Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203 Y 154

ASUNTO: 00658-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-M-2006-000041

MATERIA CIVIL- COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.M. y D.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.142 y 23.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPOS DE OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 597-A Qto.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-0048, de fecha 09 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por los abogados L.S.M. y D.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.142 y 23.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 04).

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. (f.14).

En fecha 18 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, ordenó la citación de los codemandados por cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (f.36) los mismos fueron consignados en fecha 10 de octubre de 2006 (f.40 y 41).

En fecha 17 de enero de 2007, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como defensora judicial de los codemandados, a la ciudadana V.D.V.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315, quien aceptó el cargo en fecha 23 de febrero de 2007. (f. 45 y 49).

En fecha 29 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f 50 y 51).

En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 55).

Serie de diligencias, siendo la primera de ellas de fecha 08 de octubre de 2007, y la última de ellas, del 21 de enero de 2010, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.(f.57 y 67).

Mediante Oficio Nº 2012-0048, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 70).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 72).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.73).

Por auto dictado en fecha 02 de Julio de 2013, el Juez ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.74).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, la Juez Titular M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 80).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.81 al 89).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representado, es portador legítimo y beneficiario de un (01) Pagaré, emitido en Caracas el 08 de octubre de 2004, por la sociedad mercantil GRUPO OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), suma que la emitente se obligó a pagar a la orden de su representada “sin aviso y sin protesto”, el día 12 de diciembre de 2004.

  2. - Que dicho Pagaré fue avalado por los ciudadanos J.A.V. y J.G.G., cédulas de identidad Nos. 4.447.500 y 7.215.033, respectivamente.

  3. - Que la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses a la tas fija del veinticinco por ciento (25%) anual y que dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, hasta el vencimiento del pagaré, y en caso de mora se estableció que durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle el tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida.

  4. - Que asimismo, fue convenido que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del Pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, serían por cuenta exclusiva del emitente, e igualmente su representada podría cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que tanto la emitente como los avalistas del Pagaré mantuvieran en el banco.

  5. - Que en virtud de que la emitente del Pagaré ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, su mandante tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de la suma de la tasa de interés establecida más un tres por ciento (3%) anual.

  6. - Que desde la fecha en que venció el Pagaré, su representado a efectuado innumerables gestiones extrajudiciales, con el fin de obtener el pago del principal y de los accesorios, resultando dichas gestiones infructuosas, por cuya razón procedieron a demandar a la sociedad mercantil GRUPO OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., en su carácter de emitente del Pagaré y a los ciudadanos J.A.V. y J.G.G., cedula de identidad Nos. 4.447.500 y 7.215.033, respectivamente, para que de manera solidaria, convengan en pagarle al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.033.333,33) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital del Pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.033.333,33) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 04 de junio de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, ambos inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que se siguieran causando a partir del 17 de diciembre de 2005, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales debían ser calculados a la tasa establecida, más un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo convenido en el texto del pagaré demandado.

CUARTO

La corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamentaron su acción en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

.- Promovió Pagaré No. 23502575, librado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 08 de octubre de 2004, con vencimiento en fecha 12 de diciembre de 2004, aceptado Sin Aviso y Sin Protesto por la sociedad mercantil GRUPO DE OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., para demostrar la obligación contraída. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. - El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: VEINTITRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.033,33).

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

El pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

  1. - La fecha

  2. - La cantidad en número y letras.

  3. - La época de su pago

  4. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

  5. - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”). (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

Como el producto de la acción de probar; y Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un título valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aun la defensora judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (Cursiva y Subrayado del Tribunal)

Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

Ahora bien, sólo resta aclarar que la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en el cual fue suscrito el pagaré le permite a esa institución regular las tasas de interés, al fijar tasas máximas u mínimas, entre cuyos límites están aquellas que los bancos y otras instituciones financieras puedan cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, y que ese régimen se mantiene actualmente. En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A; SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital de pagaré; TERCERO: SE CONDENA a la demandada la sociedad mercantil OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., al pago de la cantidad TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.033,33) por concepto de intereses compensatorios y de mora; CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 17 de diciembre de 2005, inclusive, hasta la fecha en que la presente Sentencia, quede definitivamente firme, calculados a la tasa establecida en el Pagaré, más un tres por ciento (3%) anual; QUINTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil OPERADORES DE RESTAURANTES JVJG, C.A., a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa del sesenta por ciento (25%) anual, convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme; SEXTO: SE NIEGA la indexación monetaria por las razones explanadas anteriormente; SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 28 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00658-12

Exp Antiguo Nro. AH14-M-2006-000041

MMC/YJPM.4

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