Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7910.

DEMANDANTE: L.A.G.M., asistido por el abogado R.A.C..

DEMANDADO: A.J.A.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE Noviembre de 2010.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.276.591, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.066; por COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA; CONTRA la ciudadana A.J.A.H., titular de la cédula de identidad Nº3.991.659.

El ciudadano L.A.G.M., parte actora, ya identificado, asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº48.066, en el libelo de la demanda expone:

Soy beneficiario y legítimo tenedor de dos (2) cheques librados a mi favor por el ciudadano P.L.F.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº4.485.925, domiciliado en esta ciudad de Mérida esta Mérida y hábil; el primer cheque es el número 52540584 emitido en fecha 17 de Noviembre de 2009 para que fuera pagado en dicha fecha por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo); y el segundo cheque, numero 19990588 emitido en fecha 3 de Diciembre de 2009, para que fuera pagado en dicha fcha por un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,oo), ambos de la cuenta número 0000039017 del banco Banfoandes, hoy BICENTENARIO. Anexo en dos folios útiles y en original, los cheques debidamente suscritos por el deudor, marcados A y B, y en este particular, pido respetuosamente a este Tribunal se sirva desglosar del expediente los instrumentos cambiarios marcados con las letras A y B, a los fines de que sean guardados por este Tribunal en un lugar seguro del Despacho.

Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano P.L.F.M., falleció el 27 de Diciembre de 2009, tal y como consta del acta de defunción número 138, de fecha 29 de diciembre de 2009, que anexo en original marcada con la letra C. En dicha acta de defunción consta que dejó bienes y no deja hijos, asimismo hace mención que estaba casado con la ciudadana A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº3.991.659, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente, por lo que ella se convierte en dueña absoluta del Patrimonio Conyugal formado por P.L.F.M., ya identificado y ella.

Antes y después de la defunción del ciudadano P.L.F.M., se han hecho reiteradas gestiones de cobranza de los cheques en la cual soy beneficiario, siendo infructuoso llegar a un acuerdo, en último de los casos con la heredera del causante P.L.F.M., por lo que en fecha 08 de Enero de 2010 me vi en la necesidad de hacer el cobro de los cheques tantas veces mencionados, por ante la entidad bancaria Banfoandes hoy BOLIVARIANO, a los fines de que se dejara constancia que los cheques fueron devueltos, por no presentar fondos. Anexo en dos folios útiles y en original las notificaciones de cheques devueltos emitidos por el banco Banfoandes hoy Bolivariano, marcados con las letras D y E.

Por las razones anteriormente expuestas es que ocurro a este Tribunal para DEMANDAR a la heredera del ciudadano P.L.F.M., ciudadana A.J.A.H., ampliamente identificados, por vía del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ya que se ha hecho infructuoso y nugatorio el cobro amistoso de las cantidades dinerarias adeudadas, así mismo para que reconozca la firma del causante conforme al artículo 444 del mismo Código. Por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es que solicito a este despacho se sirva Decretar La Intimación de la parte accionada para que pague dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. Asimismo fundamento la presente acción en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio.

Que conforme al criterio sentado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 00606, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado A.R.J., donde modifica el criterio sostenido hasta entonces en cuanto al tiempo para la realización del protesto, y donde estableció lo siguiente: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de Aceptación previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo e seis (6) meses. Por lo que la acción interpuesta se hace en tiempo útil, no pudiendo operar la caducidad de la acción incoada. De igual modo y conforme al artículo 1, literal a, de la resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial numero 39,152 de fecha 2 de abril de 2009, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva admitir, sustanciar y declarar Con Lugar la presente intimación, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

PETITORIO.

Es por lo que solicito a este Tribunal, se sirva declarar con lugar la presente acción y en consecuencia:

Primero

Se sirva el tribunal intimar al accionado para que pague la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.750,oo) por concepto de los dos cheques cuyo pago demando.

Segundo

Se sirva este Tribunal calcular prudencialmente las costas y costos del juicio, incluidos honorarios del abogado del demandante, conforme a lo que se dispone en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de negarse a hacer dichos pagos, pido que el Tribunal a su digno cargo los condene a hacerlo, en sentencia definitiva. Igualmente solicito el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad demandada.

Tercero

Con fundamento en el artículo 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal que con el fin de no dejar ilusoria mi pretensión, decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del deudor….

Cuarto

Fundamento la presente acción en los sendos cheques que produzco con este libelo marcada con la letra A y B, y conforme a lo demandado según los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y demás que le sean aplicables y en cuanto al procedimiento en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo Acta de Matrimonio y constancia de protesto….

Estima la demanda en Bs.16.750,oo; 242U.T. ; más las costas procesales, los intereses moratorios e indexación si fuere el caso.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: dos (2) cheques por la cantidad de Bs.15.000, el primero, y Bs.750, el segundo, ambos pertenecientes a la cuenta corriente del ciudadano P.F.M.; Copia Certificada del Acta de Defunción; Copia Certificada de Acta de matrimonio y, el protesto levantado a los dos cheques correspondientes.

El 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la intimación de la ciudadana A.J.A. Hernández…, para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar en horas de despacho la cantidad demandada…, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho a que conste la intimación que del demandado se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa….

El 11 de Noviembre de 2010, el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna poder especial otorgado por la ciudadana A.J.A.H., titular de la cédula de identidad Nº3.991.659, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº30, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado en esta Notaría.

El 12 de Noviembre de 2010, el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, apoderada judicial de la ciudadana A.J.A.H., parte demandada, ya identificada, consigna escrito de oposición al decreto de intimación.

El 07 de Diciembre de 2010, el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, apoderado judicial de la ciudadana A.J.A.H., parte demandada, ya identificada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Cosa Juzgada. Invoco como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta In Limine Litis, La Cosa Juzgada, establecida en el Numeral 9º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, en su segundo aparte ejusdem, en base a los siguientes argumentos legales:

    La parte demandante instaura la presente acción en contra de mi poderdante, indicando que la misma posee el carácter de heredera de la sucesión dejada por el causante P.L.F.M..

    Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d.l.C. Judicial del estado Mérida, expediente signado con el Nº6707, p.S. definitivamente firma, de fecha 01 de Marzo de dos mil diez, donde Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declaró Inadmisible, la demanda incoada por el ciudadano L.A.G.M., plenamente identificado, en contra de mi representada ciudadana A.J.A.H., igualmente identificada en autos, por Cobro de Bolívares Procedimiento Por Intimación, por no haber acompañado la parte actora el certificado de solvencia a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y demás r.c., contrariando en consecuencia lo dispuesto en la referida ley.

    A tal efecto, la decisión en comento tiene carácter de cosa juzgada material, con la fuerza y autoridad que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio, y que tiene carácter irrevocable y ejecutoria, tal como lo preven (sic) los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Y el Artículo 273 ejusdem, establece:

    La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    .

    Ciudadana Juez, es procedente la invocación de la cosa juzgada con la autoridad y fuerza ejecutoria que da la ley en la presente causa, por cuanto están llenos los extremos legales, es decir: la cosa demandada es la misma, es decir identidad del objeto; la nueva demanda está fundada con el mismo carácter que el anterior, tal y como lo prevé el Artículo 1395, numeral 3º, del Código Civil patrio, la Jurisprudencia y la Doctrina, por consiguiente está ajustada a derecho y así solicito sea acordado. (Anexo copia certificada de la sentencia a los fines legales consiguientes).

  2. - Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta.- Invoco como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta in Limine Litis, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361, en su segundo aparte ejusdem, en base a los siguientes argumentos legales:

    La parte demandante instaura la presente acción en contra de mi poderdante, indicando que la misma posee el carácter de heredera de la sucesión dejada por el causante P.L.F.M..

    Ahora bien, de conformidad con el Artículo 451 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Demás R.C., expresa:

    Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

    .

    Del análisis de la referida norma se infiere que es requisito esencial para obtener el carácter o título de heredero o legatario sobre bienes dejados por herencia o legajo, el Certificado de Solvencia expedida por el Ministerio de Finanzas conforme a la Ley, en consecuencia hay una prohibición expresa de la ley, y que el actor no dio cumplimiento, a tal efecto debe ser declarada sin lugar la presente demanda.

    En el supuesto de ser negado de mi pedimento anterior, a todo evento, Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda cobro de bolívares por la suma de quince mil setecientos cincuenta bolívares, vía intimación, derivada de los dos cheques descritos, e incoada por el ciudadano L.A.G.M., en contra de mi poderdante ciudadana A.J.A.H..

    A todo evento, en cuanto al reconocimiento solicitado de manera errónea por la parte actora, manifiesto al tribunal que mi poderdante no conoce la firma de su causante o causahabiente, por lo tanto no está en capacidad de reconocer si es o no la firma del extinto, en los referidos cheques objeto de la demanda. Además la parte demandante pide y dice: “así mismo para que reconozca la firma del causante conforme al artículo 444 del mismo Código”. No especifica a que documento se refiere el supuesto reconocimiento de firma, por lo que el pedimento es erróneo y así debe ser declarado.

    Niego rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar la suma de quince mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.15.750,oo), por concepto de los cheques que demanda la parte actora, en literal primero del petitorio.

    Niego rechazo y contradigo que mi poderdante pague por concepto de costas, honorarios de abogado e indexación solicitadas por la parte demandante el literal segundo del petitorio.

    Niego rechazo y contradigo la medida de embargo provisional sobre bienes de mi propiedad, solicitada por la parte demandante en el literal tercero del petitorio.

    Niego rechazo y contradigo el fundamento de la acción por la parte demandante en el literal cuarto del petitorio.

    Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.750,oo) y las 242 U.T. , más las costas procesales, intereses moratorios e indexación.

    El 11 de Enero de 2011, el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, apoderado judicial de la ciudadana A.J.A.H., parte demandada, ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 34 y vuelto del expediente.

    El 13 de Enero de 2010, el ciudadano L.A.G., parte actora, ya identificada, asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº48.066, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 36 del expediente.

    L A M O T I V A:

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 640 al 649 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y demás que le sean aplicables y en cuanto al procedimiento en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana A.J.A.H., se da por intimada cuando el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna poder especial otorgado por la referida ciudadana, por ante la Notaría Segunda de Mérida, quedando inserto bajo el Nº30, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, y el mismo expresa: “…queda facultado el referido abogado para darse por citado, notificado, intimado o emplazado…”. Entonces la referida ciudadana A.J.A.H., parte intimada demandada en el presente litigio, está legalmente intimada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la ciudadana A.J.A.H., parte intimada, ya identificada, a través de su apoderado judicial el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.

    THEMA DECIDENDUM:

    El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado por los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y demás que le sean aplicables y en cuanto al procedimiento en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano L.A.G.M., parte actora, beneficiario de dos cheques librados a su favor por el ciudadano P.L.F.M., asistido por el abogado R.A.C., en el libelo de la demanda expone:

     Soy beneficiario y legítimo tenedor de dos cheques librados a mi favor por el ciudadano P.L.F. Mora…, el primer cheque es el numero 52540584 emitido en fecha 17 de Noviembre de 2009 para que fuera pagado en fecha por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), y el segundo cheque, numero 19990588 emitido en fecha 3 de Diciembre de 2009, para que fuera pagado en dicha fecha por un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo), ambos de la cuenta número 0000039017 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario.

     Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano P.L.F.M., falleció el 27 de Diciembre de 2009….

     En Acta de Defunción consta que dejó bienes y no deja hijos, asimismo hace mención que estaba casado con la ciudadana A.J.A. Hernandez….

     …el 08 de Enero de 2010 me vi en la necesidad de hacer el cobro de los cheques a los fines de que se dejara constancia que los cheques fueron devueltos….

     Por las razones expuestas ocurro para Demandar a la heredera del ciudadano P.L.F.M., ciudadana A.J.A. Hernandez….

     Es por lo que solicito a este Tribunal, se sirva declarar con lugar la presente acción y en consecuencia:

Primero

Se sirva intimar al accionado para que pague la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.750,oo) por concepto de dos cheques cuyo pago demando.

Segundo

Se sirva calcular prudencialmente las costas y costos del juicio, incluidos honorarios del abogado…, y el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad demandada.

La ciudadana A.J.A.H., parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta el fondo de la demanda y expone:

 Invoco como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta in limine litis, La Cosa Juzgada….

 Invoco como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta in limine litis, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta….

 Niego rechazo y contradigo la temeraria demanda cobro de bolívares por la suma de quince mil setecientos cincuenta bolívares, vía intimación, derivada de dos cheques descritos, e incoada por el ciudadano L.A.G.M., en contra de mi poderdante.

 …manifiesto al Tribunal que mi poderdante no conoce la firma del causante, por lo tanto no está en capacidad de reconocer si es o no la firma del extinto, en los referidos cheques objeto de la demanda….

 Niego rechazo y contradigo que mi poderdante pague por concepto de costas, honorarios de abogado e indexación solicitadas por la parte demandante….

 Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de quince mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.15.750,oo) y las 242U.T., más las costas procesales, intereses moratorios e indexación.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes, el Tribuna debe resolver como punto previo de la sentencia, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 9º y 11º del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada como defensas perentorias o de fondo conforme al Artículo 361 ejusdem.

PUNTO PREVIO Nº1

LA CUESTION PREVIA: ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346

DEL CONDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

LA COSA JUZGADA.

El Tribunal decide mediante las siguientes consideraciones:

1) El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal, sobre la cosa juzgada comenta:

Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.

El efecto axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j..

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. B) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…

. (pp.407-409).

2) Nuestro Código de Procedimiento Civil refiere a la cosa juzgada formal y material en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y los mismos señalan:

Art.272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Art.273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Para el autor, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra ya citada, al respecto comenta:

La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus).

Prevalece en aquellas sentencias cuyo dispositivo está instrumentalizado a garantizar un derecho cuyo reconocimiento constituye el objeto principal del proceso. (Lo destacado es del Tribunal).

La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statuo quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

3) La ciudadana A.J.A.H., parte demandada, plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado A.v.R., alega: “…el Juzgado Tercero de los Municipios… p.s. definitivamente firme… y, Declaró Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano L.A.G. Morales…”.

Al respecto, esta Juzgadora debe señalar:

a) La Inadmisibilidad de la Demanda la dicta el juez cuando observa que la demanda interpuesta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por ser una sentencia interlocutoria que no permite el inicio del proceso admite la apelación en ambos efectos y de no realizarse la misma, queda firme; sin embargo, el actor puede interponerla, cuantas veces lo requiera, subsanando o corrigiendo lo establecido por el juez.

b) Se observa en el presente caso, que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, no dirimió ni resolvió controversia alguna sometida a su conocimiento, sólo se limitó a no admitir la acción interpuesta porque el actor no acompañó el certificado de solvencia de declaración sucesoral así declarado. De manera pués, que a criterio del referido Tribunal era inadmisible la acción si no se acompañaba la referida solvencia, que por cierto dicha solvencia sólo se encuentran en poder de los sucesores del causante y no es accesible a terceros ajenos al causante, de ser solicitada, por lineamientos establecidos por el organismo correspondiente.

c) Entonces, toda acción que se interponga ante un Tribunal para dirimir la controversia sometida a su competencia, que se inadmita por no acompañar instrumentos o documentales, que a criterio de juez son fundamentales, puede volverlo a interponer el demandante inmediatamente cuando subsana, corrige o acompaña lo exigido por el Tribunal, y no se debe considerar que dicha sentencia interlocutoria es “cosa juzgada”; porque estaríamos en presencia de violaciones de derechos constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el de la defensa.

4) Para finalizar es importante destacar, que “el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda…, en el cual se ejercita la acción y hace valer su pretensión…”(A.Rengel-Romber. Tratado de derecho Procesal Civil), y el juez al no admitir la misma no da inicio a ningún proceso y por tanto, no se dirime controversia alguna, es decir no hay resolución del juez en satisfacer el derecho de acción y el de la pretensión o, que satisface el derecho de acción y rechaza la pretensión, garantizando así la tutela judicial efectiva. Por tanto, no existe cosa juzgada alegada por la parte demandada en referencia a la sentencia ya comentada y ASI SE DECIDE.

5) En consecuencia, y en atención a lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2

LA CUESTION PREVIA: ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

El Tribunal decide mediante las siguientes consideraciones:

1) El autor L.E.C.E., en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre el tema señala:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohibe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas cualidades señaladas en la ley, la demanda es improponible.

La doctrina dominante, concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite, o en una apuesta”, pro también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse

.

2) En relación a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Exp.00-2055, en Sentencia Nº0776, estableció:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de anadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…

.

3) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que: “…el Art.451 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C. expresa… (…omissis)…, se infiere que es requisito esencial …el certificado de solvencia…, en consecuencia, hay una prohibición expresa de la ley…”.

Al respecto debo señalar, que lo establecido por el Art.451 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, está circunscrita a que los herederos o legatarios que transmitan la propiedad o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado deben presentar el certificado de solvencia exigida por la referida ley, que exige el pago de los impuestos correspondientes. Vemos entonces, que es por venta de bienes o constitución de derechos reales sobre bienes dejados por el causante a sus herederos que deben presentar la correspondiente solvencia para que puedan así transmitir la propiedad que están enajenando.

Pero nada refiere la ley que los terceros demandantes deben presentar tal solvencia para interponer sus acciones por cobro de bolívares contra los herederos del causante, porque la misma sólo la poseen los herederos y la institución correspondiente no la expide a terceros que la soliciten; por tanto, son documentos propios de los herederos del causante y no de terceros ajenos al mismo.

4) En este orden de ideas, la ciudadana A.J.A.H., parte demandada, no negó su cualidad de cónyuge del causante y por tanto, su cualidad de heredera; en consecuencia, si posee tal cualidad y ASI SE DECIDE.

5) Finalmente, esta Juzgadora no considera que la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación realizado por el actor contra la heredera del causante, esté prohibida por no haberse acompañado el certificado de solvencia, cuyos tenedores son los herederos legítimos y no así los terceros.

6) En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegado por la parte demandada como defensa perentoria o de fondo y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº3

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.750,oo), y las Doscientos Cuarenta y Dos (242 U.T)…”.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

(Subrayado nuestro).

Este criterio es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada expresa que niega rechaza y contradice la estimación de la demanda de forma genérica realizada por el actor, pero no señala que lo realiza por exagerada, reducida, o por no ser cierta, generando una indeterminación total de su rechazo a la estimación de la demanda; entonces mal puede esta Juzgadora suplir lo no realizado por la parte demandada ni inferir porqué rechazo dicha estimación, generando que dicha impugnación no esté ajustada a derecho, porque no sólo no la fundamentó sino que tampoco estableció el porqué rechazaba la estimación, por lo cual debe declararse como no realizado el rechazo a la estimación de la demanda y en consecuencia, se fija la estimación realizada en los términos señalados por el actor y ASÍ SE DECIDE.

Cumplido por el Tribunal la resolución de los puntos previos solicitados, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA A.J.A. HRNANDEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO A.V.R..

Primero

Documental. Reproduzco el valor y mérito probatorio del instrumento poder especial otorgado por mi representada parte demandada en el presente juicio.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que los poderes otorgados por las partes bien mediante diligencia ante el Tribunal, poder apud acta, o por ante una Notaría, poder especial autenticado, no es objeto de prueba para desvirtuar la pretensión del actor, sólo indica la cualidad que tiene la parte demandada, en este caso, para participar en el presente litigio; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo

Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la Oposición al Decreto de Intimación en todo su contenido, formulada en el lapso legal y que corre a los folios 20 y 21 del expediente respectivo.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido le recuerda al promovente, lo establecido por el código al señalar que una vez que la parte demandada ha sido intimada cumpliendo con la citación personal que establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su intimación personal, tiene un lapso de diez (10) días siguientes a su notificación para que pague o formule su oposición al decreto intimatorio recaído en su contra. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Pero si la parte demandada realizó la oposición en el lapso previsto, el decreto de intimación queda sin efecto y se entenderá citada para la contestación al fondo de la demanda, conforme a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Entonces al hacer oposición la parte aquí demandada al decreto intimatorio, este quedó sin efecto alguno; por tanto, es inoficioso promover la oposición ejercida al decreto intimatorio como prueba ya que la misma quedó sin efecto y no desvirtúa por si misma la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Tercero

Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, proferida por el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del estado Mérida, expediente signado con el Nº6707 que corre a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 y sus vueltos del expediente de la presente causa.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que ya se analizó amplia y suficientemente en el punto previo Nº2, sentenciando de que no existe cosa juzgada por tanto, carece de eficacia probatoria lo aquí promovido y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO L.A.G.M., PARTE ACTORA, ASISTIDO POR EL ABOGADO R.A.C..

Primero

Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en auto en cuanto favorezcan a mi pretensión.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que las pruebas promovidas de forma genérica y amplia, imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.

Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma o expresar “el mérito favorable de los autos”, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico probatorio de los títulos valores específicamente dos cheques, debidamente suscritos por el deudor, marcados con las letras “a” y “b”, los cuales son las pruebas fundamentales de pretensión pues están acompañados por la notificación de cheques devueltos “c” y “d”.

El Tribunal observa a los folios 3 al 6 del expediente, dos planillas de notificación de cheque devuelto por el Banco BANFOANDES, indicando en el óvalo del mismo: dirigirse al girador, que acompaña a cada cheque respectivamente devuelto (dos cheques), aquí promovido.

Al respecto, el Tribunal procede a su análisis y valoración en los términos siguientes:

1) Esta Juzgadora observa primer cheque identificado con el Nº52540584, de la Cuenta Corriente Nº0007-0028-21-0000039017, del Banco BANFOANDES, de fecha 17 de Noviembre de 2009, de F.M.P., con firma ilegible, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), presentado por taquilla para su cobro en el Banco y el mismo fue devuelto indicándole mediante planilla “dirigirse al girador”. Dicho instrumento cambiario tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el adversario al contestar el fondo de la demanda sólo expresó: “…manifiesto al Tribunal que mi poderdante no conoce la firma del causante, por lo tanto no está en capacidad de reconocer si es o no la firma del extinto…”; igualmente se observa, que sobre dicho instrumento cambiario se levantó el protesto conforme al artículo 452 del Código de Comercio, demostrándose la negativa del pago por parte de la entidad bancaria por no existir fondos en dicha cuenta así denunciado en el protesto quedando registrado en documento auténtico levantado por la Notaría Pública Primera del estado Mérida, adquiriendo el mismo pleno valor y en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

2) Esta Juzgadora observa segundo cheque identificado con el Nº19990588, de la Cuenta Corriente Nº0007-0028-21-0000039017, del Banco BANFOANDES, de fecha 03 de Diciembre de 2009, de F.M.P., con firma ilegible, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo), presentado por taquilla para su cobro en el Banco y el mismo fue devuelto indicándole mediante planilla “dirigirse al girador”. Dicho instrumento cambiario tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el adversario al contestar el fondo de la demanda sólo expresó: “…manifiesto al Tribunal que mi poderdante no conoce la firma del causante, por lo tanto no está en capacidad de reconocer si es o no la firma del extinto…”; igualmente se observa, que sobre dicho instrumento cambiario se levantó el protesto conforme al artículo 452 del Código de Comercio, demostrándose la negativa del pago por parte de la entidad bancaria por no existir fondos en dicha cuenta así denunciado en el protesto quedando registrado en documento auténtico levantado por la Notaría Pública Primera del estado Mérida, adquiriendo el mismo pleno valor y en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Tercero

Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del protesto solicitado y realizado en fecha 29 de junio de 2010, por la Notaría Primera de Mérida en la sede del Banco Bicentenario sobre los cheques anteriormente descritos.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido realiza las siguientes consideraciones señalar sobre el protesto realizado:

1) El autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, sobre el protesto señala:

“El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acciòn de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto, poner en mora al deudor cambiario (Messineo). Este mecanismo cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto).

El protesto es un acto auténtico (artículo 452): La norma no especifica ninguna formalidad particular para la realización del acto, por lo cual la materia queda referida al derecho común en materia probatoria. El funcionario que en Venezuela puede dar autenticidad a un protesto es el Notario; en donde no exista Notario, los jueces con facultades para otorgar autenticidad a los actos. El protesto no constituye ningún medio de prueba especial, distinto a los existentes en el Código de Comercio, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, sino que es un acto auténtico con un contenido típico. Cuando un acto auténtico comprueba hechos diferentes a los señalados expresamente por el legislador en materia cambiaria, ese acto auténtico con un contenido típico.

El protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio, ni siquiera por la declaración del librado sobre el título.

En nuestro país no está autorizada esta prueba sustitutiva, salvo en caso de falta de pago del cheque, supuesto en el cual el librado está obligado, a requerimiento del presentante, a expresar en el propio documento la razón por la cual no hace el pago. (Lo destacado es del Tribunal).

El protesto debe ser levantado en el lugar en que la aceptación o el pago deben producirse. (pp.1891-1892).

2) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. A.R.J., en Sentencia de fecha 20-12-2005, Exp. N° AA20-C-2004-000844, sobre el instrumento cambiario cheque estableció:

…en nuestro país, la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955, relativo a la sanción que se haría acreedor aquél que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano, décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.

En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (A.M.H., Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág. 1.252).

El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77). (Lo destacado es del Tribunal).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. (Lo destacado es del Tribunal).

Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos:

Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal, dispone:

...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…

.

Para el caso de que en el domicilio del librado existan varios establecimientos del mismo banco, debe indicarse el lugar sede del librado, caso contrario el cheque se reputará pagadero en la oficina principal.

En relación al lugar de emisión, ya se mencionó anteriormente su omisión en la ley, sin embargo, algunas opiniones, muchas de ellas vertidas en la sentencia hoy recurrida ante esta sede casacional, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:

...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...

.

Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:

...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…

.

En otros casos, como lo es el de la sentencia recurrida, por aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:

...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…

.

Obviándose con ello, que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.

Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia…”.

(“…Omisiss…”. ).

3) De manera pués, que los instrumentos cambiarios aquí promovidos por el demandante poseen pleno valor probatorio y son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

  1. - El demandante ciudadano L.A.G.M., es beneficiario de dos cheques por la cantidad de Bs.15.000,oo, el primero, y Bs.750, el segundo, emitidos por el ciudadano P.L.F.M., titular de la cuenta corriente aperturada en el Banco BANFOANDES, ya identificada. En relación a dicho pago el Tribunal constata que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dichos instrumentos cambiarios, a través de su heredera, que se observa en el protesto levantado por la Notaría, ampliamente a.y.v.e.l. motiva del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó los cheques sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a través de su heredera, a pagar la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.750,oo) y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Ahora bien, con respecto a los intereses devengados al 5% anual, de la cantidad demandada, el Tribunal observa que la parte actora no los calculó y señaló expresamente en el libelo, pero son exigidos su pago en el petitorio del mismo; así, la cantidad antes indicada produjo como intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, a la presentación al pago en la entidad bancaria, hasta la fecha en que se introdujo la demanda y los que se sigan causando hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación. El Tribunal considera que es imposible predecir el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual este Juzgadora solo puede efectuar el cálculo de los interés devengados al 5% anual desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de hoy en que se dicta la sentencia definitiva, es por la cantidad de Novecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs.915,63), cantidad esta que debe pagar la parte demandada, a través de su heredera, a la parte accionante por concepto de intereses moratorios que comprenden el primer cheque por 14 meses y el segundo cheque por 13 meses, y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor de los instrumentos cambiarios cheques. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por los respectivos cheques, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano L.A.G.M., asistido por el abogado R.A.C., con el carácter de beneficiario de dos cheques emitidos a su favor por el ciudadano P.L.F.M.; en contra de la ciudadana A.J.A.H., con el carácter de heredera del causante, P.L.F.M..

SEGUNDO

Sin lugar las cuestiones previas opuesta como defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada y contenida en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada ciudadana A.J.A.H., en calidad de heredera del causante P.L.F.M., a pagar al ciudadano L.A.G.M., lo siguiente:

1) La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.15.750,oo), por concepto de la suma adeudada de los dos cheques emitidos a su favor.

2) La cantidad de NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.915,63), por concepto de intereses moratorios, en la forma ya señalada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se le condena a la ciudadana A.J.A.H., en calidad de heredera del causante, a pagar las costas del presente litigio por resultar vencida totalmente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 24 de Enero de 2011.

EL JUEZA TITULAR:

Abog./Politóloga. F.M.R.A..

LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra Calderon.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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