Decisión nº 02 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteClaudia Beatriz Acevedo Escobar
ProcedimientoDivorcio 185-A

Sol.- 3674

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚ S ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos G.G.U. y N.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.743.578 y V- 5.052.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.930, de igual domicilio, manifestando que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1974, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 857 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.

Que la vida en común de ambos se interrumpió el día veinticuatro (24) de marzo del año 1990 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Igualmente manifestaron los solicitantes que, durante la relación conyugal procreación tres (03) hijos de nombres N.J., NEYRELYS BEATRIZ y N.J.R.G., hoy todos mayores de edad, según consta de copias certificadas de partidas de nacimiento consignadas, señalando igualmente la existencia de comunidad de gananciales que partir.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha quince (15) de julio de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016 se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente signado con el Nº 3674.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Abogada L.M.P., en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, así como la formalidad de la intervención del Ministerio Público y, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en la avenida el Milagro, edificio Doña Camila en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud presentada, así como las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial que une a los peticionantes, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 857, que en copia certificada fue consignada junto a la solicitud presentada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se valora y establece.

De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de marzo de 1990, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos G.G.U. y N.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.743.578 y V- 5.052.585, respectivamente.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.G.U. y N.J.R.G., antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, el día treinta y uno (31) de agosto de 1974, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 857 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

ABOG. C.A.E..

ABOG. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada con el Nº 02.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR