuso la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, por lo que el día 20-0-2014 se ordenó su citación por medio de correo certificado, la cual constó en actas en fecha 06-03-2014.

El día 10-03-2014, el abogado J.R.V., matriculado bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 20-02-2014 bajo el No. 21, tomo 9; presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada mediante sentencia No. 077 publicada esa misma oportunidad.

En fecha 11-03-2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R., matriculado bajo el No. 108.155, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandada en su escrito libelar. Señaló que la resolución No. 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas se refiere a la restitución de los pagos por concepto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir del día 10-11-2008, y ninguno de los pagos realizados por la ciudadana G.A.C.Á. por dicho concepto fue realizado con posterioridad a esa fecha, por lo que a su juicio no aplica la resolución en comento al caso bajo estudio.

Por último, en fechas 18-03-2014 y 20-03-2014, la parte actora y la demandada de marras, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego de narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:

En primer lugar, se deberá determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa y el procedimiento por el cual debe ser tramitada. En el presente caso, dada la naturaleza de la pretensión de pago de lo indebido, es carga de la parte demandante demostrar el error como fundamento de su acción, debiendo el Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la aplicación de la resolución No. 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y publicada en Gaceta Oficial No. 39.197 de fecha 10-06-2009 en el negocio jurídico de opción a compraventa celebrado entre las partes en el año 2006. Por último, en caso de que sea procedente el pago de lo indebido, la parte actora debe demostrar que su contraparte recibió la cantidad que reclama de mala fe, a los fines de determinar si el demandado debe o no pagar los intereses derivados del capital de dicho pago indebido. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A lo largo del juicio, la ciudadana G.A.C.Á. promovió lo siguiente:

    1. - Corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, marcado con la letra “A”, original de documento privado de opción a compraventa celebrado el día 15-05-2006 entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. y la ciudadana G.A.C.Á., sobre un inmueble signado bajo el No. 03-03, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

      De dicha convención, que no fue atacada por la contraparte, en su cláusula quinta se desprende: “…el precio de venta del inmueble a que se refiere el presente documento podrá variar conforme al incremento inflacionario…aplicando al saldo deudor del precio de venta, la variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela…”; por lo tanto, se considera veraz a los fines de demostrar que las partes acordaron la imputación de pagos de acuerdo al Índice de Precios al Consumador (IPC), por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Riela al folio once (11) marcado con la letra “B”, original de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. y la ciudadana G.A.C.Á., en razón al contrato de opción a compraventa celebrado entre éstas, donde la demandada de marras conviene en lo siguiente: “…DECLARO EXPRESAMENTE: la obligación de mi representada a acatar las estipulaciones que deriven de la (sic) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que declaren con lugar algunos de los pedimentos arriba mencionados, y si fuera el caso DEVOLVER los cobros de importes de IPC que efectuó Mi Representada y que consta en la declaración de finiquito anexa…”. Así pues, dado que la presente documental no fue desconocida por la contraparte, se considera veraz a los fines de demostrar la voluntad de la parte demandada de devolver, en caso de que así lo ordenara una autoridad judicial, el dinero pagado por la actora de marras por concepto de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Riela al folio doce (12) original de declaración de finiquito suscrita por las partes, la cual no fue atacada por la contraparte, desprendiéndose así que la ciudadana G.A.C.Á. pagó por concepto de aplicación de Índices de Precios al Consumidor (IPC) la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43) desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2007, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Corre inserto desde el folio trece (13) hasta el folio veinticinco (25), ambos inclusive, marcado con la letra “C”, original de documento de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble descrito en la parte narrativa de éste fallo, protocolizado en fecha 28-01-2010 ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 2010.186, asiento registral No. 1 del bien matriculado con el No. 479.21.5.2.1463, libro del folio real del año 2010; del cual se desprende la traslación de la propiedad realizada por la demandada de marras a la ciudadana G.A.C.Á., y con ello el cumplimiento de lo pactado por éstas en el negocio jurídico de opción a compraventa celebrado en fecha 15-05-2006, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Riela a los folios veintiséis y veintisiete (27), marcada con la letra “D”, original de misiva emanada de la ciudadana G.A.C.Á. dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., la cual no fue desconocida por la contraparte; sin embargo, no se aprecia el sello de la aludida empresa como recibida, por lo tanto quien aquí decide no le otorga valor probatorio, al no poderse desprender que fue la demandada de marras quien efectivamente la recibió, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno consignó en el lapso legal correspondiente medios de prueba documentales o de otra índole; limitándose a ratificar mediante escrito de fecha 20-03-2014 los documentos acompañados por su contraparte en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Luego de expuestos los alegatos de ambas partes, considera pertinente éste Tribunal pronunciarse en relación a su competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Referido lo anterior, se tiene que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.915,99), equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (542 UT), por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, se declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    De otra parte, el pago de lo indebido, es una forma de extinción de obligaciones contemplada en el artículo 1.178 y siguientes del código civil sustantivo. Según el autor Zambrano (Obligaciones, 2008), posee dos requisitos de procedencia, a saber:

    1. - El pago de una deuda, con la finalidad de extinguir una obligación propia o ajena.

    2. - Que el pago se haya verificado por error en la persona o en la causa. Hay error en la persona cuando el deudor pagó a quien no era su legítimo acreedor y hay error en la causa cuando se ha pagado una deuda inexistente o que ya había sido satisfecha.

    En el caso bajo estudio, efectivamente se demostró en el debate probatorio que la ciudadana G.A.C.Á. efectuó distintos pagos que totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43), a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. por concepto de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre el precio pactado sobre el bien inmueble objeto de la opción a compraventa celebrada entre éstos el día 15-05-2006; por lo tanto, el primer requisito de procedencia para la acción de pago de lo indebido se encuentra cubierta en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al segundo requisito, es menester verificar la aplicación o no en el caso de marras, de la resolución No. 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 39.197 de fecha 10-06-2009, la cual establece en sus artículos 1 y 2 lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 1: “En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dineo, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat”.

    Artículo 2: “Se ordena que…desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiera efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso”.

    En tal sentido, en virtud de recurso de nulidad propuesto contra dicha resolución, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 01139 de fecha 16-10-2013, asentó el siguiente criterio:

    …Denuncia la parte actora la aplicación retroactiva de la Resolución N° 110 dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    A los fines de resolver dicha denuncia es importante traer a colación que la Administración, para fundamentar la resolución objetada se basó en que el mercado inmobiliario venezolano presentaba desviaciones que atentaban contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda y hábitat dignos, debido a la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tenían por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción o por ser construidas, en los cuales se solía estipular el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación.

    Asimismo la resolución accionada consideró que la inclusión contractual de cobros como los mencionados constituía un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, teniendo que soportar los afectados la carga de tener que pagar un incremento injustificado, dado que para el momento en que eran ofrecidos en venta los inmuebles destinados a vivienda, era evidente que los promotores de tal actividad, aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, procedían a adicionar al precio de venta, producto de su propia evaluación y regulación en el tiempo derivado en la culminación de la obra, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto de inflación, motivo por el cual el Ministerio accionado razonó que la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008 (que reguló también el tema relativo al cobro del IPC), fue desvirtuada en su aplicación por parte de los productores de vivienda y hábitat….omissis… A juicio de esta Sala, no tendría sentido regular una situación anómala a futuro sin dársele solución a las situaciones perjudiciales ya producidas como consecuencia de haberse excedido un empresario en los límites del ejercicio de su propio derecho a la libertad económica, en perjuicio del más débil. No tendría sentido pues, ponerle fin a una situación que no debió haberse producido, si por el contrario no se consagran los mecanismos idóneos para subsanar los vicios suscitados en una práctica excesiva de la economía de mercado por parte, en este caso, de constructoras, promotores inmobiliarios y afines, los cuales valiéndose de que en la etapa de contratación masiva a través de contratos modelos no existe negociación con la parte débil (en este caso el adquiriente del inmueble), diseña una serie de cláusulas que reportan ventajas indiscriminadas a favor de uno solo de los contratantes en menoscabo del otro…

    Sería un absurdo colocar en una situación desigual a las personas afectadas en el pasado, con respecto a las que sí se les está dando solución a su problema en el presente.

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, partiendo de la prevalencia de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que en el caso sub examine la regulación que efectuó la Resolución dictada por el Ministro accionado no vulneró en modo alguno los derechos de las empresas accionantes, por cuanto con esta se pretendió dar respuesta a una problemática que se venía suscitando al momento de la suscripción de algunos contratos de opción a compra de viviendas, como ya se mencionó supra. Es por ello que esta Sala no podría tomar como cierta la alegada vulneración del principio que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, cuando la regulación que se efectuó a través de la Resolución impugnada pretendió precisamente disciplinar una situación anómala que se venía presentando con los opcionantes-compradores de viviendas, circunstancia que, al infringir el derecho a la vivienda de los involucrados, no pudo haber producido derechos subjetivos en cabeza de los sujetos infractores, en los términos en que lo alegan…

    (Destacado del Tribunal).

    Así pues, del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se concluye que la resolución No. 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat tiene como fin principal regular el cobro indebido de conceptos derivados de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) por parte de particulares a las personas interesadas en la compra de viviendas, ordenando la prohibición de dichas erogaciones.

    Asimismo, se colige que dicha resolución tiene como norte resguardar los derechos de los adquirientes de bienes destinados a habitación, no sólo desde la publicación en Gaceta Oficial del aludido instrumento, sino también de quienes anteriormente realizaron compras de inmuebles y erogaron cantidades dinerarias en virtud de la aplicación del mencionado indicador de ajuste por inflación, por lo tanto, en términos imperativos, todo monto pagado en virtud de ese concepto, debe ser retribuido al comprador, independientemente de que la negociación se haya hecho antes de la entrada en vigencia de la resolución en comento.

    Así pues, en efecto, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43), pagada por la ciudadana G.A.C.Á. a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. C.A. en virtud de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es un concepto terminantemente prohibido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, dado que se verificó que hubo un error en el pago, por cuanto la demandante cubrió una deuda inexistente, se cumple el segundo requisito para la procedencia del pago de lo indebido, debiendo la demandada de marras retribuir la cantidad antes indicada a su contraparte. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, determinada como ha sido la procedencia del pago de lo indebido en la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse en relación a los intereses reclamados en el escrito libelar sobre la cantidad pagada por la ciudadana G.A.C.Á. por concepto de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor. En tal sentido, el artículo 1.180 del Código Civil señala:

    Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día del pago

    .

    Del artículo anterior se desprende que es carga de la parte demandante demostrar la mala fe con la cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. recibió lo pagado por ésta. La mala fe, según el autor Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981), se define como la “malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien. Posición atribuible a quien…realiza un acto sabiendo…que contiene vicios en su título…”.

    Ahora bien, del documento privado suscrito entre las partes sin fecha cierta, que riela al folio once (11) del expediente, marcado con la letra “B”, se evidencia la voluntad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. de restituir a la ciudadana G.A.C.Á. lo pagado por concepto de aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en caso de que existiera alguna estipulación emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ordenara tal devolución, por lo tanto, mal puede quien aquí decide adjudicar mala fe en la actuación de la empresa demandada, cuando ésta pactó por escrito su obligación de reintegrar a la parte actora lo pagado por ésta en caso de que tal concepto fuera ilegal, por lo tanto, tal concepto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO intentó la ciudadana G.A.C.Á. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A. a pagar a la ciudadana G.A.C.Á. la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43), por concepto de la restitución de lo indebidamente pagado por ésta en virtud de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre el precio pactado sobre el bien objeto de la opción a compraventa celebrada entre las partes el día 15-05-2006, constituido por un inmueble signado bajo el No. 03-03, ubicado en la urbanización O.C. II Villas, situado en la intersección de la avenida 11A con calle 25, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo en fecha 28-01-2010 bajo el No. 2010.186, asiento registral No. 1 del bien matriculado con el No. 479.21.5.2.1463, libro del folio real del año 2010.

TERCERO

Se niega la procedencia de los intereses sobre el capital pagado indebidamente, por no haberse demostrado la mala fe de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.180 del Código Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar desde el día 19-11-2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio C.S., M.N.Á.G. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.908, 61.025, 37.919 y 83.648, respectivamente; y como apoderados judicial de la parte demandada, los abogados J.R.V., R.R., C.V. y T.M., matriculados bajo los Nos. 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 105-2014.-

EL SECRETARIO

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