Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

29 de septiembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

REPRESENTANTE: L.O.P.N. (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL)

ABOGADO ASISTENTE: A.M.

DEMANDANTE: OROMAICA BAPTISTA

ABOGADOS ASISTENTES: M.F.P. y A.L.B.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE.

DEMANDADO: M.J.C.

APODERADO: NO ACREDITA

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

ASUNTO: SOLICITUD DE REPOSICION Y APELACION

EXPEDIENTE No. 409-01

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia, en razón al escrito presentado por el abogado: L.O.P.N. (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO), asistido por la abogada: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.586, el cual corre a los folios: 216 al 219, de la séptima pieza del presente expediente, donde señala:

En la incidencia fue quebrantada la formalidad esencial como lo es la notificación del sindico procurador Municipal, ya que la misma tiene carácter obligatorio, en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal. Es esta una formalidad esencial que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, acarreando así daños irreparables que en definitiva perjudican a la comunidad….Esta prerrogativa procesal, se encuentra consagrada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal… (Omissis). En consecuencia, la falta de notificación será causal de reposición de la causa…mi representada solicitó se realizara una nueva experticia, ya que el monto reflejado… este exceso excesivo y debe deducirse los montos cancelados, por útiles escolares bonificación de navidad, por lo que realizándose una nueva experticia se definiría el momento definitivo, pues de los contrario se estaría haciendo una doble erogación por un mismo concepto… (Omissis). En el proceso que culmino con la sentencia definitiva, no se cumplió con el procedimiento especial de notificación de la sentencia, cuando se trata de intereses patrimoniales, que puedan afectar al municipio, de esta manera existe vicio de infracción a la ley, por lo que se encuentra viciado de nulidad la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en los vicios de infracción a la ley, que se evidencia en fecha: 27 de junio, donde se acordó a solicitud de la demandante, fijándose el segundo 2DO día, de despacho siguiente, al de hoy, a las nueve (09:00 a.m.) a los fines de que el Municipio Guacara exhiba los libros donde registran las fechas en que son recibidos los cheques reemitidos…evidenciándose que existe un vicio de infracción a la ley, ya que el municipio tiene la prerrogativa procesal, consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal el cual dispone…cuando la autoridad Municipal, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas, sin perjuicio de la responsabilidad…para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales del Municipio..

En relación a la experticia solicitada en fecha: 21 de Julio en la cual se solicitó se realizara una nueva experticia el tribunal a través de auto de fecha: 29 de Julio de 2008, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana, a los fines de que el solicitante concurra para hacer el nombramiento de experto, debiendo presentar en este caso la constancia de que el experto designado por el solicitante aceptará el cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de mi representada según consta en auto de fecha: 01 de agosto de 2008, el cula (sic), consigno..a través del auto se puede observar que esta viciado de nulidad ya que no se cumplió con la formalidad de notificar a el municipio… (omissis)…Por lo que solicito la reposición de la causa al estado “de que se realice la debida” notificación donde se acuerda concurrir para el nombramiento de experto…En este sentido que se tenga a bien admitir y declarar Con lugar el recurso de apelación…” (Omissis)

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de verificar lo solicitado por el representante judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, este Juzgador aprecia, que el solicitante presenta dos (2) situaciones, la primera, relativa a la reposición de la causa, y la segunda, donde pide admitir y declarar el recurso de apelación. Por consiguiente debe este Tribunal, resolver por separado, ambas peticiones y lo hace en base a las siguientes consideraciones.

En lo que respecta a la reposición de la causa, el abogado: L.O.P.N. (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL), lo solicita en los siguientes términos: “En la incidencia fue quebrantada la formalidad esencial como lo es la notificación del sindico procurador Municipal”… En consecuencia, la falta de notificación será causal de reposición de la causa”… En el proceso que culmino con la sentencia definitiva, no se cumplió con el procedimiento especial de notificación de la sentencia… por lo que se encuentra viciado de nulidad la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en los vicios de infracción a la ley, que se evidencia en fecha: 27 de junio, donde se acordó a solicitud de la demandante, fijándose el segundo 2DO día, de despacho siguiente, al de hoy, a las nueve (09:00 a.m.) a los fines de que el Municipio Guacara exhiba los libros donde registran las fechas en que son recibidos los cheques reemitidos…evidenciándose que existe un vicio de infracción a la ley, ya que el municipio tiene la prerrogativa procesal, consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal el cual dispone…cuando la autoridad Municipal, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas, sin perjuicio de la responsabilidad…para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales del Municipio..”En relación a la experticia solicitada en fecha: 21 de Julio en la cual se solicitó se realizara una nueva experticia el tribunal a través de auto de fecha: 29 de Julio de 2008, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana, a los fines de que el solicitante concurra para hacer el nombramiento de experto, debiendo presentar en este caso la constancia de que el experto designado por el solicitante aceptará el cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de mi representada según consta en auto de fecha: 01 de agosto de 2008, el cula (sic), consigno..a través del auto se puede observar que esta viciado de nulidad ya que no se cumplió con la formalidad de notificar a el municipio… (omissis)…Por lo que solicito la reposición de la causa al estado “de que se realice la debida” notificación donde se acuerda concurrir para el nombramiento de experto…En este sentido que se tenga a bien admitir y declarar Con lugar el recurso de apelación…” (Omissis)

Ahora bien, señala el representante legal del Municipio, que no fue notificado en lo siguientes términos: “En la incidencia fue quebrantada la formalidad esencial como lo es la notificación del sindico procurador Municipal”…. A este respecto, consta en los folios: 12 al 23 de la séptima pieza del presente expediente, que en fecha: 09 de junio de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le dio trámite a la incidencia, en razón a la exigencia hecha por la madre de la niña que demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos: ALCALDE, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, CONTRALOR, SINDICO PROCURADOR Y JEFE DE RECURSOS HUMANOS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 al 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se libraron los oficios números: 22.107-44592, 593,594,595 y 596-08, respectivamente a cada uno de estos funcionarios Municipales. Además de ello, corre a los folios: 25, 36, 48, escritos presentados por la ciudadana abogada: MABILET MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.915, con el carácter de Analista Legal IV de la Sindicatura de la Alcaldía de Guacara, donde compareció a este Tribunal, en fecha: 09 y 19 de Junio y 10 de julio de 2008. En el mismo orden, corren a los folios: 53 al 62, oficios números: 592, al 596, debidamente entregados por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, H.E.S., en el Despacho del Alcalde, el oficio No. 22-107-44-592-08, en la Presidencia del Concejo Municipal, el No. 22-107-44-593-08, en la Contraloría Municipal, el oficio No. 22-107-44-594-08, en Sindicatura el No. 22-107-44-595-08 y 22-107-44-596-08, consignados en el expediente, en fecha: 14 de Julio de 2008, según consta al folio: 52, apreciándose que el fecha: 21 de Julio de 2008, comparece a estrados el Ciudadano: L.O.P.N., titular de la cédula de identidad número: 14.112.729, asistido por la abogada: A.M., donde consigna Gaceta de fecha: 25 de Agosto de 2005, No. 270, donde acredita su condición de SINDICO PORCURADOR MUNICIPAL, y da contestación a la incidencia. Por consiguiente, es evidente y claro, que el MUNICIPIO GUACARA, fue legalmente citado en todos sus representantes legales, ALCALDE, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, CONTRALOR, SINDICO PROCURADOR Y JEFE DE RECURSOS HUMANOS, a los fines de su comparecencia a la incidencia surgida, inclusive la abogada: MABILET MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.915, con el carácter de Analista Legal IV de la Sindicatura de la Alcaldía de Guacara, compareció a este Tribunal, en fecha: 09 y 19 de Junio y 10 de julio de 2008, ya habiéndose aperturado la incidencia. Por consiguiente, el alegato del abogado: L.O.P.N., titular de la cédula de identidad número: 14.112.729, asistido por la abogada: A.M., carece de toda fundamentación, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a resolver el pedimento relativo a los otros señalamientos hechos por el Sindico Procurador Municipal, y a tal efecto observa, que puntualiza lo siguiente: En el proceso que culmino con la sentencia definitiva, no se cumplió con el procedimiento especial de notificación de la sentencia… por lo que se encuentra viciado de nulidad la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en los vicios de infracción a la ley”.

A este respecto, aprecia este Tribunal, que la sentencia definitiva del proceso, fue dictada por este Tribunal, en fecha: 02 de abril de 2003, tal como consta de los folios: 166 al 173 de la primera pieza del presente expediente, y en dicha sentencia se condena al demandado ciudadano, M.J.C. y no al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que no era necesario notificar a dicho Municipio de la referida sentencia, pues la misma condena el al ciudadano: M.J.C., por lo que es evidente y claro, que no existe vicio de nulidad de la sentencia, establecida en el artículo 207, tal como lo señala el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y así se decide.

También puntualiza en su escrito lo siguiente: que se evidencia en fecha: 27 de junio, donde se acordó a solicitud de la demandante, fijándose el segundo 2DO día, de despacho siguiente, al de hoy, a las nueve (09:00 a.m.) a los fines de que el Municipio Guacara exhiba los libros donde registran las fechas en que son recibidos los cheques reemitidos…evidenciándose que existe un vicio de infracción a la ley, ya que el municipio tiene la prerrogativa procesal, consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal el cual dispone…cuando la autoridad Municipal, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas, sin perjuicio de la responsabilidad…para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales del Municipio..”

En lo que a este alegato respecta, es notorio, que el alegante, no esta claro, de las fases de la incidencia aperturada según lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se le explicó clara y detalladamente en el oficio No. 22-107-44-595 y 596, que corren a los folios: 59 al 62 de la sexta pieza del este expediente, ya que afirma la existencia de un vicio de infracción de ley, pues al acto de exhibición de documento, se produjo, como efecto del escrito de pruebas presentado por los abogados asistentes de la madre de la niña que demanda, y dentro “DEL LAPSO PROBATORIO DE LA INCIDENCIA”, evidenciándose claramente que el abogado: L.O.P.N., confunde el acto de la contestación a la incidencia, con el lapso probatorio, cuando señala: cuando la autoridad Municipal, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas, sin perjuicio de la responsabilidad…para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales del Municipal”, pues afirma que: fijándose el segundo 2DO día, de despacho siguiente, al de hoy, a las nueve (09:00 a.m.) a los fines de que el Municipio Guacara exhiba los libros donde registran las fechas en que son recibidos los cheques reemitidos…evidenciándose que existe un vicio de infracción a la ley”. Por consiguiente, de nuevo se evidencia, que no existe ningún vicio como lo alega el abogado: L.O.P.N., inclusive, asistido por otra profesional del derecho como lo es la abogada: A.M., y así se decide.

Continuando con los alegatos del abogado: L.P.N., este señala en su escrito lo siguiente: ..”En relación a la experticia solicitada en fecha: 21 de Julio en la cual se solicitó se realizara una nueva experticia el tribunal a través de auto de fecha: 29 de Julio de 2008, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana, a los fines de que el solicitante concurra para hacer el nombramiento de experto, debiendo presentar en este caso la constancia de que el experto designado por el solicitante aceptará el cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de mi representada según consta en auto de fecha: 01 de agosto de 2008, el cula (sic), consigno..a través del auto se puede observar que esta viciado de nulidad ya que no se cumplió con la formalidad de notificar a el municipio… (Omissis)…Por lo que solicito la reposición de la causa al estado “de que se realice la debida” notificación”

De esta exposición se evidencia nuevamente, la marcada confusión que tiene el referido abogado cuando señala que debió ser notificado para el acto de designación de expertos, notándose con claridad que no se percata que la designación de expertos se fijo en atención a su propia solicitud, tal como lo señaló es su escrito de contestación a la incidencia que corre al folio 64 de la séptima pieza donde señaló: “solicitamos se realice nueva experticia…” y a pesar de no promoverlo dentro de la etapa probatoria, este Juzgado fijo la oportunidad a los fines de que compareciera el referido abogado: L.P.N., a la designación de expertos, y para ello NO REQUERIA SER NOTIFICADO, pues las partes estaban a derecho en el desarrollo del debate probatorio de la incidencia, y su falta de comparecencia, es decir, su apatía en asistir a las fases del debate probatorio, trajo como consecuencia, que el acto de designación de expertos quedara desierto, pretendiendo a estas alturas del proceso y atribuyendo violaciones a la ley a este Despacho, pretender una reposición de la causa, a los fines justificar su inasistencia a los actos a los cuales estaba obligado a comparecer y los mismos quedaron desiertos. Por consiguiente, la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado: L.P.N., asistido por la abogada: A.M., es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia, además de ser improcedente la solicitud de reposición formulada por el abogado: L.P.N., asistido por la abogada: A.M., es claro que de acuerdo a los dispositivos constitucionales y legales señalados, la reposición se tronaría inútil, y el proceso perdería el sentido de ser el instrumento fundamental de la justicia. Así queda decidido.

Este tribunal, previene a los abogados: L.P.N. y A.M., de su deber de lealtad y probidad dentro del proceso, ya que, con los alegatos formulados en el escrito de fecha: 24 de septiembre de 2008, en el cual han anexado los autos de admisión de pruebas y del acto desierto de la designación de expertos, han convalidado, con amplia claridad, su inasistencia a los actos a los cuales estaban obligados a comparecer, pretendiendo con el escrito consignado, justificar su abandono al tramite de la incidencia, valiéndose de la solicitud de reposición, que se ha declarado improcedente. Además de ello, para resolver lo solicitado por el abogado: L.P.N., ha tenido que restar esfuerzos y tiempo para conocer de otras causas, que cursan en este Despacho, inclusive de esta misma materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que redunda en soslayar la majestad de la Justicia. Esta prevención la hace este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso…y a la majestad de la justicia...”

En lo que respecta al segunda situación plateada por el abogado: L.P.N., asistido por la abogada: A.M., referente a “admitir y declarar el recurso de apelación” aprecia este juzgador, que el solicitante, pide a este despacho admita y declare el recurso de apelación, lo cual no le es permitido, ya que, no puede el juez revisar sus propias decisiones de merito, correspondiéndole ello al Juez que deba conocer el alzada. Ahora bien, como la nueva constitución señala, en su artículo 257, que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” considera este Despacho, que el abogado, L.P.N., asistido por la abogada: A.M., pretendió, “aunque no lo señala expresamente” la apelación de la sentencia dictada por este Despacho, en fecha: 17 de septiembre de 2008, que corre a los folios. 179 al 187, de la séptima pieza de este expediente, por lo que de acuerdo a la sentencia de fecha: 29 de noviembre de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “Debe la Sala aceptar que, aun cuando se trate de juzgados de municipios dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tengan los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaria de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia, actuando como Sala de Juicio y la apelación de sus decisiones, que debería conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, le corresponde conocer de la apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de REPOSICION, solicitada por el abogado: L.P.N., con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, asistido por la abogada: A.M.. SEGUNDO: se oye en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado: L.P.N., con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, asistido por la abogada: A.M.. Por consiguiente, en atención a la sentencia de fecha: 29 de noviembre de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, parcialmente transcrita, se ordena, remitir con oficio, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte apelante, y las que señale este Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. Así queda decidido. En virtud de que la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ni el Código de Procedimiento Civil, establecen lapso a los fines de que el apelante, señale las copias certificadas, a los fines de su remisión al tribunal de alzada para que oiga la apelación, este Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fija una lapso de cinco (5) días de despacho, contador a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que el apelante, señale y sufrague los costos de las copias certificadas que a su juicio, deban ser remitidas al Juzgado de alzada, caso contrario, la incidencia seguirá su curso legal, ello en resguardo al interés superior del niño lo que debe velar este Tribunal con el fin evitar la tardanza innecesaria del juicio y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

Exp. 409-01

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