Decisión nº 4798 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Noviembre de 2006

196y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nro. 4798

SOLICITANTE: D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.057.380 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: L.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.408.140, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.327.

MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL DE UN VEHICULO AUTOMOTOR.-

ANTECEDENTES

En fecha 23-11-06- fue recibida por Secretaría esta Solicitud para la práctica de Inspección Extra Judicial de un vehículo automotor, presentada por el ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.057.380 y de este domicilio, asistido por el Abogado L.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.408.140, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.327 y de este domicilio, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de 1 folios útiles.-

Pese a decisiones anteriores en cuento a la inadmisibilidad de este tipo de solicitudes y mientras se recibe respuesta al oficio Nro. 403 de fecha 10-11-06, por parte del Comisionado Presidente la COMISION DE REESTRUCTURACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA JUDICIAL , Dr. O.S.R., por Secretaría se recibió la misma, informandole al interesado lo conducente, quien, no obstante, insistió en dejarla y en fecha 24-11-06, luego de la distribución, correspondió a este Juzgado, y se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 4798 y se dispuso darle el curso de ley correspondiente.-

Ahora bien, estando en oportunidad para proveer lo conducente y luego de un detenido estudio del asunto arribó a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la misma no puede practicarse porque este Tribunal no tiene jurisdicción y por ende, tampoco tiene competencia para practicar esta Inspección Extrajudicial y así se estima.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

El Maestro ARISTIDES RENGEL – ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano . Teoría General del P.T. I) nos enseña que la regulación de la jurisdicción solo funciona cuando la autoridad judicial esta ejerciendo facultades que corresponden al orden administrativo, porque es tan impropio que el Juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee.-

En este mismo orden de ideas tenemos que el Maestro E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela) nos enseña que el termino jurisdicción tiene entre sus significados, el de conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público, en que quedan comprendidos no solo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos y por otra parte, que el concepto de jurisdicción, apunta al sistema de legalidad en virtud del cual, las autoridades no tienen mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, que pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso ha de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, puesto que es legal lo que ajusta a lo que orden o autoriza la ley, en orden a verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación, que desde el punto de vista atinente al Juez como funcionario público, está investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al estado y frente a los ciudadanos y ciudadanas de este país.-

Así las cosas, en primer lugar, la jurisdicción es una función y no solamente una potestad o poder, sino mas bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce que, como ya se dijo, tiene intima relación con el sistema de legalidad que exige que la conducta del Juez, así como también la de todos los funcionarios adscritos a los órganos estatales, se adapten a las normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas individuales o colectivas, su significación jurídica, y representa la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, en aras de una mejor realización del valor de la justicia, cuyos elementos determinantes están plasmados en el texto constitucional.

En este orden de ideas y siguiendo al insigne Maestro se concluye que la jurisdicción esta concebida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos, representadas por los Jueces, a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.

.

Es menester advertir que el hecho de que este Juzgado no practique esta inspección extrajudicial , en razón de los antes dicho, no implica en modo alguna negar o restringir el acceso del justiciable solicitante a este organo administrador de justicia, sino que este acceso en orden a lo pedido, lo es enh virtud de que no compete a la denominada jurisdicción ordinaria , y es menester señalar que para quien decide , no hay duda que la actuación del Tribunal, dentro de su jurisdicción y competencia en las causas o asuntos que diariamente admite y recibe, corresponden a esta jurisdicción ordinaria, en tanto y cuanto correspondan a la jurisdicción Civil, mas no a la jurisdicción Penal y jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a los principios del derecho venezolano corresponde su conocimiento al Juez Ordinario de cada una de ellas, pues, a todos los jueces que en ellas actúan, les compete la función de administrar justicia y están obligados a ejercerla cualquiera sea la persona que la solicite, siempre que tenga competencia para conocer del asunto que se somete a su decisión .-

Así vemos que en los casos taxativamente determinados en la ley en todos los supuestos en los cuales una persona concurre ante un órgano judicial para que se le administre justicia, es absolutamente determinante precisar que toda autoridad publica no tiene mas facultades que las que les otorgan las leyes y por eso sus actos son válidos cuanto se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe y por eso las facultades y poderes de que gozan, deben estar contenidas expresamente en la ley pues de lo contrario, pudiera prestarse a la mas absoluta arbitrariedad en contra posición a la primera, que siempre se ajusta a lo que se ordena o se autoriza en la ley.

En este contexto, en el Libro Cuarto, Parte Segunda Titulo I del Código de Procedimiento Civil, este tipo de solicitud se tramitaría como de Jurisdicción Voluntaria, esto es, en una jurisdicción opuesta a la Contención Cautelar del Libro Tercero, a la Contención del Procedimiento Ordinario del Libro Primero y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Primera Parte del Libro Cuarto y la Jurisdicción Voluntaria está regida expresamente por los artículos 895 al 902 del Código Civil.-

Así vemos que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Siguiendo al mismo autor, tenemos que esta Jurisdicción Voluntaria está determinada por aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los Jueces, con el objeto de determinar auténticamente, ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosas juzgadas ni pueden causar perjuicios a terceros y también puntualiza que corresponde a la rama de la función pública administrativa, generalmente conocida como administración publica del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades realizadas a través de órganos diversos y de variadas formas en las cuales interviene el Estado, unas a través del Juez que este toma ciertas resoluciones en interés de las personas respecto a la cual va a surtir efecto la providencia, y también de otros funcionarios públicos, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

En este orden de ideas tenemos que en contra posición a la jurisdicción voluntaria, emerge la jurisdicción contenciosa que está determinada por la labor primigenia de los Tribunales por cuanto el texto constitucional le atribuye la administración de justicia al Poder Público Nacional y dentro de éste, al Poder Judicial, de tal forma que la función de administrar justicia está dada por la competencia que tienen los Tribunales, bajo cuya jurisdicción se resuelve o compone un litigio en el cual intervienen las partes contrapuestas y que dan lugar a una resolución del Juez que produce efecto de cosa juzgadas, material y formal y e n cuanto a la jurisdicción voluntaria, comprende los actos que los Jueces realizan en presencia de una sola persona, esto es, sin contradictor o también por acuerdo entre muchas personas, de donde resulta que por su contenido, forma parte de la función administrativa que cumple el Estado a través de órganos diversos y de variadas formas, pues éstos órganos por lo general intervienen para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de sus intereses.-

El actual Código de Procedimiento Civil, fue promulgado en fecha 5 de Diciembre de 1985, se le coloco el ejecútese el 22 de Enero de 1986, es decir hace ya mas de veinte años y efectivamente como ya quedo dicho los Jueces de Municipio Tenia Jurisdicción en asunto que hoy no tienen y entre ellos todos sabemos que ejercía funciones notariales y por eso en estos Juzgados se tramitaban documentos de compra – venta y se archivaban documentos de fecha cierta por remisión de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que son actividades que hoy día no se realizan sino que caen bajo la jurisdicción de las Notarias Publicas a tal punto que en todas aquéllas poblaciones donde el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia no tiene establecida una Notaria, aun existiendo un Juzgado de Municipio, este carece de competencia para intervenir en este tipo de actuación, sencillamente porque carece de jurisdicción y por ende de competencia y por tanto los justiciables necesaria e impretermitiblemente deben trasladarse a la población mas cercana donde exista una Notaria y es mas, en varias localidades donde no existan, la autenticación de documentos y demás actos conexos se efectúan ante el Registrador Subalterno y no ante el Juez lo que significa que este ultimo funcionario no tiene jurisdicción ni competencia en asuntos Notariales.

Haciendo uso de las facultades otorgadas por la ASAMBLEA NACIONAL, en el marco de las Leyes habilitantes, el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F., el 13 de Noviembre del 2001, dictó el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, promulgado en la Gaceta Oficial Nro. 37076 de esa misma fecha y en las dos DISPOSICIONES DEROGATORIAS, modifico radicalmente las disposiciones legales atinentes al asunto que nos ocupa y así vemos que en la PRIMERA derogó expresamente la Ley de Registro Publico de fecha 05-10-99 en cuyo articulo 10 señala expresamente que los Registradores merecen fe publica en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen y esta misma disposición es aplicable al Notario y en la SEGUNDA dispuso que permanecen vigentes el Reglamento de Notarias Publicas dictado el 11-11-98 y el Decreto Ley de Arancel Judicial, dictado el 05-10-99 y por tanto permanecerán en vigencia y se aplicaran en cuanto no contravengan las disposiciones del mencionado Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, dicte las que hayan de reemplazar, con lo cual quedó desde ya casi cinco (5) años perfectamente determinado, que los Notarios son quienes tienen jurisdicción para los asuntos atinentes a las función que cumplen la cual es taxativamente de carácter territorial, esto es, donde un Notario ejerce sus competencias no puede ser sustituido por ningún Juez en el ámbito que corresponda.-

En el mencionado DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, como ya se dijo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 del 27-11-2001, establece claramente lo siguiente:

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría.-

Art.74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.-

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia Civil sólo puede practicar aquellas que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros, de modo que por una interpretación extensiva y de orden constitucional, en este último caso, el solicitante también tiene la imperiosa e impostergable carga de señalar en su escrito , además, quien es o quienes son esos terceros, a fin de que sean citados para presenciarla y de no conocerlos, tal citación se haría por edicto, ya que solo así se garantiza el debido proceso, pues de lo contrario, un particular, por cualquier motivo, podría pedirle una inspección extrajudicial de sus bienes, es decir, del tercero por el simple hecho de aquel pedirlo y el juez acordarlo, lo cual resulta inadmisible e ilegal.-

El mencionado Decreto Ley, no estableció expresamente la pérdida de esta competencia de los Juzgados de Municipio ordinarios para estos asuntos de jurisdicción voluntaria , pero quizás no lo estimó necesario, ya que si a ver vamos, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, fue promulgada el 11-09-98, es decir, el año anterior, en el artículo 70, ordinal 2 establece que estos Juzgados ordinario de Municipio tienen competencia para ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público, que si la derogó expresamente, pero mal podría pensarse que les mantiene la jurisdicción y competencia en asuntos notariales y quizás no está claro para algunos Abogados y Jueces de Municipio, y por eso acuden ante estos últimos, creyendo que conservamos esa competencia, y así se ha venido haciendo durante mas de cinco (5) años, en varias Circunscripciones Judiciales, pero no es una visión generalizada, de modo que mientras unos Abogados, Jueces y Notarios se rigen por la nueva Ley, otros se rigen por el Código, por lo cual se hace necesario dilucidar este asunto, sin dejar de tener en cuenta que quizás por razones de orden económico, en las Notarías Publicas, la práctica de una inspección extrajudicial es una actuación remunerada, es decir, pagada por el usuario interesado, en cambio en los Tribunales es totalmente gratuita, pero en ningún caso lo es frente al Abogado actuante, ya que en ambos casos le genera honorarios profesionales pagados por el interesado, pero si se declina la competencia en los Notarios, tomando en cuenta que éstos sin duda alguna están facultados por la ley para practicarlas y no habría razón alguna para negarla, pero no es así, porque en estricto derecho lo que existe es una falta de jurisdicción por parte del Juez para realizar actuaciones notariales, y así se estima.-

Además y a criterio del juzgador, lo anterior patentiza la voluntad del legislador, en el sentido de que al cesar en esta competencia, los jueces civiles, por una parte, atenderán inspecciones judiciales propiamente dichas , con lo cual liberan un tiempo apreciable que dedican a las cuestiones jurisdiccionales y administrativas, a fin de que los procesos en curso, sean atendidos y los justiciables en estrados, tengan la garantía de que los lapsos procesales se cumplirían , sin retardos derivados de estas actuaciones inoficiosas, por no decir inútiles y de escaso valor probatorio, a fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a una justicia idónea, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas , que se ve enervada por el tiempo que dedica a practicar inspecciones extrajudiciales, que la mayoría de las veces no cumplen ningún cometido, bien porque no son realmente urgentes, no apuntan a ningún retardo perjudicial, ni se hacen para dejar constancia de hechos o circunstancias atinentes a la cosa litigiosa y que tampoco puedan desaparecer con el simple transcurso del tiempo, porque ante la malicia humana no hay actuación que valga y. lo mas notorio, que quizás no sepan las partes que la piden ni valoran los Abogados que les asisten o representan, que como prueba en juicio, tiene escaso valor y así se estima.-.

DECISION:

En fuerza de los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Extrajudicial interpuesta por el ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.057.380 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente ilegal porque el Tribunal, como parte integrante del Poder Judicial, NO TIENE JURISDICCIÓN en este asunto y por ende, tampoco tiene competencia en el ámbito territorial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque aquí existe y funciona la NOTARÍA PÚBLICA DE GUANARE, con sede en esta ciudad y en tal virtud, es ante este órgano administrativo ante quien debe interponerse este tipo de Solicitud para que la admita y practique y en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° y 147°.-

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria,

ABG. ANGIE VIVAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:25 P.M- Conste,

Solicitud Nro: 4798

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR