Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

RECURRENTE: M.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 585.181.

APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por M.M.P.D., abogada en ejercicio, ins2crita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.230.

ACTO RECURRIDO: DECISION SIN FECHA DICTADA POR LA O.C.I.A.P. GUATIRE, DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, notificada al recurrente el 19 de julio de 2007.

APODERADOS DEL ENTE DEL QUE EMANA LA RECURRIDA: No ha constituido representación judicial.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE: 2434-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Vista la demanda que encabeza estas actuaciones y los recaudos acompañados a la misma, presentada el 09 de agosto de 2007 por el ciudadano M.J.P.N., debidamente asistido de abogado, antes de hacer cualquier otro acto que implique la admisión y continuidad en la sustanciación del presente asunto, considera importante este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en aras de garantizar a las partes involucradas el ejercicio de su derecho tanto de la defensa como al debido proceso, hacer las siguientes consideraciones:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACION: Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de fecha 09 de agosto de 2007, mediante el cual el prenombrado ciudadano M.J.P.N., ampliamente identificado ut supra, intenta el presente Recurso de Nulidad por supuesta Ilegalidad de la providencia administrativa dictada por la O.C.I.A.P. GUATIRE, DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, notificada en fecha 19 de julio de 2007, que ratificó la actuación efectuada por el Vigilante 7604 GUEDEZ MAIRELIS, por haber infringido el artículo 110, numeral 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que le impuso al prenombrado ciudadano, el pago de una multa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 376.320,oo).

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Respecto del Órgano Judicial es menester precisar dos conceptos: la Jurisdicción y la Competencia.

La Jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho. En cambio, la competencia, como dice L.M., es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales.

En tal virtud, la jurisdicción es la potestad genérica que tiene todo Tribunal; la competencia es el poder específico y concreto que tiene el Tribunal de intervenir en determinadas causas.

La atribución dada a cada órgano jurisdiccional para conocer determinados asuntos, responde a una “Política Procesal” que, como tal, puede ir variando de acuerdo a las necesidades que vayan surgiendo en el todo social. Así, por esa variabilidad, tal atribución es relativa porque la distribución de competencia responde a las necesidades prácticas para la existencia de una mejor y eficiente administración de justicia.

Surge, entonces, la división de los órganos jurisdiccionales, división que se basa en una diversidad de criterios y razones, a saber: la materia, la jerarquía o competencia funcional, el territorio, la cuantía, etc.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Aun cuando la atribución de competencia está basada en la llamada política procesal – pues como deviene de las necesidades existentes en un momento determinado en el todo social, lo cual la hace variable – la competencia tiene determinados caracteres que la definen.

Esos caracteres son:

  1. Legalidad, porque las reglas de la competencia se fijan y modifican mediante la Ley.

  2. Improrrogabilidad, pues como la competencia está basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio, no puede ser extendido por los particulares, salvo lo que respecta a lo territorial.

  3. Es indelegable, porque como está fundada en razones de orden público, el órgano a quien se le atribuye la debe ejercer y no puede delegarlo en otro distinto de él.

  4. Respecto de los criterios de “materia y cuantía”, es de orden público, porque no le es dable a los particulares esas específicas reglas de atribución de conocimiento.

  5. Es inmodificable, la llamada “Perpetuatio jurisdictionis”, que implica que la competencia está determinada por la situación de hecho existente al momento de la demanda, aun cuando dichas condiciones variasen con posterioridad.

CUARTA CONSIDERACION: Establece el artículo 144 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

…Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración, dentro de lo quince (15) días hábiles siguientes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional…

En el mismo orden de ideas destaca el artículo 126 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

…El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en este Decreto Ley para la aplicación de multas por infracciones de tránsito…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, el acto cuya impugnación se pretende en sede jurisdiccional, es a todas luces un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de manera pues que el la sustanciación del procedimiento evidentemente corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención al dispositivo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza de la siguiente manera:

…La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…

De allí resulta evidente, que la propia Constitución – por razones de conveniencia y de política procesal – en su articulado ha dado competencia por la materia a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o individuales, la cual es ejercida en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, o por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la naturaleza del ente del cual emane el acto impugnado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTA CONSIDERACION: En el presente asunto, tenemos pues, lo siguiente:

El recurrente, ciudadano M.J.P.N., antes identificado, pretende la declaratoria de Nulidad por Ilegalidad de la providencia administrativa dictada por la denominada O.C.I.A.P. GUATIRE, adscrita al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE que ratificó la actuación de uno de sus funcionarios mediante la cual impuso una multa al recurrente, en razón de una infracción de tránsito.

Siendo así, adminiculando los lineamientos precedentemente expuestos al caso en particular encontramos que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, pues tratándose de una acción de nulidad de un acto administrativo dictado por un ente que depende directamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, es decir, una autoridad Estatal distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para su sustanciación y conocimiento una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por consiguiente le es forzoso declinar la competencia tal y como será hecho en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para entrar a conocer del presente asunto, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA su competencia por ante la Corte Contencioso Administrativa a quien por distribución sea asignado el conocimiento de la causa.

Vencido como se encuentre el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el expediente en su forma original con oficio al Juzgado Distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la asignación del conocimiento de la presente causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

En la misma fecha y como fue ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

EXP. 2434-07.

AJFD/RSM

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