Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2012

Dicta la presente

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 7275

DEMANDANTE: G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.092.108, de este domicilio, en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 2008, bajo el número 78, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.729, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., representada por el ciudadano I.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-, 7.127.019, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano: G.G.B., asistido por la abogada en ejercicio G.P.N., supra identificados contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., representada por el ciudadano I.R.B.G., también identificado ut supra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 06 de Octubre de 2010, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos en diecinueve (19) folios útiles. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 18 de Octubre de 2010,siendo admitida por auto de fecha 26 de Octubre del mismo año, emplazando al demandado de autos, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., representada por el ciudadano I.R.B.G., para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano G.G.B., en su carácter de autos, asistido por la abogada en ejercicio G.P.N., consignó las copias necesarias a los fines de la expedición de la compulsa para la práctica de la citación respetiva, así como, los emolumentos legales para su realización por parte del Alguacil de este Despacho, en esa misma fecha, otorga poder APUD-ACTA, a la mencionada abogada., de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó la expedición de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos. Se libró recibo.

En fecha 31 de Enero de 2011, la Juez Provisoria de este Tribunal, abogada A.G.D.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 17 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada.

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2011, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles. Lo cual fue acordado por auto de fecha 28 del mismo mes.

Consta a los folios 47 al 51, ambos inclusive, escrito de fecha 01 de Marzo de 2011, presentado por la parte demandante, contentivo de reforma de la demanda

En fecha 11 de Marzo de 2011, el demandado asistido de abogado, se da por citado para todos los efectos legales, en el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2011, fue admitida la reforma de la demanda, emplazándose al demandado de autos, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., representada por el ciudadano I.R.B.G., para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, el demandado asistido de abogado, se dio por citado para todos los efectos legales, en el presente juicio.

Consta a los folios 66 al 76, ambos inclusive, escrito de fecha 21 de Marzo de 2011, contentivo de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, impugnó, rechazó y contradijo, el escrito de demanda y la reforma a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, igualmente propuso la reconvención a la parte actora, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el segundo (2ª) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación a la reconvención propuesta.

Consta a los folios 340 al 344, ambos inclusive, escrito presentado por la abogada G.P.N., apoderada actora, contentivo de contestación a la reconvención.

En fecha 29 de Marzo de 2011, y cursante a los folios 348 al 350, ambos inclusive, presentaron escrito contentivo de pruebas, el ciudadano I.R.B.G., asistido por el abogado J.A., parte demandada, junto con un (01) anexo.

En la misma fecha 29 de Marzo de 2011, la abogada G.P.N., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, junto con anexos.

Consta a los folios 398 al 400, ambos inclusive, escrito contentivo de conclusiones, presentado en fecha 15 de abril de 2011, por la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 13 de Mayo de 2011, a solicitud de la parte demandada, fue expedido por Secretaría, cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 23 de marzo al 09 de Mayo de 2011, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:

-Que en fecha 01 de Diciembre de 2007, la Administradora Calicanto S.A. celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., representada por el ciudadano I.R.B.G., por los locales números 7 y 8 del Edificio Guacamaya, ubicado en la avenida Montes de Oca cruce con calle Colombia, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-Que en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula SEGUNDA se estableció que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, desde el 01 de Diciembre de 2007, hasta el 30 de Noviembre de 2008.

-Que el canon de arrendamiento, se estableció en bolívares 11,oo, mensuales, modificables anualmente, según los índices emanados del Banco Central de Venezuela.

-Que en fecha 17 de junio de 2009, la Administradora Calicanto S.A., le notificó al representante del arrendatario I.B., que el inmueble arrendado ubicado en la calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya locales 07 y 08, dejó de ser administrado por esa Administradora a partir del 01/04/2009, por lo que debía dirigirse a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A., representada por el señor G.G..

-Que en fecha 04 de Agosto de 2009, se practicó notificación Judicial a la parte demandada, haciéndole saber que el contrato de arrendamiento suscrito con la Administradora Calicanto S.A., por los Locales 07 y 08, a partir del 1º. DE ABRIL DE 2009, LO ESTABA ADMINISTRANDO ALFA-BETA INVERSIONES C.A., que dicho contrato no sería prorrogado a su vencimiento (30/11/2009), que por tales motivos le invitaba a pasar por el Local de CALZAMODAS, ubicado en avenida Díaz Moreno entre las calles Colombia y Libertad, con todos sus comprobantes de pago tanto de arrendamiento como de solvencias por servicios públicos y privados prestados al referido local, para beneficiarse de la prórroga legal que le correspondía.

-Que en respuesta a tales notificaciones, el hoy demandado, le hizo llegar a la dirección de CALZAMODAS, copia fotostática de un escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde señala que le corresponde una prórroga legal de tres (03) años, ya que él, en fecha primero (1º.) de Julio de 1998, firmó un contrato de arrendamiento por los tantas veces citados locales comerciales, en representación de la empresa CASA MAYDAN C.A., que por la posesión precaria de ambos locales desde hacía más de diez (10) años, la prórroga legal obligatoria para el arrendador es por el término de tres 03) años, por lo que la misma expiraría el 30 de noviembre de 2012.

-Que ante tal situación, se le envió un respuesta, señalándole que el contrato de arrendamiento que comenzó el 1º de Diciembre de 2007, venció el 30 de Noviembre de 2009, teniendo en consecuencia, una prórroga legal de un (1) año, la cual es potestativa para la arrendataria, siempre que hubiese cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en dicho contrato.

-Que el arrendatario no ha cumplido con los recaudos que le fueran solicitados, a pesar que se le ha visitado en diferentes oportunidades, debiéndose constatar en los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial, si el mismo, se encontraba consignando los cánones de arrendamiento, verificando que efectivamente, se encuentra consignando cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, donde se pudo constatar que el 04/08/2009, depositó Bs. 11,oo por el mes de Julio de 2009 y desde esa fecha no se había recibido depósito por consignación.

-Que por tales razones procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO IBG C.A., para que convenga en la entrega de los Locales 7y 8 del Edificio Guacamaya, ubicado en la calle Colombia, cruce con avenida Montes de Oca, V.e.C., en entregar todas y cada una de las facturas pagadas por los servicios públicos y privados prestados al inmueble, en pagar la suma de Bs. 154,oo, que resulta de multiplicar once bolívares (Bs. 11,oo), por catorce (14) meses, es decir, desde Agosto a Diciembre de 2009 y desde Enero a Septiembre de 2010, en pagar Bs. 11,oo por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva de los referidos locales 7 y 8, en pagar las costas del presente juicio y en pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, ciudadano I.R.B.G., en representación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MUNDO I.B.G. asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., Inpreabogado número 67.137, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Al CAPÍTULO I, impugnó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por G.G.B., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse leonado en el libelo los requisitos que indica el mencionado artículo 340, referidos a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, señala el accionado, cito: “… no tengo contrato de arrendamiento firmado con el Ciudadano G.G.B., ante identificado, ni con su empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., mal pueden solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que no existe entre las partes...sino existe contrato de Arrendamiento por escrito entre las partes, no puede pretender acompañar al libelo de demanda, la sola presunción de existencia de un contrato verbal, entre su empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. y mi persona…”

Al CAPÍTULO II, impugnó, rechazó y contradijo la notificación de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, intentada por la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., por no estar firmada por su persona, alegando que la misma no tiene ningún valor probatorio, ya que debió efectuarse dicha notificación, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente, impugnó, rechazó y contradijo la notificación de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, argumentando que a la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., ya le había expirado y extinguido el mandato de administración del inmueble que tenía con INVERSIONES MARURIA C.A., propietario del edificio GUACAMAYA de los locales 07 y 08 que tiene arrendado, por haber vendido dicho inmueble a G.G. en fecha diez (10) de febrero de 2009. Igualmente, impugnó, rechazó y contradijo el contenido de la notificación de fecha 04 de Agosto de 2009, en todos sus particulares, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente número 3256, mediante la cual se notifica a la ciudadana N.C., quien no es parte en el Contrato de Arrendamiento y a la cual alega desconocer.

Al CAPÍTULO III, dio contestación al fondo de la demanda, de la manera siguiente: Impugnó, rechazó y contradijo todo el escrito de demanda y de la reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido, alegando que la situación analizada genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados para lograr la notificación de su persona, alega igualmente, cito: “…de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., actuaba por mandato en nombre y representación de INVERSIONES MARURIA, C.A.,… como no hubo renovación del contrato de arrendamiento a la expiración del mismo en fecha 30 de Noviembre de 2008, ni hubo renovación en los meses subsiguientes de Diciembre de 2008, Enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009,…se entiende que, el contrato se renovó en forma verbal y paso ha ser a tiempo indeterminado, entre INVERSIONES MARURIA, C.A. representada por JOSE DIEGO ROSALES VILORIA…e INVERSIONES MUNDO I.B.G .representada por IVAN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ…en consecuencia, cuando INVERSIONES MARURIA, C.A. vende su propiedad edificio “LA GUACAMAYA” en fecha (10) DE Febrero De 2009, a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. representada por G.G., sin otorgar el derecho preferente que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los artículo 42 y 44, en consonancia con el Artículo 7 Ejusdem,...Viola flagrantemente la mencionada Ley…

Invocó el demandado, el contenido de los Artículos 1600 y 1614, del Código Civil, y en ese sentido señala que el contrato de arrendamiento celebrado, se recondujo en los meses de Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 23009, Marzo 2009 y siguientes, en razón de que el propietario INVERSIONES MARURIA C.A. no le notificó la intención de renovar el contrato de arrendamiento sino que su intención fue vender el inmueble a la Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., pretendiendo luego notificarlo de dicha venta, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, a través de una Inspección Judicial, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual impugna por haber sido notificada una persona distinta a su representada, igualmente alega el accionado, que al haber terminado el contrato escrito que sostenía con la Administradora Calicanto S.A. por haber revocado su propietario el mandato de administración que le mantenía la Empresa Inversiones Maruria C.A.,la cual, no hizo reserva en el contrato de compra-venta del inmueble, produjo los efectos del artículo 1605 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando las notificaciones efectuadas como un acto inoportuno e ineficaz lo que trae como consecuencia, a su decir, que el contrato verbal continua entre su representada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. y ALFA-BETA INVERSIONES C.A. al no haberlo notificado oportunamente como indican las normas citadas, y no otorgarle el derecho preferente sobre la venta del inmueble.

Impugnó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma, alegando que cumplió con todas las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento a plazo fijo hasta su expiración del contrato que sostenía con ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. en fecha 30 de Noviembre de 2008, que a partir de esa fecha le quedó revocado el mandato de administración que mantenía con su propietario INVERSIONES MARURIA C.A. por compra-venta del inmueble que se efectuó en fecha 10 de febrero de 2009 a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A., y en tal sentido argumenta en cuanto a la prórroga legal, que viene disfrutando del inmueble desde el 01 de Junio de 1998, que tiene doce (12) años continuos amparándose bajo una relación contractual arrendaticia, que no tiene término, por lo que sostiene, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años.

Asimismo, señala el demandado, que no ha cambiado el objeto principal de su representada, que sigue manteniendo la póliza de seguro de incendio y robo, así como también las solvencias de Luz, que ha pagado todos los cánones de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Edificio La Guacamaya.

Al CAPÍTULO V, el accionado, propuso la Reconvención, de conformidad con el Artículo 888 del Código de procedimiento Civil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano G.G. en representación de su Empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., para que convenga en concederle la prórroga legal, por el tiempo de 12 años, arrendado en los locales 7 y 8 del Edificio La Guacamaya, en pagar le una indemnización de conformidad con el artículo 1606 del Código Civil, equivalente a Bs.,. 142.500,oo, en pagarle la cantidad de Bs. 47.500,oo, por daños y perjuicios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Consignó la parte actora, junto con el libelo demanda, los siguientes recaudos:

• Original Contrato de Arrendamiento, entre ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. e INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A.

• Original, comunicación de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por ADMINISTRADORA CALICANTO S.A.

• Original Notificación Judicial signada con el número 3256, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

• Consignó junto con el escrito de reforma de la demanda, copia certificada de expediente número 2552, contentivo de consignaciones efectuadas por el demandado, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó los siguientes recaudos probatorios:

• Marcado R-5, copia fotostática de expediente signado con el número 2983, contentivo de notificación, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

• Original expediente signado con el número 3257, contentivo de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

• Copia fotostática certificada de expediente signado con el número 2552, contentivo consignaciones, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:

• Marcado “A”, copia fotostática de contrato de arrendamiento sucrito entre ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. e INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., junto con copias fotostáticas de recibos de alquiler que rielan del folio 79 al 82, ambos inclusive.

• Marcado “B”, copia fotostática de Documento compra- venta entre INVERSIONES MARURIA C.A. y A.B. INVERSIONES C.A., por el Edificio denominado “EDIFICO GUACAMAYA”, y la parcela de terreno, sobre la cual está construido.

• Marcado “C”, copia fotostática de registro de Comercio de la Empresa CASA MAYDAN C.A.

• Marcado “D”, Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento entre ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. y CASA MAYDAN C.A.

• Marcado “E”, legajo de comprobantes de facturas de “ELECTRICIDAD DE VALENCIA, que rielan del folio 102 al 110, ambos inclusive.

• Marcado “F”, legajo de recibos de alquiler y que cursan del folio 111 al 114, ambos inclusive.

• Marcado “G”, copia certificada de expediente número 2552, contentivo de Consignaciones, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

DURANTE EL DEBATE PROBATORIO

En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada presentó los siguientes recaudos probatorios:

• Marcado R-6, copia fotostática de de DOCUMENTO DE CONDOMINO DEL EDIFICIO GUACAMAYA.

ANALISIS PROBATORIO:

En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA, encontramos:

Con respecto al Contrato de Arrendamiento promovido en original, inserto del folio 6 al 7 este Juzgador observa que el contrato examinado fue suscrito entre la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., como arrendataria e INVERSIONES MUNDO I.B.G, C.A., como arrendataria, el cual fue cedido a la sociedad mercantil A.B. INVERSIONES, C.A., el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo cual el mismo, adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, quien aquí decide, le confiere todo merito probatorio. Así se decide.

Con relación a la comunicación de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por Administradora Calicanto S.A., cursante al folio ocho (08) del expediente, este Juzgador, no le confiere mérito probatorio alguno, en razón de que la misma emana sólo de la parte actora, este instrumento, a pesar de no haber sido desconocido por la parte accionada, no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, y dado que el mismo fue suscrito sólo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Notificación Judicial, signada con el número 3256, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, interpuesta y promovida en su oportunidad legal, con la cual se evidencia que el demandado, quedó debidamente notificado en fecha 04 de Agosto de 2009, de la no prórroga del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Este instrumento, surte plena prueba, por cuanto el mismo emana de autoridad judicial. Así se decide.

En lo atinente a la copia certificada de expediente número 2552, contentivo de consignaciones realizadas por el demandado, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador valora dicha prueba por emanar de autoridad judicial competente, y surte plena prueba, en cuanto a lo contenido en la misma, es decir, de ella se desprende que el demandado ha efectuado consignaciones arrendaticias hasta el mes de julio de 2009, tal como consta y corre inserto a los folios 115 al 147 del cuerpo que conforma el presente expediente. Por otro lado observa quien aquí decide que consta a los autos que la parte demandada, apertura un nuevo procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto de 2009 el cual se puede evidencia en los folios 153 al 264, es decir, el arrendatario apertura dos (2) procedimientos de consignaciones arrendaticias, las cuales cursan en dos tribunales distintos. En este sentido el artículo 54 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios establece:

Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevaran las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto. (Negrilla el Tribunal).

De lo anterior, se desprende que no le esta dado al Consignatario, aperturar procedimientos Consignatarios de cánones de arrendamiento a su libre albedrío, por el contrario sólo le es permitido realizar o aperturar un sólo procedimiento, el cual se debe llevar por un mismo Tribunal, todo en ello en virtud del principio de igualdad de la partes, en consecuencia y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarias ya citado, se tiene como ilegítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Ivan Ramòn Bojczuk, actuando como arrendatario, a favor de administradora Calicanto C.A., y así se decide.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ESTE JUZGADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Con respecto a la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra “A”, el mismo fue promovido en copia simple y fotostática, sin embargo el presente instrumento cursa en original a los folios 06 y 07, y respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis precedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. Así se decide.

En cuanto al documento compra-venta, marcado “B”, suscrito entre INVERSIONES MARURIA C.A. y A.B. INVERSIONES C.A., consignado en copia simple y fotostática, el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio, en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, la compra venta efectuada, entre las mencionadas firmas mercantiles, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Consignó la parte accionada marcado “C” una copia fotostática de Registro de Comercio de la Empresa “CASA MAYDAN C.A.”, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio, en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Empresa mencionada, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Produjo la parte demandada, marcado con la letra “D”, copia simple y fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. y CASA MAYDAN C.A., el cual aparece suscrito en fecha 01 de Junio de 1998, este Instrumento carece de valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de que las partes celebraron un nuevo contrato de fecha 01 de Diciembre de 2007, así se decide.

Consignó el demandado, marcado con la letra “E”, conjunto de instrumentos privados, contentivo de legajo de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Valencia; instrumentos estos sobre los cuales el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...(omissis)…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel A.G. vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), a pesar de haber sido promovidas en copias simple y fotostática, sin embargo, para este Juzgador, tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que el demandado en su condición de arrendatario, se encuentra para la fecha, solvente en cuanto al servicio prestado por la mencionada empresa de electricidad, lo cual era su obligación, de acuerdo con la cláusula “SEXTA” del contrato, Así se decide.

Consignó el demandado, marcado “F”, legajo de recibos de alquiler, al respecto quien aquí decide, observa, que aún cuando las mismas, fueron promovidas en copias simples y fotostáticas, conservan su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo es de observar, que nada aportan al esclarecimiento del presente juicio, en razón de que era deber del arrendatario cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el Contrato. Así se decide.

Promovió el demandado, marcado con la Letra “G”, copia certificada del expediente número d 2552, contentivo de consignaciones de arrendamiento, efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, observa este Juzgador que con esta prueba, el demandado pretende demostrar evidentemente los pagos efectuados por ante el mencionado Tribunal, pero ello no surte efecto en cuanto a la renovación del contrato de arrendamiento. Así se decide.

III

COMO PUNTO PREVIO DE LAS CUESTIONES PREVIAS

A los folios 66 donde corre inserto libelo de demanda, presentado por el abogado J.A.A., antes identificado y donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente: cuestión previa contemplada en el numeral 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del articulo 340 EJUSDEM, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 del Código Procedimiento Civil.

Entiende este juzgador que la parte demandante en el ya referido escrito, quiso oponer cuestiones previas, siendo estas las señaladas en los ordinales 6º del articulo 340 y en concordancia con el Articulo 346 Ordinal 6º (debe entender este juzgador que son del Código de Procedimiento Civil).

Empero lo anterior el juez se encuentra sometido al principio denominado iura novit curia, al respecto de este principio es oportuno transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2002, con ocasión de la acción de amparo ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara, (Exp. 02-0025) a los fines de fijar el alcance del mismo:

…(…)…De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)….omissis…

.-

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, sobre la base jurisprudencias antes transcrita, ha de deducirse, que la parte demandante quiso oponer las cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340(mayúscula, negrilla y subrayado de este juzgador).

Sobre lo antes señalado, y sin querer este juzgador suplir defensa alguna a favor de las partes que intervienen en el presente juicio, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente forma:

El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

La falta de instrumentos fundamentales, alegada por la parte demandada, señalando que no tiene contrato de arrendamiento firmado con el Ciudadano G.G.B., antes identificado ni con su empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A, siendo así lo indispensable como requisito de forma, para interponer una demanda es el instrumento fundamental de la pretensión que es el contrato de arrendamiento. Observa este Juzgador, que la parte actora acompañó como instrumento fundamental de esta acción, inserto del folio 6 al 7, original de contrato de arrendamiento suscrito, en forma privada entre la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., actuando como administrador del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda e Inversiones Mundo I.B.G., C.A., cuyo contrato fue cedido a A.B. INVERSIONES C.A., lo cual consta del mismo contrato de arrendamiento (vuelto del folio 7), todo lo cual fue debidamente notificado al arrendatario en actuaciones que corren insertas del folio 10 al 20, contrato de arrendamiento que es apreciado por quien decide de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, razón por el cual este tribunal le da valor probatorio antes indicado, en consecuencia la sociedad de comercio A.B. INVERSIONES C.A., es la arrendataria de los locales de comercio identificados en autos, en razón de ello se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 opuesta por la parte demandada. Así decide.

MOTIVA

Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa: La parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01 de Diciembre 2007, por vencimiento del mismo en fecha 30 de Noviembre de 2009, en virtud de la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, argumentando además que el arrendatario no tiene derecho a la prorroga legal arrendaticia por encontrarse en mora o insolvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.009, así como los meses sucesivos, siendo la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento por efecto de la notificación el 30 de noviembre del 2.009.

Ahora bien, demostrado como ha quedado en autos, tal y como se desprende del material probatorio supra valorado, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda venció por efecto de la Notificación efectuada, en fecha 30 de noviembre del 2.009, y probado además que el demandado, no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009, dicho incumplimiento no lo hace merecedor de la prorroga legal arrendaticia a la que tendría derecho una vez vencido el contrato si hubiese estado al día en el cumplimento de sus obligaciones.

En este sentido el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece. ”Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal” (resaltado del tribunal).

De todo lo anterior podemos concluir, que habiendo demostrado la parte actora el vencimiento del contrato de arrendamiento así como el incumplimiento del demandado en su obligación de pagar el canon de arrendamiento antes del vencimiento del contrato, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal situación no lo hace merecedor del beneficio de la prorroga legal arrendaticia, por lo que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, es procedente en derecho. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano: G.G.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, actuando en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de la abogada G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 2.729, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.IB.G, C.A. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, ubicado en la calle C.d.E.G., situado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con la calle Colombia, identificado los locales bajo los Nº 7 y 8 de esta ciudad de V.E.C., totalmente desocupados de bienes y personas.

SEGUNDO

A entregar todas y cada una de las facturas pagadas de los servicios publico y privado prestado al inmueble objeto del contrato ya antes identificado.

TERCERO

Se ordena pagar a la parte accionada, la cantidad de Doscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 209.000,00) cantidad global resultante de multiplicar ONCE MIL Bolívares, por Diecinueve (19) Meses, es decir, por los meses de Agosto de 2009 hasta Febrero de 2011, según lo peticionado en la Reforma de la Demanda, por el tiempo que ha ocupado el inmueble antes descrito.

CUARTO

Se ordena pagar a la parte accionada, Once Mil (Bs. 11.000,00) por cada mes trascurrido, a partir de Marzo de 2011 hasta la sentencia definitiva.

QUINTO

Se condena al pago de las costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil vigente.

SEXTO

Se Acuerda la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. Y.G.R.C.

LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. S.E. SEGOVIA MOSKALA.

Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

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