Decisión de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.254.714.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: B.E.G.P., J.M., J.M. VASQUEZ MARCANO Y D.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.181.105, 10.296.242, 8.340.881 y 11.910.894, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.193, 88.272, 95.390 y 95.672, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 26-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:, S.A., C.H.B., A.E.R., S.D., R.M.C. Y O.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.503.673, 13.698.854, 11.906.135, 13.783.993,8.288.064 y 12.980.714, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.625, 86.977, 81.268, 94.773, 75.534 y 87.090, respectivamente..-

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA:

En fecha 07 de abril de 2.003, compareció el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.254.714, asistido por el abogado en ejercicio B.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.181.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, presentando constante de siete (7) folios útiles y dos (2) anexos, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa PANADERIA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C. .A).-

En fecha 09 de abril de 2.003, se dictó auto, dándole entrada y admitiendo la solicitud de demanda, ordenando la citación de la demandada en la persona de la ciudadana V.A., venezolana, mayor de edad, en Su carácter de administradora de dicha empresa.

En fecha 10 de abril de 2.003, diligenció el ciudadano J.G., plenamente identificado, actuando en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio B.E.G.P., plenamente identificado, confiriendo poder apud acta, al mencionado abogado y a los abogados J.M., J.M. VASQUEZ MARCANO Y D.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.296.242, 8.340.881 y 11.910.894, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.272, 95.390 y 95.672, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2.003, se libró boleta de citación contra la empresa demandada.

En fecha 15 de abril de 2.003, el ciudadano alguacil de este tribunal, M.B., consignó en un folio útil, boleta de citación con sus respectivos anexos, librada contra la demandada.

En fecha 15 de abril de 2.003, diligenció el abogado B.E.G.P., plenamente identificado, solicitando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2.003, se dictó auto acordando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.

En fecha 22 de abril de 2.003, el ciudadano M.B., alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 21/04/03, fijó en la sede de la demandada un cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que copia del mismo fue fijado en la cartelera de este tribunal.

En fecha 29 de abril de 2.003 diligenció el apoderado actor B.G., solicitando se nombre defensor judicial en la causa por cuanto la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo se dictó auto designando como defensor judicial de la demandada al abogado T.E.C.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.813, a quien se acordó notificar conforme a la ley. En esta misma fecha se libró la debida boleta de notificación.

En fecha 05 de mayo de 2.003, diligenció el abogado A.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.268, consignando poder que lo acredita como apoderado de la empresa Inversiones Exactas, C. A.

En fecha 08 de mayo de 2.003, comparecieron los abogados E.R.C. y C.H.B., plenamente identificados en autos, presentando en Cuatro folios útiles escrito de contestación de demanda. En la misma fecha se dictó auto agregando a la causa el referido escrito de contestación.

En fecha 12 de mayo de 2.003 compareció el ciudadano M.B., alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación de defensor judicial, a nombre del abogado T.C.P., ya identificado, por cuanto la demandada se dio por notificada.

En fecha 13 de mayo de 2.003 compareció la demandante de autos, representada por la abogada C.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.977, presentando en Un folio útil y ocho anexos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2.003, compareció al abogado B.E.G.P., plenamente identificado en autos, apoderado actor, presentando en dos folios útiles y dos anexos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2.003, se dictó auto agregando las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de mayo de 2.003, se dictó auto, admitiendo las pruebas presentadas por las partes litigantes en la presente causa, en cuanto a las pruebas de la parte accionada se admitió salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas de la parte demandante se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tome declaraciones a los testigos promovidos por esta parte, en cuanto a la prueba de exhibición de documento, se fijó la misma para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a. m., en la misma fecha se libró exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de mayo de 2.003, diligenció la abogada C.H.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitando la reposición de la causa, por cuanto existe un litis consorcio pasivo, en virtud de que se demando a las empresas inversiones exactas e inversiones pescara, y no se verifico la citación de la segunda de las demandadas.-

En fecha 22 de mayo de 2.003, siendo las 10:00 a. m., se celebró el acto de exhibición de documentos, acordado en el auto de admisión de pruebas, estando presentes los abogados B.G., apoderado actor y las abogadas S.A. y C.H.B., apoderadas demandadas.-

En fecha 18 de junio de 2.003, diligenció la abogada en ejercicio C.H.B., apoderada judicial de la demandada de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 22 de junio de 2.003, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto consta que existe un litis consorcio pasivo. En la misma fecha diligenció al apoderado actor B.G.P., solicitando se niegue el pedimento de la demandada en cuanto a la reposición de la causa.

En fecha 28 de junio de 2.003, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, se dictó auto para mejor proveer, acordando la intimación de la demandada para que exhiba los originales de recibos de pago de salarios del demandante. En la misma fecha se libro boleta de intimación contra la empresa Panadería el Faro (inversiones Exactas, C. A.); en la persona del ciudadano P.A.S., en su carácter de director de la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Dra. E.M.C.d.G., Juez Titular de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2.004, el ciudadano M.B., alguacil de este tribunal consignó en un folio útil, boleta de intimación que le fue firmada por el ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° 6.145.501.

En fecha 12 de mayo de 2.004, el ciudadano P.A.S., presentó diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados R.M.C. y O.J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.534 y 87.090 respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2.004, diligenció el abogado R.M.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la otra codemandada y se ordene la nulidad de los autos cumplidos antes del referido acto.

En fecha 13 de mayo de 2.004, se dictó auto ordenando corregir foliatura en la presente causa. En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se celebró el acto de exhibición de documentos originales, en el cual la demandada debía exhibir los originales de los recibos de pago del demandante, dejando constancia el tribunal de la presencia del abogado B.G.P., apoderado actor y el abogado R.M.C., apoderado demandado, quien exhibió los originales requeridos.

En fecha 08 de junio de 2.004, se dictó auto declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 01 de julio de 2.004, el apoderado actor, diligenció solicitando la culminación del lapso de evacuación de pruebas y fije al lapso para la presentación de informes.

En fecha 02 de julio de 2.004, apoderado actor, B.E.G.P., presentó constante de Ocho folios útiles, escrito de informes. En la misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, al folio 116, se dictó auto por el cual se difirió por 15 días de despacho la oportunidad para dictar la correspondiente definitiva en este proceso; siendo esta la última actuación en este expediente.

Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia definitiva en este juicio, pasa a hacerlo de seguidas este Juzgado, previas las consideraciones siguientes.-

MOTIVA:

El actor aduce en su libelo que comenzó la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada Inversiones Pescara, C.A., identificada en autos, en fecha 26 de Agosto de 2000, desempeñando el cargo de Chofer de la empresa y devengando un salario básico de Bs. 418.800,00 por cada mes de servicios; situación de hecho que se mantuvo hasta el día Seis (06) de M.d.D. mil tres (2003), fecha en la cual alegó haber renunciado justificadamente a su empleo, en forma escrita, dada a la ciudadana V.A., en su cualidad de Administradora de la sociedad mercantil Panadería El Faro (Inversiones Exactas, C.A.); indicando como tiempo efectivo de servicios un total de dos (02) años y seis (06) meses. Adujo igualmente el actor, que entre las funciones inherentes al cargo de Chofer, elaboraba panes y productos similares que eran vendidos a clientes del patrono, ubicados en la zona; devengando por tal prestación personal de servicios la cantidad de Trece Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 13.960,00) diarios; aduciendo también que su salario integral, a efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo en la composición o integración de tal salario integral, los conceptos de bono semanal, utilidades y la fracción mensual del bono vacacional. Así mismo, alegó el actor que su salario mensual, a efectos de su liquidación de prestaciones sociales, es la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 461.378,00); cantidad esta integrada por un Salario Básico Mensual de Bs. 418.800,00; una fracción mensual de las Utilidades por Bs. 17.450,00; una fracción mensual de Vacaciones por Bs. 25.128,00; siendo el promedio del salario diario integral, la cantidad de Bs. 15.379,30.

Adujo también el actor que el Patrono se ha negado a pagarle, desde el 06 de Marzo de 2003, los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, Vacaciones no disfrutadas, Intereses y otros conceptos que no especificó claramente en su libelo; aún a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro, que se vieron frustradas según su dicho al recibir un cheque emitido contra FONDOCOMUN, girado sobre fondos no disponibles en la cuenta corriente respectiva; reservándose ejercer las acciones pertinentes a este caso.

Resaltó en su libelo que entre las sociedades mercantiles Inversiones Pescara, C.A. e Inversiones Exactas, C.A., se produjo u operó lo que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa como Sustitución de Patronos, en virtud de haber asumido la segunda de las nombradas la explotación del fondo de comercio denominado Panadería El Faro, que regentaba la primera; absorbiendo también la relación de trabajo y sus consecuencias, que afirma haberlo vinculado con ambas compañías mercantiles. Dice el actor que la sustitución de Patronos queda evidenciada en este caso, entre otras cosas, por el hecho que los accionistas y propietarios de ambas empresas, son las mismas personas. Adujo también que, con la sustitución de patronos ocurrida, continuó prestando sus servicios personales en las mismas condiciones en que los desempeñaba para el patrono sustituido. Invocó, a este respecto, doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo fechado el 16 de Abril de 2001 emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, suprimido actualmente.

Adujo igualmente el demandante de especie, que el tiempo de servicio que debe ser considerado para establecer el monto que, por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde recibir a la terminación de su relación de trabajo, es el transcurrido entre el 26 de Agosto de 2000 y el 06 de Marzo de 2003, incluyendo el tiempo servido para la empresa Inversiones Pescara, C.A. Concluye su argumentación expresando que el derecho reclamado en autos nace por el tiempo de servicios prestado al Patrono, haciéndose exigible su pago al momento de terminar la relación de trabajo.

Sobre la base de la argumentación antes referida, el actor demanda a la sociedad mercantil Inversiones Exactas, C.A. el pago de los conceptos que señaló en el Petitorio correspondiente, inserto entre los folios 04 al 06, todos inclusive, de este expediente; totalizando la cantidad demandada en Tres Millones Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.526.848,50). Respecto a esta cantidad cuyo pago pretende, adujo el demandante que recibió de la demandada, sin especificar en qué fecha se hizo efectivo tal pago, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.450.000,00); resultando en definitiva la cantidad demandada, como crédito diferencia a favor del actor, en Dos Millones Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.076.848,50). Demandó también el pago de las Costas procesales, estimándolas en la cantidad de Seiscientos Veintitrés Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 623.054,55). Requirió que se indexara la cantidad demandada conforme a la información que, al efecto, suministre el Banco Central de Venezuela.

También demandó, solidariamente, a la sociedad mercantil Inversiones Pescara, C.A., para que igualmente convenga en pagar o, en su defecto, sea condenada a ello por este Juzgado, las cantidades y conceptos señalados en su escrito libelar; fundando dicha responsabilidad solidaria en lo dispuesto por los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando e invocando la Unidad Económica existente entre ambas sociedades mercantiles. Solicitó que la citación de la accionada Inversiones Exactas, C.A. se practicase en la ciudadana V.A., en su cualidad anotada anteriormente en este fallo; o en la persona que represente actualmente a la empresa señalada arriba. Expresó en Capítulo separado los fundamentos legales de la pretensión accionada y requirió del Tribunal se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la accionada.

Admitida la demanda el 09 de Abril de 2003, no fue posible el emplazamiento personal de la sociedad mercantil Inversiones Exactas, C.A., ya que consta en declaración del Alguacil, Sr. M.B., que la ciudadana V.A., una vez enterada del contenido de la demanda propuesta en su contra, se negó a firmar la boleta de citación exhibida por el Alguacil, entregándole de vuelta la compulsa y la boleta; tal como se evidencia al folio 13 de este expediente; consignando en autos el Alguacil las instrumentales antes señaladas.

Ante esta circunstancia, se ordenó la citación de la accionada Inversiones Exactas, C.A. por carteles, según lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo abrogada; practicándose el emplazamiento ordenado en fecha 21 de Abril de 2003, constatándose en autos tal circunstancia el día 22 de Abril de 2003. No apersonada en este proceso la parte accionada Inversiones Exactas, C.A., se le designó Defensor Judicial en fecha 05 de Mayo de 2003; y en la misma fecha, el abogado A.E.R.C., produciendo Poder autenticado otorgado por la accionada Inversiones Exactas, C.A., se dio por citado conforme a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; iniciándose a partir de esa fecha, exclusive, el término a que se contra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo abrogada, para que se contestase la acción propuesta.

Así, en fecha 08 de Mayo de 2003, la representación judicial de la accionada Inversiones Exactas, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda de especie, admitiendo expresamente la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, así como su inicio desde el día 26 de Agosto de 2000, como empleado de la empresa mercantil Inversiones Pescara, C.A. Igualmente, admitió en forma expresa la existencia y realidad de la sustitución de Patronos operada respecto al demandante, entre las empresas mercantiles Inversiones Pescara, C.A. e Inversiones Exactas, C.A.

Respecto a estos alegatos de hechos, aducidos por el actor y admitidos por la empresa codemandada Inversiones Exactas, C.A., los mismos se declaran comprobados plenamente a efectos de este proceso, por lo que no serán objeto de prueba alguna en este litigio; y así expresamente se decide.

La decisión anterior comporta, en criterio de esta Juzgadora, que el argumento de la falta de citación y emplazamiento de la codemandada Inversiones Pescara, C.A. carece, de cara a este proceso y sus consecuencias, de relevancia jurídica y práctica, de forma que amerite la anulación de las actuaciones habidas en este proceso y la reposición del mismo al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Pescara, C.A.; ya que al admitir la sociedad mercantil Inversiones Exactas, C.A. la sustitución de la primera empresa nombrada, como Patrono del accionante, asumió de pleno derecho las cargas y obligaciones existentes y pendientes a favor del actor, por causa de la relación de trabajo que sostuvo con el Patrono sustituido desde el día 26 de Agosto de 2000; tal como lo disponen los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en nada empecé la regularidad y estabilidad de este proceso, así como el derecho a la defensa de las partes litigantes, la ausencia en el litigio de la sociedad mercantil Inversiones Pescara, C.A., quien fue sustituida íntegramente en derechos y obligaciones, frente al actor de marras, por la empresa mercantil Inversiones Exactas, C.A.; ratificándose lo resuelto precedentemente por este Juzgado, en el auto proferido en fecha 08 de Junio de 2004, inserto al folio 105 de este expediente; estimándose como única parte realmente accionada por el demandante de especie, a los efectos de este proceso, a la sociedad mercantil Inversiones Exactas, C.A.; y así expresamente se declara.

Asentados los hechos admitidos por la parte accionada, relevados de prueba en este litigio; establece de seguidas esta Juzgadora los hechos controvertidos y que serán objeto de prueba, de acuerdo a los elementos de convicción aportados por ambas partes litigantes en este proceso.

Así pues, el Patrono accionado negó el salario mensual básico alegado como devengado por el demandante, por la cantidad de Bs. 418.800,00; así como negó que el cargo desempeñado por el demandante fuese el de chofer de la empresa. Adujo, a su vez, como salario mensual realmente devengado por el actor, la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 191.640,00), refiriendo como demostrado este hecho en la carta de renuncia fechada el 06 de Marzo de 2003. En este punto, observa este Tribunal que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, coincide con la alegada por el Patrono en su escrito de contestación a la demanda, al reproducir como prueba a su favor la carta de renuncia fechada el 06 de Marzo de 2003; por lo que este hecho específico también se considera relevado de prueba en este proceso; y así se declara.

Respecto al salario alegado por el Patrono como devengado por el actor, el mismo es uno de los argumentos sujetos a comprobación en el proceso, por constituir un nuevo hecho alegado por el demandado; en virtud de las reglas de carga y distribución de la prueba en el proceso laboral, a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo abrogada, vigente para la fecha en que se contestó esta acción y se promovieron las pruebas por ambas partes en este proceso; y así se establece.

Así mismo, el Patrono accionado negó y rechazó por ser falsos, los alegatos expresos del actor relativos al salario promedio diario de Bs. 13.960,00; al salario mensual integral de Bs. 461.378,00; al desempeño de actividades de elaboración de panes y productos similares, así como su venta a clientes de la zona. Redarguyó en contra del salario diario alegado por el actor, que el realmente devengado era de Bs. Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.388,00); asumiendo la carga de probar la veracidad de esta aseveración.

Igualmente, negó el Patrono accionado que haya dejado de pagar al Trabajador actor los conceptos señalados por éste en su libelo, aduciendo adicionalmente que en relación a un cheque emitido contra una cuenta corriente abierta en FONDOCOMUN, no le haya sido repuesto en su valor nominal al actor; ya que reclamada al Patrono la devolución del título cambiario de especie, el mismo día se lo abonó en su totalidad. Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes, en sus escritos respectivos, no señalaron la cantidad por la que fue girada el cheque en cuestión, el cual es alegado expresamente por el Patrono accionado como medio de comprobación del pago que, en contraposición a lo expresado por el actor, alegó como efectuado al mismo. Solo existe una referencia en cuanto a una cantidad de dinero recibida por el Trabajador, de Bs. 1.450.000,00, que dedujo del valor global de la pretensión accionada en autos pero que, del resto de pruebas aportadas por las partes al proceso, no existe conexión o relación evidente entre la cantidad de dinero afirmada por el actor como recibida, parcialmente, del Patrono accionado y el capital representado en el cheque de marras; por lo que el alegato del pago de las cantidades demandadas en forma diferencial por el actor, hecho por el Patrono accionado en este punto de su contestación a la demanda, estará sujeto a prueba o comprobación fehaciente en este proceso, en virtud de ser un argumento clásico de fondo o excionante frente a la pretensión de cobro de bolívares accionada por el Trabajador; y así expresamente se declara.

Negó igualmente el Patrono accionado que la renuncia dada a su empleo por el Trabajador actor, haya sido justificada; vale decir, que se haya retirado justificadamente de su trabajo, por mediar alguna causa válida para ello de las que enumera el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; redarguyendo en contra que la renuncia del trabajador a su empleo fue voluntaria, vale decir, y sin causa que la justificara; asumiendo por tanto la carga de demostrar en juicio esta aseveración; y así se declara.

Negó igualmente el Patrono accionado que, dentro de la sustitución de patronos verificada y admitida, los accionistas y propietarios de ambas empresas mercantiles sean los mismos; aduciendo en contra que se cambió la Administración anterior del fondo de comercio Panadería El Faro, por una nueva completamente. Adujo también que no se ha negado a pagarle al trabajador actor lo que, por Ley, le corresponde recibir; pero si se niega a cancelar lo pretendido por el actor en su libelo, por ser cantidades alejadas de la realidad de la relación de trabajo. En estas circunstancias, el Patrono accionado asumió la carga de probar la afirmación de existencia de una nueva Administración del fondo de comercio señalado; y así se establece.

Negó expresamente que pueda ser demandada por el Trabajador actor, por el pago del crédito diferencial por Prestaciones Sociales que alegó como existente a su favor; redarguyendo en contra que el 06 de Marzo de 2003, el actor renunció voluntariamente a su empleo, acordando ambas partes cancelar las Prestaciones Sociales en pagos parciales o cuotas periódicas, vale decir, en partes; así como también acordaron ambas partes que el Patrono pagaría una cantidad de dinero al Trabajador actor, superior a la realmente correspondiente conforme a la Ley. Este argumento deberá ser comprobado por el Patrono en este proceso, al introducir un nuevo hecho en la litis; y así se establece.

Alegó expresamente el Patrono accionado que, conforme a un cuadro demostrativo que señaló en su escrito defensivo, la cantidad de dinero correspondiente al actor, en concepto de Prestaciones Sociales, es la de Bs. 86.323,52; correspondiéndole en el proceso la carga de probar esta afirmación de hecho; y así se declara.

Seguidamente, negó pormenorizada y detalladamente que deba pagarle al Trabajador actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades, señalados por éste en el Petitorio del libelo que encabeza estas actuaciones; bajo el razonamiento único y general que son falsos, improcedentes o distorsionados los criterios invocados por el Trabajador actor, para calcular las Prestaciones Sociales que afirma corresponderle percibir; insistiendo en que el salario diario realmente devengado por el demandante de especie, es la cantidad de Bs. 6.388,00; correspondiéndole a la parte accionada comprobar este extremo en el proceso; y así se establece.

Negó, finalmente, que las normas jurídicas invocadas por el actor como soporte de su pretensión, sean aplicables a la resolución de este litigio; cuestión esta irrelevante para este proceso, por cuanto es el Juez, dentro de la soberanía de la Instancia, a quien corresponde en definitiva aplicar el derecho pertinente a la solución del conflicto pertinente, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Trabada la litis, en la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho al efecto; promoviendo el día 13 de Mayo de 2003 el Patrono accionado las pruebas que, de seguidas, se identifican:

  1. - Invocó el mérito favorable de los autos; fórmula esta que, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y su antecesora legal, la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye promoción alguna de prueba en el proceso; en virtud de la exhaustividad que debe recoger el fallo, frente a las pruebas promovidas, aún cuando sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o inocuas; y así se declara.

  2. - Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en original marcado con la letra “A”, carta de renuncia fechada el 06 de Marzo de 2004, imputada en su autoría y firma autógrafa aparente al Trabajador accionante.

  3. - Identificado como Legajo, marcado con la letra “B”, en un total de siete (07) folios, originales de recibos de pago, subscritos al pie seis (06) de ellos por el Trabajador actor, con excepción del que corre inserto al folio 57 de este expediente, que no aparece subscrito al pie por el Trabajador actor. Cabe señalar que de las documentales referidas, las que corren insertas entre los folios 55 al 57, consisten en copias al carbón de comprobantes originales de emisión de cheques a nombre del Trabajador actor pero, por su producción en original, los asimila este Tribunal a documentos privados originales, aparentemente autorizados sólo dos de ellos con la firma del actor.

    Respecto a las pruebas documentales promovidas en original por el Patrono accionado, observa esta Juzgadora que, durante el lapso procesal pertinente para atacarlos, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no los impugnó, desconoció o tachó de falsos; por lo que entiende esta Juzgadora que tales documentales, con excepción de la que corre inserta al folio 57, fueron aceptadas por el Trabajador actor como subscritas por él, en señal de conformidad con su contenido; mereciendo plena fe a esta Juzgadora las menciones contenidas en dichas documentales privadas reconocidas por el Trabajador actor, ante su silencio frente a su oposición contraria por el Patrono accionado; y así se establece.

    Por escrito presentado en autos en fecha 14 de Mayo de 2003, el Trabajador actor, por órgano de su representación judicial, promovió las siguientes pruebas:

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos; fórmula esta que, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y su antecesora legal, la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye promoción alguna de prueba en el proceso; en virtud de la exhaustividad que debe recoger el fallo, frente a las pruebas promovidas, aún cuando sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o inocuas; y así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eunilde del Valle Leuche, C.E.R.B.; J.A.R. y D.R.P.. Para la evacuación de estos testigos, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. esta Circunscripción y Sede; constando documentalmente acreditado en las resultas de dicha Comisión, inserta entre los folios 79 al 87 de este expediente, que ninguno de los cuatro testigos promovidos, fue evacuado oportunamente en este proceso; por lo que no hay análisis y decisión alguna que expresar en este fallo, respecto a esta prueba promovida oportunamente por el actor; y así se declara.

  6. - Promovió la exhibición de los recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritos por el Trabajador actor, así como los asientos contables y los libros de facturación y egresos del Patrono accionado, desde el día 26 de Agosto de 2000 hasta el día 06 de Marzo de 2003, ambos inclusive. Señala el actor, como prueba que los originales de los documentos cuya exhibición solicitó a este Tribunal, se encuentran en poder de su contrario, como lo señala el artículo 4436 del Código de Procedimiento Civil, la declaración que atribuye a la empresa Inversiones Exactas, C.A., de haberle cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.450.000,00, como era su obligación legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 al 44 del Código de Comercio, lo cual representa una obligación y presunción grave de la existencia de dichos asientos. Respecto a esta prueba en específico, así como la forma en que se promovió en este proceso, se imponía declarar su inadmisibilidad en función de lo establecido por el artículo 42 del Código de Comercio, que establece la prohibición judicial de acordar el examen general de los Libros del Comerciante, excepto en los casos precisos señalados en dicha norma, entre los que no se encuentra permitido el proceso laboral. Pero, vista la producción de los mismos en el acto respectivo por el Patrono accionado, se evidencia en criterio de esta Juzgadora que la empresa demandada, como Comerciante, renunció al privilegio de secreto contable que le acuerda el Código de Comercio que, adicionalmente, es una ley de estricto orden privado, en contraposición al carácter de Orden Público que inviste a la Ley Orgánica del Trabajo, así como a la legislación adjetiva del trabajo; por lo que se apreciará como prueba válida en este proceso la exhibición de los libros pedidos por el Trabajador actor, por parte de la accionada; y así se establece.

    Observa también esta Juzgadora que el primer acto de exhibición de documentos en este proceso se efectuó el día 22 de Mayo de 2003, compareciendo los representantes de ambas partes litigantes al mismo y exhibiendo el Patrono accionado el original del recibo de pago de prestaciones sociales, correspondiente a la copia cursante al folio 60 de este expediente, producida por el actor como abono de la acción ad exhibendum referida; así como el Libro Diario de la empresa Inversiones Exactas, C.A., constante de 100 páginas, debidamente habilitado por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, con asientos contables estampados desde la página uno (01) a la página diecisiete (17); que fueron incorporados por fotocopia certificada a este expediente en el mismo acto. Ahora bien, para que tuviera lugar dicho acto, no se practicó ni se acreditó en autos esta actuación judicial, la intimación de la parte requerida de exhibición documental, tal como lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; pero en virtud de la conducta procesal de las partes litigantes, de validar con su presencia la falta de intimación expresa del demandado; conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con lo señalado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión devino en este proceso en una formalidad no esencial para la regularidad del acto en comentario; por lo que esta Juzgadora estima válidamente celebrado el acto de exhibición de documentos en referencia; y así se declara.

    Exhibido por el Patrono accionado el original del recibo de Prestaciones Sociales, subscrito por el actor, en el que declaró recibir en fecha 06 de Marzo de 2003 de la Panadería El Faro, fondo de comercio explotado por el Patrono accionado, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00) en concepto de abono a liquidación de prestaciones sociales, restando a su favor un saldo de Bs. 1.800.000,00; queda plenamente probado, en criterio de esta Instancia, que efectivamente existe un crédito diferencial por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del Trabajador actor, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00) que no ha sido pagado por el Patrono de especie hasta esta fecha; y así se establece.

    Respecto a los asientos contables estampados en el Libro Diario del Patrono accionado, de su lectura y examen atento no se evidencia que los renglones correspondientes a Sueldos, Utilidades, Vacaciones y Prestaciones Sociales, se identifiquen claramente como correspondientes al Trabajador actor, ya que la mención estarcida en el renglón pertinente, sólo señala el cargo de un concepto y cantidad generales, más no identifica que tales cantidades correspondan al Trabajador actor o que hayan sido devengadas efectivamente por el mismo; por lo que ningún valor probatorio respecto al mérito de este proceso merecen a esta Juzgadora los asientos contables contenidos en dicho Libro Diario, desechándose esta prueba del presente proceso, por su inocuidad e inconducencia; y así se establece.

    Posteriormente, en fecha 03 de Septiembre de 2003, mediante auto para mejor proveer dictado conforme a lo señalado en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 514 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido admitida oportunamente esta prueba, se ordenó la intimación del ciudadano P.A.S., representante legal de Inversiones Exactas, C.A., para que exhibiera al Tribunal los recibos de pago de salario señalados por el trabajador actor en poder de su contrario, en su escrito respectivo de promoción de pruebas. Dicha intimación se realizó el día 05 de Mayo de 2004; celebrándose el acto correspondiente el día 13 de Mayo de 2004. Del acta levantada al efecto se evidencia que el Patrono accionado exhibió un total de nueve (09) recibos de pago de salario, aparentemente subscritos por el Trabajador actor y los consignó en original en estos autos. Expuso en esa oportunidad el Patrono accionado que de dichos recibos se evidencia que el salario diario efectivamente devengado por el actor, era la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 5.808,00), que contradice la cantidad alegada expresamente por el mismo Patrono, en su contestación dada a esta demanda, como efectivamente devengada en forma diaria por el actor. Expuso por su parte el apoderado actor, que la demandada no exhibió los documentos requeridos por su representado en su oportunidad y que este Tribunal ordenó exhibir al demandado de especie; haciendo resaltar la contradicción existente entre el salario alegado como devengado en la contestación a la demanda por el Patrono y el nuevo salario alegado por el mismo en la exhibición documental analizada; en tal sentido, por existir la duda en la cantidad realmente alegada por el Patrono accionado y no merecer crédito alguno los documentos originales exhibidos y consignados, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que tuviera como hecho probado el salario del trabajador accionante, en la cantidad de Bs. 418.800,00 por cada mes de servicios.

    Efectivamente, para esta Juzgadora, se evidencia documentalmente en estos autos que existe una abierta contradicción entre el salario alegado por el Patrono, como realmente devengado por el actor, en su contestación a la demanda, única oportunidad procesal para que se hiciesen alegatos y se formulasen excepciones por el demandado; y la cantidad de salario diario alegado en la exhibición documental en comentario. Esta contradicción surgida en esa oportunidad, crea en esta Juzgadora la convicción que las documentales producidas en ese acto carecen de cualquier valor probatorio a los efectos de este proceso, debiendo tenerse como ciertos y exactos los datos documentales afirmados por el actor, en su solicitud de exhibición de documentos en este proceso. Adicionalmente a esta circunstancia anotada, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena al Juez apreciar la duda en la aplicación de una norma jurídica, en contraposición a los derechos irrenunciables del Trabajador; o en caso de un conflicto de normas del mismo rango; resolviéndola a favor del Trabajador; lo que constituye el reconocimiento del principio de favor señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia patrias como una de las guías de juzgamiento para el Juez, al momento de dictar sentencia en un litigio laboral. Igualmente, dentro de ese carácter tuitivo de la legislación, sustantiva y adjetiva, del Trabajo observa esta Juzgadora que los artículos 9 y 10 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenan al Juez, en caso de duda en cuanto a la apreciación y valoración de un hecho o de una prueba, promovida y admitida oportunamente por el Tribunal, apreciar el hecho y valorar la prueba dudosa en el sentido más favorable al Trabajador; simétricamente, el último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez proceder conforme a su prudente arbitrio, cuando el resultado de la exhibición de documentos sea contradictoria o dudosa. Bajo estas premisas, es forzoso para esta Juzgadora resolver la duda planteada en el sentido más favorable al Trabajador actor y, en este sentido, se desestiman completamente a los efectos de este proceso, los nueve (09) recibos de pago producidos por el Patrono accionado en fecha 13 de Mayo de 2004, desechándose completamente de este litigio, por carecer de valor probatorio alguno para la solución de este litigio; y así se declara.

    Hecha la valoración de todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en este proceso; observa esta Juzgadora que el Trabajador actor alegó expresamente, en su libelo, que la relación de trabajo a tiempo indeterminado que sostuvo con el Patrono accionado, sustituto de su patrono originario, desde el día 26 de Agosto de 2004; había finalizado el día 06 de Marzo de 2004 por renuncia o retiro justificado. Contra tal afirmación de hecho, arguyó en contra el Patrono accionado que dicha renuncia fue voluntaria, negando la justificación alegada de la misma y produciendo en autos, en original, una carta de renuncia atribuida en su autoría al Trabajador actor, fechada el 06 de Marzo de 2003, en la que se aprecia que el demandante de especie renunció de forma inmediata a su empleo, sin dar al patrono el aviso previo de Ley e informando, al mismo tiempo, que ese lapso del preaviso no sería laborado efectivamente por el mismo. Esta documental original no fue desconocida, impugnada o tachada de falsa por el Trabajador actor, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el silencio de la parte a este respecto, deben entenderse y apreciarse por esta Juzgadora como reconocimiento del documento original que le fue opuesto por el Patrono accionado; y así se declara.

    En estas circunstancias anotadas, el Trabajador actor no demostró en este proceso que la renuncia a su empleo dada al Patrono, en fecha 06 de Marzo de 2004, haya sido efectivamente justificada; y así se declara.

    Ahora bien, según se evidencia del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, el Trabajador actor no demandó el efecto patrimonial que el retiro justificado, que alegó como causa de terminación unilateral de la relación de trabajo, produce respecto al Patrono conforme lo señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, no demandó el pago de las indemnizaciones adicionales a que se contrae el artículo 125 eiusdem, en caso de la ruptura injustificada de la relación de trabajo; pero habida cuenta que no demostró su aseveración de la justificación del retiro sino que, antes bien, por su silencio respecto a la carta de renuncia esgrimida y aportada como prueba a su favor por el Patrono accionado, aceptó que la renuncia de marras fue injustificada; en todo caso tales indemnizaciones adicionales no corresponde percibirlas al Trabajador actor, de parte del Patrono accionado; y así se declara.

    Así pues, no desvirtuado por el Patrono accionado, conforme a los resultados de las pruebas admitidas y evacuadas en este proceso, el salario mensual básico alegado por el Trabajador actor, así como el salario diario básico, el salario promedio diario, el salario integral mensual alegado como base de cálculo de su liquidación real de Prestaciones Sociales causadas por la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada; debe forzosamente esta Juzgadora tener y declarar, a los efectos de este proceso, como ciertas y exactas las cantidades de dinero señaladas por el Trabajador actor como devengadas y causadas a su favor, por los conceptos salariales antes señalados; junto con las fracciones o incidencias en la composición del sueldo mensual base para su liquidación que señaló en su escrito libelar, por Utilidades y Vacaciones; y así expresamente se declara.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que las documentales originales producidas por el Patrono accionado en estos autos, en la oportunidad de promover sus pruebas, contenidas entre los folios 51 al 56, fueron opuestas al Trabajador accionado de especie, guardando éste silencio respecto a tales documentales y no ejerciendo tempestivamente medio procesal alguno de ataque de dichas documentales; por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tales documentales deben tenerse y estimarse como reconocidas por el Trabajador actor de especie, a los fines de este proceso; y así se establece.

    En estas circunstancias, el Patrono accionado probó en este proceso que, de la cantidad diferencial global que alegó el Trabajador actor como pendiente de pago; debía deducirse la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.050.000,00), que resulta de la sumatoria de los conceptos y cantidades señaladas en las documentales privadas reconocidas que corren insertas a los folios 51, 52, 53, 55 y 56 de este expediente; todas relativas a abonos sucesivos de Prestaciones Sociales, a partir del día 06 de Marzo de 2003, fecha efectiva y cierta de terminación de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes litigantes. Así pues, de la cantidad demandada para su pago por el Trabajador actor, así señalada en su libelo, que suma Dos Millones Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.076.848,50), deducida la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.050.000,00); resta como crédito diferencial, por concepto de Prestaciones Sociales, existente ciertamente a favor del Trabajador actor, la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.026.848,50); que en el dispositivo de este fallo se condenará a su pago por parte del Patrono accionado, en forma indexada; y así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal dictará sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión accionada por el Trabajador actor contra el Patrono accionado, resolviéndolo así en el dispositivo de esta decisión; y así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en fecha 07 de Abril de 2004 por el ciudadano J.G., contra la sociedad mercantil Inversiones Exactas, C.A., como Patrono sustituto del empleador originario del actor, Inversiones Pescara, C.A.; todos ellos identificados en estos autos.

SEGUNDO

Se condena al Patrono accionado, a pagarle al Trabajador actor, la cantidad de UN MILLON VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.026.848,50), por concepto de Diferencia en su Liquidación de Prestaciones Sociales, como consecuencia de su renuncia injustificada a su empleo, habida en fecha 06 de Marzo de 2003.

TERCERO

Se condena al Patrono accionado a pagar la cantidad antes señalada al Trabajador actor, en forma indexada, por lo que se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un único Experto Contable o Actuario, que designará este Juzgado, una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión; que deberá abarcar en el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por este fallo, desde el día 06 de Marzo de 2003, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión, inclusive; indexación que deberá establecerse conforme a los Indices de Precios al Consumidor (IPC), publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al período señalado en esta decisión.

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total del Patrono accionado en esta litis, se exime del pago de las Costas procesales al mismo, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, dejándose copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez;

Dra. E.C.d.G.. La Secretaria;

M.N.d.S..

Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las 02:20 pm., previo el anuncio de Ley.

La Secretaria;

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