Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: G.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.056, es representación de sus propios derechos como endosataria en procuración de la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.126.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.770.371.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0583-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 17 de febrero de 2005, incoada por la abogada en ejercicio G.G., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.I.R. en contra del ciudadano M.J.D.S.C. (folios 1 al 11). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

De tal citación el Alguacil del Tribunal consignó resultas en fecha 18 de marzo de 2005, fecha en la cual dejó constancia que el ciudadano M.J.D.S.C., le entregó el recibo de citación debidamente firmado (folios 13 al 14).

Ahora, en fecha 10 de mayo de 2005, la parte actora consignó en autos su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 24 de mayo de 2005 (folios 20 al 23 con anexos). Tales pruebas fueron debidamente proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2005 (folio 24).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 26). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0436, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0583-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 28).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 29).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 19 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 19 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte demandante en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que es tenedora de diez (10) letras de cambio que suman la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.933.326,00), todas las cuales fueron giradas contra M.J.D.S.C..

  2. Que no habiéndose logrado a su vencimiento el pago de tres (3) letras que llegaban al monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo adeudado, gestiones las cuales habían durado mucho tiempo, en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor, es por lo que demanda al ciudadano M.J.D.S.C. para que convenga a ello sea condenado el Tribunal, en el pago de las siguientes cantidades de dinero, más los intereses:

    1. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00) por concepto de las letras de cambio vencidas al momento de la interposición de la demanda, signadas con los Nros. 4/13 al 30 de noviembre del 2004, por UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00); 5/13 al 30 de diciembre de 2004, por UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) y 6/13 al 30 de enero de 2005, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

    2. SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.733.326,00) por concepto de las letras de cambio que al momento de la demanda no se habían vencido, las cuales son identificadas así: 1) Letra Nº 7/13 al 28 de febrero de 2005 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); 2) Letra Nº 8/13 al 30 de marzo de 2005, por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00); 3) Letra Nº 9/13 al 30 de abril de 2005, por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00); 4) Letra Nº 10/13 al 30 de mayo de 2005, por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00); 5) Letra Nº 11/13 al 30 de junio de 2005, por OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 844.442,00); 6) Letra Nº 12/13 al 30 de julio de 2005, por OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 844.442,00); y 7) Letra Nº 13/13 al 30 de agosto de 2005, OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 844.442).

    3. Las costas y costos que se originasen en el presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

    4. El monto que resulte de la corrección o indexación monetaria, calculados estos en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, todo lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Aun cuando la parte demandada fue efectivamente citada en el presente proceso, la misma no acudió al mismo a ejercer medio de defensa alguno, lo cual se evidencia por el hecho de que ella no consignó escrito en donde contestara del fondo de la causa, por lo que ésta Juzgadora no tiene consideraciones al respecto. Así se declara.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  3. Diez (10) Letras de Cambio con cláusula de sin aviso y sin protesto emitidas en caracas el 31 de julio de 2004, cuyo librador-beneficiario es la ciudadana M.I.R. y librado-aceptante es el ciudadano M.J.D.S.C., las cuales se especifican así (folios 5 al 10):

    Nro de Letra Beneficiaria Librado y Aceptante Vencimiento Monto en Bolívares

    4/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/11/2004 Bs. 1.600.000,00

    5/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/12/2004 Bs. 1.600.000,00

    6/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/01/2005 Bs. 1.000.000,00

    7/13 M.I.R.M.D.S.C. 28/02/2005 Bs. 1.000.000,00

    8/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/03/2005 Bs. 1.400.000,00

    9/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/04/2005 Bs. 1.400.000,00

    10/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/05/2005 Bs. 1.400.000,00

    11/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/06/2005 Bs. 844.442,00

    12/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/07/2005 Bs. 844.442,00

    13/13 M.I.R.M.D.S.C. 30/08/2005 Bs. 844.442,00

    Total Bs. 11.933.326

    En el presente caso, estamos ante una serie de títulos cambiarios, específicamente letras de cambio, las cuales tienen la característica de ser documentos privados. Cabe destacar que las mismas fueron consignadas en original, sin embargo están a resguardo en la caja fuerte del Tribunal de origen, tal como consta en certificación de secretaría de fecha 14 de marzo de 2005, que riela al folio 11.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso los títulos emitidos cumplen con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomárseles como verdaderos títulos cambiarios, y por cuanto sobre ellos no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Documento suscrito por M.J.D.S.C. y M.I.R., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante dicha Notaría (folio 22 al 23).

    En tal documento el ciudadano M.J.D.S.C. declaró haber recibido de M.I.R. la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.399.992,00), en calidad de préstamo, monto el cual sería pagado a través de unas letras de cambio, cuyas cantidades incluirían los intereses causados.

    En este caso estamos ante un documento privado autenticado, el cual tiene pertinencia directa con el caso de marras, por cuanto establece que las letras de cambio emitidas se derivaron de un acuerdo previo de préstamo. Con ello, y por cuanto sobre tal documento no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En el decurso del proceso, la parte demandada no acompañó elementos de convicción que apoyasen su posición procesal, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene medios que valorar en este particular. Así se declara.

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  5. Que la parte demandada, ciudadano M.J.D.S.C. aunque las aceptó dejó de pagar tres (3) letras de cambio, de un cúmulo de once, las cuales según acuerdo escrito entre las partes habían sido emitidas para el pago en cuotas de un monto dado en préstamo por M.I.R. a M.J.D.S..

  6. Que las letras de cambio demandadas en pago, habían sido emitidas para el pago en cuotas de un monto dado en préstamo por M.I.R. a M.J.D.S..

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente proceso estamos ante una pretensión de cobro de bolívares, la cual fue tramitada por el procedimiento ordinario, en donde la parte actora M.I.R., busca la cancelación de una serie de diez (10) letras de cambio, las cuales aun cuando fueron aceptadas, no fueron debidamente pagadas por el librado-aceptante.

    Ahora, como se ha establecido en la síntesis de la litis, y en los capítulos sobre los alegatos y medios probatorios incorporados por las partes al proceso, se ha dejado asentado que la parte demandada: M.J.D.S.C., no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Sobre tal situación ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    (Énfasis añadido).

    Con ello, nos encontramos ante un caso en donde se considera la verificación de la confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

    Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse concurrentemente, a saber: 1) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

    Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

    En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, ésta Juzgadora observa que aun cuando la parte demandada, M.J.D.S.C., fue debidamente citada en fecha 18 de marzo de 2005, la misma no acudió al proceso a cumplir con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Igualmente se aprecia que una vez abierta la causa a pruebas no ocurrió de nuevo al proceso a promover algún medio de convicción que le favoreciera.

    Ahora, pasando a verificar si la pretensión es contraria a derecho, se nota que lo demandado por la parte actora es el pago de una serie de letras de cambio, las cuales para el momento de la interposición de la demanda varias habían vencido, siendo presentadas para su pago sin que se hayan cancelado, y otras que si bien habían sido aceptadas para su pago, no habían vencido para el momento de la interposición de la demanda. Todas estas letras fueron emitidas con la cláusula de “sin protesto”, con lo que no era necesario que se verificase lo especificado por el artículo 454 del Código de Comercio.

    Aunque la regla es que las acciones por falta de pago de las letras de cambio se interpongan una vez vencidos los efectos de cambio, el propio legislador mercantil ha establecido algunos casos en donde se puede demandar el pago aun antes de su vencimiento en ciertos casos, especificados así:

    “Artículo 451. – El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

    Al vencimiento

    ,

    si el pago no ha tenido lugar:

    Aun antes del vencimiento,

    1º. – Si se ha rehusado la aceptación

    2º. – En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso

    3º.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación” (Énfasis añadido).

    Con ello, vemos que es admisible en ciertos casos la demanda por falta de pago, aun cuando las letras de cambio no se hayan vencido. En el presente caso, la parte ha apoyado su pretensión en el segundo de los casos establecidos en el Ordinal 2º del citado artículo.

    Ahora, evidencia esta Juzgadora que, aunque no lo haya establecido así la parte actora, se ha basado en el inveterado criterio judicial de que puede demandarse el pago de unas letras de cambio no vencidas, cuando el demandado ha incurrido en cesación de pagos, el cual se demuestra en estos casos con la falta de pago de dos o más letras de cambio ya vencidas, criterio este establecido en la doctrina nacional de casación y de instancia en fechas tan remotas como el 26 de mayo de 1978.

    En efecto, vemos como sobre éste particular se pronuncio la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de abril de 1.989, y estableció lo siguiente:

    …conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 451 del Código de Comercio, el portador puede ejercitar sus acciones contra los obligados aún antes del vencimiento, en el caso de suspensión de pagos aunque ello no conste de resolución judicial. En ese caso, bastaría al portador probar plenamente ese evento, sin necesidad de la existencia de decisión judicial que establezca tal cesación de pagos. En el caso de autos, pese a que es evidente que tal suspensión se demuestra precisamente con la presentación de las dos letras de cambio vencidas y no pagadas en cuyo supuesto sería procedente la reclamación del valor de las letras de cambio no vencidas…

    (Énfasis añadido).

    Con igual criterio la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:

    “Cuando se intentó la demanda estaban vencidas parte de las letras de cambio demandadas lo que es suficiente para considerar que el resto de las cambiales aún sin vencerse podía exigirse su pago.

    …Al efecto, observa esta Alzada que cuando se intentó la demanda el 4 de junio de 1.984, estaban vencidas las cambiales pagaderas los días 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 1984, circunstancia ésta suficiente para considerar que el resto de las cambiales aún sin vencerse podía exigirse su pago y ejercitarse las acciones correspondientes, pues la cesación de pagos queda demostrada por el vencimiento de cuatro cambiales sucesivas sin su pago y, no constar que los demandados hubiesen hecho el depósito previsto en el artículo 450 del Código de Comercio, procediendo también la acción contra el avalista, pues éste se obliga en la misma forma que el aceptante de acuerdo al artículo 440 ejusdem. Al efecto se permite la Alzada citar sentencia dictada por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1982,

    …Omissis…

    Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, existe precedente jurisprudencial que comparte este Tribunal. Así pues, y en aplicación del principio “iuris novit curia”, este Juzgador llega a la conclusión de que la parte actora podía accionar por el pago de las letras de cambio vencidas…” (SIC) (Énfasis añadido).

    De los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, se observa que está permitido por ley el cobro de letras de cambio no vencidas, siempre y cuando el librado aceptante haya incurrido en cesación de pagos, aun cuando, como dice el propio artículo 451 del Código de Comercio, tal cesación de pagos no se extraiga de sentencia judicial. Con ello, y con el hecho de que tal cesación de pagos es evidente al haber el demandado, dejado de pagar las letras de cambio identificadas con los números que van del 4/13 al 6/13, vemos entonces que la presente demanda y la pretensión en ella contenida no son contrarias a derecho, verificándose así el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora, antes de pasar a dictar el dispositivo de ley, esta Juzgadora evidencia que la parte actora en su escrito libelar, y específicamente en su petitorio, ha establecido que pretende el pago de las cantidades de dinero extraídas de las letras de cambio, “más los intereses”, sin especificar el factor de cálculo de esos intereses, ni su tipo (correspectivos o moratorios), ni aún su tasa de cálculo. Con ello, esta Juzgadora constata que el pedimento de pago de intereses por ello no puede proceder, por cuanto no ha sido debidamente establecido por la parte actora.

    Igualmente, se observa que ha sido solicitada la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, razón por la cual se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto, que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada. Con ello, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre las sumas que por esta sentencia, se condenará a pagar a la parte demandada, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 14 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la ciudadana M.I.R. en contra de M.J.D.S.C.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la confesión ficta del demandado M.J.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.770.371.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.126 en contra del ciudadano M.J.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.770.371.

TERCERO

En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, M.J.D.S.C., al pago de la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.933.326), hoy ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.932,32) por concepto de capital adeudado y representado por las letras de cambio signadas con los Nros. 4/13 al 13/13 emitidas en Caracas en fecha 31 de julio de 2004, por M.I.R. en contra de M.J.D.S.C..

CUARTO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los montos antes indicados, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 14 de marzo de 2005, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

En virtud de que no ha habido parte totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0583-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2005-000004

ACSM/BA/JABL

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