Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito. de Sucre, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito.
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendí

del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Carúpano, siete (07) de julo de 2014.-

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 5.847-14

PARTE ACTORA: ciudadano G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.944.261.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por el ciudadano abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746, mediante el cual demanda al ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.944.261.-

Alega el actor que es propietario y tenedor de una (01) Letra de Cambio, por las suma de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) la cual fue aceptada para ser pagada el día 30 de septiembre de 2011; sin aviso y sin protesto, por el ciudadano J.R.V.H..-

Que habiéndose presentado la letra de cambio a su girador, y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el ciudadano J.R.V.H., cancelará la letra en cuestión y habiendo resultados inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca ha cumplido, por lo que procedió a demandarlo, para que sea condenado a ello por este Tribunal y al pago de las siguientes sumas de dinero: La cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) monto de la letra en cuestión; y adicionalmente las costas procesales.-

Que fundamenta la demandan en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-

Se admite la demanda mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, decretándose la intimación del ciudadano J.R.V.H..-

Al folio 05 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia que haber citado personalmente a la demandada (F 20 y 21)

Vencido el lapso para que la parte demandada, opusiera o contestara la demanda, sin hacer uso de este derecho, el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2013, apertura el lapso para pruebas (F. 22)

Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose la causa para dictar sentencia (F23)

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que mediante una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) aceptada para ser pagada el día 30 de septiembre de 2011; resultando nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle dicha cantidad por concepto de la suma adeudada por la cambiaria demandada; y las costas del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

De autos se evidencia que la parte intimada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber sido notificada debidamente por el Alguacil de este Tribunal; al no dar contestación a la demanda la controversia quedó planteada en los siguientes términos; la parte actora, ciudadano G.S.R.V., en su carácter de propietario de la letra de cambio, demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano J.R.V.H., con el carácter de librado aceptante del instrumento cambiario demandado.

En el caso que nos ocupa, mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2014 cursante al folio 05, el Alguacil informa que en esa misma fecha había intimado al demandado de autos, ciudadano J.R.V.H., para todos los efectos del presente procedimiento que por motivo de Cobro de Bolívares por intimación que se sigue en su contra, siendo que, desde esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la intimación, los cuales se vencieron en fecha 30 de abril de 2014, sin que conste oposición de la parte demandada al decreto de intimación.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Para el tratadista Nacional Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3era edición. Caracas. 2006, pág. 116 y 117), vista la situación anterior, vale decir, la falta de oposición del reo a la intimación, le bastará al Juez de la causa verificar si realmente se llevó a cabo la intimación conforme a las reglas procesales y, si no se hizo oposición.

Sucede pues que, constando a los autos, que en fecha 11 de abril de 2014 el ciudadano alguacil procedió a notificar al ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad N° 4.944.261, y consignada mediante diligencia en fecha 11 de abril de 2014. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legalmente concedido, la parte intimada no procedió a realizar oposición en la oportunidad preclusiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, queda firme, pero no definitivamente firme, pues está sujeto a apelación; caso en el cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Analizadas las pruebas producidas en autos, a la luz del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y estando incursa la parte demandada en confesión ficta, no habiendo la parte demandada contumaz, traer a las actas elementos probatorios que le favorezca, y es claro y determinante, que lo demandado no es contrario a derecho, conforme a los anteriores razonamientos, se debe en consecuencia, declarar la presente acción de Cobro de Bolívares, conforme a los artículos 12, 362, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho, en todos sus términos, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de ésta perspectiva, es evidente que queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta adjetiva de contumacia, rebeldía o silencio procesal de la accionada, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa. En consecuencia, SE DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por concepto de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), ha incoado el ciudadano G.S.R.V., actuando en su condición de propietario y tenedor legitimo de una (01) Letra de Cambio, en contra del ciudadano J.R.V.H., por lo tanto, téngase al decreto intimatorio dictado en el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto del capital adeudado por la Letra de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), por concepto de Costas y Costos Procesales, calculadas en razón al 20%, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..-

Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..-

Exp.: 5.847-14.-

SSD/og

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