Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO D.A..

Tucupita: 30 de Abril del 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 1.480-2009

PARTE DEMANDANTE: A.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.176.626, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.867.269, domiciliada en la Urb. A.G.E., transversal 3, Casa Nº 12, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: Definitiva

I

Comienza el presente proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 03 de marzo del 2.009, a través del cual pretende el accionante, el pago de Honorarios Profesionales, por un monto de Bs. 2.438,00 discriminados de la siguiente forma: “…1.- La cantidad de Bs. 920,00 por concepto de redacción del escrito de solicitud del vehiculo… 2.- La cantidad de Bs. 1518,00 por concepto de diligencias varias 3.- Costos y costas del proceso…”. Ahora bien, la presente Intimación de Honorarios, es producto de las actuaciones extrajudiciales practicadas para la consecución de la liberación de un vehiculo propiedad de la demandada, que se encontraba a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, dichas actuaciones no han sido canceladas pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro, lo que origina el presente procedimiento de Intimación de Honorarios, intentado por el excepcionado abogado Á.F.G. antes descrito, actuando en nombre propio en contra de la ciudadana D.F. plenamente identificada. Debe señalarse de la misma manera, que la parte excepcionada, al momento de hacer oposición a la intimación, según consta en escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2.009, expresó que rechaza la intimación porque: “…Ella no contrató los servicios profesionales del abogado Á.F.G., que fue el abogado quien la llamó para explicarle que la Empresa Zurich S.A lo contrató para hacer las diligencias referentes al vehiculo de su propiedad, opone la cuestión previa referida al ordinal 8 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil ya que existe una póliza de seguros donde se le asigna cinco mil bolívares para gastos de honorarios profesionales…”. Ante tal Trabazón de la Litis, este Juzgado para decidir observa:

En efecto, ciertamente, todo abogado tiene derecho a reclamar sus Honorarios profesionales como así lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, pero en el caso de especie, ocurre que el abogado demandante según la excepcionada demandada pretende cobrar honorarios profesionales por motivo de asistencia profesional, según asevera la demandada que fue la Empresa Zurich quien lo contrató por cuanto tiene una póliza de seguros de su vehiculo, negándose rotundamente la demandada el haber contratado los servicios del actor en el presente litigio, realizando formal oposición al derecho de su contraparte a cobrar las cantidades intimadas, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto.

En la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, compareció la demandada de autos y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa que la hipótesis de la procedencia de esta cuestión previa, tiene lugar cuando existe un caso de prejudicialidad, es decir toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. En el caso de marras la excepcionada en su escrito de oposición, alega que no contrató servicios judiciales del abogado actor, toda vez que ni siquiera lo conoce, que fue él quien la llamo para asistirla por haber sido contratado por la Empresa Zurich, quien es la aseguradora de su vehiculo, a su vez anexa al escrito de oposición, un oficio debidamente sellado de recibido, enviado a la Empresa Aseguradora Zurich SA en fecha 12 de marzo del presente año, en el cual manifiesta el reclamo referente a que se investigue su caso puesto que ha sido demandada y que le cancelen al abogado la cantidad que exige.

En consecuencia, formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedó sin efecto, es decir no procediendo la ejecución forzosa, entendiéndose a la parte citada para la contestación de la demanda tal y como lo dispone el articulo 652 de la Ley Adjetiva Civil, revisadas las actas procesales contentivas en el presente legajo se observa que la excepcionada utilizo el escrito de oposición al decreto intimatorio, para oponer cuestiones previas, lo cual a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, no tiene asidero legal, puesto que la naturaleza del escrito de oposición es simple y llanamente manifestar la voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento monitorio, corresponde pues, a la siguiente etapa procesal referente a la contestación de la demanda, el lapso en el cual la demandada bien pudiere contestar al fondo del asunto controvertido o alegar las cuestiones previas que a bien considere pertinentes, en este punto es menester adminicular un extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del 2.003, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, “… la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el articulo 640 y s.s del CPC, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según lo solicite, los cuales se inician con la contestación a la demanda…” por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el articulo 652 de la Ley Adjetiva Civil, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto. Así se Decide.

Siendo así, en el caso sub-lite, transcurrido el tiempo legalmente establecido para la litis contestatio, la demandada no contestó ni promovió pruebas, en este punto es menester adminicular un extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del 2.003, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, “… la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el articulo 640 y s.s del CPC, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según lo solicite, los cuales se inician con la contestación a la demanda…” En efecto, cumplido el plazo prenombrado sin que la parte demandada diera contestación a la intimación de honorarios profesionales propuesta, quien juzga procedió a aperturar una articulación probatoria de 10 días hábiles a los fines de que ambas partes promovieran y evacuaran los medios probatorios que consideraran pertinentes, y una vez finalizado dicho lapso, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia sobre el derecho o no que posee el abogado demandante a percibir honorarios profesionales de conformidad con el articulo 890 de la Ley Adjetiva Civil.

II

Competente como es declarado ser para conocer del presente asunto, se verificó que citada a la parte demandada, ésta no realizó ninguna defensa a su favor, ni dio contestación a la intimación de honorarios interpuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna a su favor, por ello quien juzga considerando que los honorarios profesionales constituyen una retribución a la que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios de asesoría profesional todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que debe decidirse conforme a la ley y a los mecanismos establecidos para que los profesionales del derecho puedan hacer efectivo su derecho conforme a los procedimientos judiciales expeditos para el cobro de sus honorarios por cada actuación realizada judicial o extrajudicialmente.

En efecto, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, la doctrina jurisprudencial lo ha dividido en dos etapas, la primera de ella, la fase declarativa (en donde nos encontramos en la presente litis) está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir sus honorarios por las actuaciones que al efecto señale en su escrito libelar, en donde el Juez competente debe dictar sentencia definitiva y una vez ésta quede firme, comienza la etapa estimativa, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á., al señalar:

Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y Otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…

En efecto, el hoy accionante indica que por honorarios profesionales, es acreedor de la demandada por las siguientes actuaciones:

● Consulta realizada por la ciudadana D.F. en el recinto del Despacho el día 22 de mayo del 2.007

• Redacción del Poder

• Asistencia a la demandada por ante la Notaria Publica de este Estado en fecha 23 de mayo del 2007.

• Redacción y consignación del escrito de solicitud del vehiculo dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

• Redacción y consignación del escrito de solicitud dirigido al Departamento de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y T.T. con sede en Tucupita en fecha 22 de abril del 2.007.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, como en el presente caso. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este sentido debemos señalar lo determinado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Á.F.G., según sus alegatos por sí solas generan honorarios profesionales a cargo de la intimada, sin embargo, esta Juzgadora procede a realizar una revisión exhaustiva de las pruebas o recaudos documentales insertos al escrito libelar y se constata la inexistencia de prueba que demuestre lo alegado por el actor en lo referente a la Consulta realizada por la ciudadana D.F. en el recinto del Despacho del abogado actor el día 22 de mayo del 2.007, se verifica la existencia en original de Poder Especial debidamente autenticado otorgado por las partes litigiosas en fecha 23 de mayo del 2.007 prudencialmente estimado en Bs. 276,00. y la correspondiente asistencia por ante la Notaria Publica de este Estado a los fines de tramitar la autenticación del referido poder especial, prudencialmente estimado en 276,00 Bs. Asimismo se verifica la existencia de los dos escritos originales dirigidos al Departamento de Investigaciones Penales y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción, estimados prudencialmente en 690,00 Bs. Y 920,00 Bs. respectivamente, dichas estimaciones fueron realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos concatenado con el Código de Ética Profesional del Abogado, en consecuencia esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio para demostrar la procedencia de sus alegatos. Así se decide.

Así pues, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas experiencias

In continente, valorados en su plenitud las probanzas presentadas por la parte actora, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana D.M.F.M., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado Á.F.G.R. , por lo que es necesario destacar que en el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios profesionales, donde existen dos etapas bien diferenciadas:

1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.

2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II (1992, p. 515), es la impugnación de la estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales.

Considera el Tribunal que al abogado Á.F.G.R., le asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas extrajudicialmente, a los fines de solicitar la entrega de un vehiculo propiedad de la intimada por ante la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Por estas razones este Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declara CON LUGAR, la presente acción incoada por el abogado A.F.G.R., contra la ciudadana D.M.F.M., por el pago de sus honorarios profesionales, en la solicitud de entrega de un vehiculo propiedad de la intimada por ante la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Y así se declarara en la parte dispositiva. Así se decide.-

Decidido lo anterior, considera necesario para esta juzgadora destacar, el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el cual establece:

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

De lo anterior se colige, que una vez concluida la fase estimativa, esto es, cuando esta sentencia quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento siempre que la decisión haya declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, el abogado entonces estimará sus honorarios por cada una de las actuaciones, debiendo el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja al derecho de retasa, si no hace uso de tal derecho los honoraros estimados quedaran firmes, pero si ejerce tal derecho se procederá a la designación de los jueces retasadores, tal como lo prevé la Ley de Abogados, cuyos honorarios no podrán ser fijados por un monto que exceda el 30% del valor de lo estimado. Así se decide.-

III

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho a exigir honorarios profesionales del abogado A.F.G.R., contra la ciudadana D.M.F.M., por el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales, referentes a la solicitud de entrega de un vehiculo propiedad de la intimada por ante la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.162,00).

En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que la intimada acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los treinta (30) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario.

Abg. D.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,

Exp N. 1480-2009

MVBM/mvbm

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