Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2436, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2436

SOLICITANTES: G.P.M. Y L.A.C.D.P.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE I

NARRATIVA

El día 02/05/2016, los ciudadanos G.P.M. y L.A.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.453.774 y V-8.417.292, asistidos por la profesional del derecho J.C.D.G., portadora de la cédula de identidad número V-17.675.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.265, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une, en virtud del matrimonio celebrado el día 31 de diciembre de 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, según se evidencia en acta de matrimonio número veintidós (22) de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho Registro, durante el año 1.981.

PARTE II

MOTIVA

Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, el 31 de diciembre de 1.981; (ii) que luego de esa unión, establecieron su residencia en el Sector Urbanización G.H., casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, (iii) que procrearon tres hijos de nombres: L.A., nacido el día 18 de octubre de 1982, de 33 años de edad, G.C., nacido el día 04 de junio de 1984, de 31 años de edad y M.D., nacida el día 17 de abril de 1986, de 30 años de edad tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento, las cuales anexaron en copias fotostáticas, (iv) del matrimonio no existen bienes que liquidar, (v) decidimos separarnos de mutuo acuerdo.

Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 16/05/2016, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada en fecha 31/05/2016.

Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos del expediente no consta prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos.

Al folio tres (03) riela el acta de matrimonio número 22, expedida por la Abg. C.M.D.R., Registradora Civil del Municipio J.T.M., estado Guárico, documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el día 31 de diciembre de 1.981, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, que establecieron su residencia en el Sector Urbanización G.H., casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho (iii) que procrearon tres hijos de nombres: L.A., nacido el día 18 de octubre de 1982, de 33 años de edad, G.C., nacido el día 04 de junio de 1984, de 31 años de edad y M.D., nacida el día 17 de abril de 1986, de 30 años de edad, según se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexaron en copias fotostáticas (iv) del matrimonio no existen bienes que liquidar, (v) decidieron separarse de mutuo acuerdo, sin que haya habido hasta ahora ninguna reconciliación entre los dos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos G.P.M. y L.A.C.D.P.. Y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos G.P.M. y L.A.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.453.774 y V-8.417.292, el día 31 de diciembre de 1.981 por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. E.A.T.

LA SECRETARIA,

Abog°. C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

Abog°. C.M.V.

Expediente Nº 2016-2436

Alva

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