Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito. de Sucre, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito.
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, dos (02) de mayo del 2014.-

204° y 155°

EXPEDIENTE: N° 5.866-14.-

PARTE ACTORA: G.S.R.V., abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 6.746.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano, R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.904.910.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

La presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO se inicia con escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado G.S.R.V., inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre y representación.

Expone el actor que es propietario y legitimo tenedor de una letra de cambio por un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), la cual fue aceptada en fecha 14 de enero de 2014, para ser pagada en su fecha de vencimiento por el ciudadano: C.R.R..

Que el instrumento comercial se encuentra vencido desde el día 20 de febrero del 2014, que inútiles e infructuosas han sido las gestiones encaminadas para lograr su cancelación, ya que el demandado se ha negado a ello.

Que demanda al ciudadano C.R.R., para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, a pagar la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) valor que alcanza la letra de cambio antes mencionada y las costas y costos de la presente demanda.

Que estima la presente acción en la suma de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), equivalente a 1.181,10 unidades tributarias.

En fecha 18 de marzo de 2014, se admite la presente demanda y se intimó al ciudadano: C.R.R., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a su Intimación, a pagar al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que es el monto de la deuda.

Al folio 05 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano C.R.R..

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- f 31, 32 y 33.-

En fecha 03 de abril de 2014, comparece el abogado G.S.R.V., inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 6.746, y mediante diligencia solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2014, ordenando abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal, dejó constancia de que siendo el último día de la oportunidad legal para que la parte demandada, contestara o hiciera oposición de la presente demanda, no compareció ni por si misma ni por medio apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaria, asimismo se apertura el lapso de pruebas.- F- 09.-

Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose la causa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014 el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

- Original de Letra de Cambio, emitida en fecha 20 de enero de 2014.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta ser tenedor de una Letra de Cambio aceptada en fecha 14 de enero de 2014, para ser pagada la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), en fecha el 20 de febrero de 2014, por el ciudadano C.R.R., siendo inútiles e infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por Intimación para que convengan en pagarle dicha cantidad por concepto de la suma adeudada por la cambiaria demandada; las costas y costos del proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de profundizar sobre la materia objeto de la presente causa este sentenciador hace un señalamiento sobre la circunstancia relacionada a que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo “…los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”; ya que el actor aun y cuando señalo en el escrito libelar que demandaba por Intimación no señaló la fundamentación legal, ya que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción; sin embargo, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cda uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuria novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que incurran, por cuanto es juez aplica o desaplica el derecho ex officio. Por lo tanto la exigencia contenida en el referido ordinal consiste, fundamentalmente ñeque el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio; por lo que se considera este sentenciador que no hay violación alguna al derecho a la defensa que le asiste a los accionados. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al objeto de la demanda el intimado de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber sido notificado debidamente por el Alguacil de este Tribunal; al no dar contestación a la demanda la controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora, abogado G.S.R.V., demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano C.R.R., con el carácter de librado aceptante del instrumento cambiario demandado.

En este sentido, el tribunal observa que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio demandada, instrumento fundamental de la demanda y prueba de la obligación demandada; puesto que el demandado o librado aceptante del instrumento cambiario aun y cuando fue intimado, no compareció a hacer oposición al decreto intimatorio, ni dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor; siendo que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación:

“...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.

Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALCO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimada la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2014, comenzó a correrle el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 07 de abril de 2014, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de la parte intimada a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, G.S.R.V., en razón que la parte intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. ASÍ SE DECLARA.-

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 18 d marzo de 2014, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte accionada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo precedentemente expuesto, este Sentenciador, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO incoara el ciudadano G.S.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.136.963, en contra del ciudadano C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 2.904.910.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de la Letra de Cambio no cancelado.- TERCERO: SE CONDENA al pago de los costos y costas los cuales serán calculados prudencialmente al veinticinco (25%) por ciento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. S.S.D..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. E.R..-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. E.R..-

Exp. N° 5.866-14

SSD/ER/av.-

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