NELSON MORA GUEVARA VS ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI S.R.L

Número de resoluciónPJ0152008000157
Fecha10 Diciembre 2008
Número de expedienteAP31-V-2008-001416
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PartesNELSON MORA GUEVARA VS ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI S.R.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2008-001416

PARTE DEMANDANTE:

N.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.402.657.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE:

P.L.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.507.-

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TANSPORTE TELE TAXI S.R.L. inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 47, Tomo 23, Protocolo Primero .-

M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 4 de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio que la asignó a este Juzgado, el cual admitió la pretensión en ella contenida por auto de fecha 9 de Junio de 2008.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, y dispone su trámite conforme a las normas del Juicio Breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-

Narra el actor en su libelo, que es asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi, R.L., desde hace aproximadamente nueve (9) años, que tenía asignado el escalafón N° 227 y por casi ocho (8) años desempeñó el cargo de Comisionado de Relaciones Públicas.

Que en fecha 11 de julio de 2006, el Contralor de la mencionada Cooperativa, Sr. F.F., levantó un informe donde le acusa de infringir las normas de la cooperativa, ya que, según él, había otorgado ilegalmente al asociado A.V., algunos servicios especiales de taxis a clientes de ciertas compañías. En dicho informe, manifiesta que deberán tomarse las medidas pertinentes para que ambos asociados expliquen si todavía mantienen una línea de taxi paralela a Tele Taxi. En tal sentido, considera que el Contralor de la Cooperativa violó sus derechos constitucionales al aseverar que mantenía una línea de taxis paralela, lo cual no se corresponde con la realidad.

Que en fecha 18 de julio de 2006, se leyó vía radiofónica un comunicado del C.d.A., firmado por su presidente, el ciudadano J.M., en el cual manifestó, entre otras cosas, que mediante reunión efectuada el día 17 de julio de 2006, se ordenó abrir una averiguación en su contra y en fecha 26 de julio de 2006, el Comité de Disciplina tomó la decisión de pasarlo a C.C., lo cual fue comunicado a todos los asociados vía radiofónica ese mismo día.

Que en fecha 27 de julio de 2006, encontrándose reunido con el C.d.A., le fueron suspendidos todos sus derechos sobre la cooperativa, prohibiéndole salir a laborar o recibir algún servicio vía radiofónica. Que dicha suspensión fue levantada en C.C. mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2006.

Que en fecha 3 de octubre de 2006, le notificaron por escrito que había sido suspendido con causal de exclusión y que su caso sería considerado en la Asamblea General de Asociados.

Alegó, que la Asociación Cooperativa Transporte Tele Taxi, R.L. no estableció cuánto tiempo duraría dicha medida disciplinaria de suspensión, y que permaneció suspendido durante cincuenta (50) días.

Que por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal se declare con lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006, por la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., y en consecuencia, le sea orden-ado se abstenga a seguir impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad cooperativa sobre los bienes pertenecientes a dicha asociación, y que se levante la prohibición o suspensión en el uso y disfrute de los derechos que como asociado tiene, así como se le reconozcan todos los derechos económicos y sociales establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, providencias administrativas, estatutos sociales y reglamentos internos de la precitada asociación, que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta y así poder seguir laborando en la mencionada Asociación Cooperativa.

Lograda la citación, comparecieron los ciudadanos J.M.R. y J.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.087.481 y V-6.527.745, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A., respectivamente, de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi, R.L., asistidos por la Abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, y presentaron escrito de contestación a la demanda incoada, exponiendo los argumentos siguientes:

Que en la asamblea realizada en fecha 21 de noviembre de 2006, se conoció y se decidió sobre el caso de exclusión del Señor N.M., la cual fue fiscalizada por un funcionario regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Abogado O.P., en cuanto a los casos de exclusión que en ella se trataron. Adujeron, que el Señor N.M. debió recurrir dicha decisión en apelación por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual ejerce las funciones de fiscalización, por lo tanto, según su decir, las decisiones tomadas en dicha Asamblea están firmes y son válidas, no pudiendo ejercerse acción de nulidad alguna en contra de la misma, razón por la cual el lapso para intentar la acción correspondiente ha caducado, solicitando sea declarada dicha caducidad y en virtud de lo cual opusieron la cuestión previa correspondiente a la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Narraron que el Sr, N.M., parte actora en el presente juicio, ejerció el cargo de Comisionado de Relaciones Públicas por un lapso de ocho (8) años, estando facultado para ejercer las funciones relacionadas con las compañías a las cuales se les presta el servicio de taxi de forma corporativa. Señalaron que el Contralor observó que dicho Comisionado irrespetó la justa distribución de trabajo entre los asociados, asignándolo directamente a uno de ellos, el Sr. A.V., por lo cual violó uno de los principios del cooperativismo, el cual es la justa distribución de trabajo y de beneficios para todos sus asociados.

Alegaron, que las actuaciones del Comité de Disciplina y del C.C. fueron apegadas a los estatutos de la Asociación, que se resguardaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y que el ciudadano N.M., parte actora en el presente procedimiento, ejerció su defensa de la manera que consideró conveniente, inclusive con la asistencia de profesionales del derecho.

Igualmente, adujeron que la Asamblea que conoció y decidió la exclusión del ciudadano N.M., se convocó con 15 días de anticipación, de conformidad con los estatutos de la Cooperativa, y que el mismo ejerció su derecho a la defensa de manera amplia y sin restricciones. Que en la mencionada Asamblea, se leyó el informe que al efecto se levantó al asociado N.M. y posteriormente el Director le otorgó el derecho de palabra para que ejerciera su derecho a la defensa y promoviera las pruebas que creyera pertinentes, sin embargo no promovió ninguna prueba.

Alegaron, que finalmente más del cincuenta por ciento (50%) de los asistentes votaron por la expulsión y que dicha decisión, así como las causales estatutarias le fueron notificadas en ese mismo momento, por lo que el C.C. apegó todas sus actuaciones al procedimiento establecido en los estatutos, tanto en la medida de suspensión con causal de exclusión, como el procedimiento de exclusión.

Por otra parte, aclararon que el C.C. es una instancia de una cooperativa, que es una organización de carácter privado y no público, y que cualquier solicitud debió efectuarla ante el ente que les supervisa y fiscaliza, como es la Superintendencia Nacional de Cooperativas para obtener de e.o. respuesta.

Alegaron, que al ciudadano N.M. jamás se le coartó su derecho de asociarse libremente, ya que la decisión de la Asamblea solamente fue excluirlo como asociado de la cooperativa pero en ningún caso de inhabilitarlo a pertenecer a otras organizaciones a las cuales él considere que debe ingresar, por lo cual no han ejecutado acto alguno que conculque ese derecho constitucional de asociarse libremente.

Negaron que se haya transgredido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a proteger la intimidad, el honor y la propia imagen, ya que los comunicados que se efectúan por transmisión son mediante claves que sólo son conocidas por los asociados y a éstos se les identifica según su número de escalafón, aunado a ello, dicha transmisión no se hizo en términos ofensivos, denigrantes o que ofendieran su honor.

En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el thema decidendum.- De modo que garantizado y ejercido el derecho a la defensa por la partes en todas y cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material para lo cual se observa:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó al mismo los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria Nro. XXXIX, realizada en fecha 21 de noviembre de 2006, por la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi, R.L., expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2008, la cual es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la realización de la Asamblea y de las resoluciones tomadas por la misma.

Copia simple de documento de estatutos sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 47, tomo 23, protocolo primero. Este instrumento se aprecia como plena prueba, ya que no ha sido impugnado, por lo cual surte efecto probatorio a tenor de la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copia simple de comunicación emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi en fecha 22 de junio de 2007, dirigida al ciudadano N.M.. Esta instrumental se desecha por ilegal, toda vez que sólo pueden promoverse mediante fotostatos los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos como tales, ello conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio, la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, promovió las siguientes probanzas:

Como documentales, consignó:

  1. Notificación original de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el C.C. de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L. . Dicha notificación se valora conforme a las previsiones de los artículos los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del hecho.

  2. Comunicación original de fecha 3 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano N.M., dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., mediante la cual solicita le sea entregado el expediente certificado y copia certificada del Acta del C.C. y todo documento relacionado con su caso. Dicha comunicación se valora conforme a las previsiones de los artículos los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba.

  3. Comunicación original de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano N.M., dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., mediante la cual solicita copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006. Dicho instrumento se aprecia como plena prueba y es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

  4. Comunicación original de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano N.M., dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., mediante la cual ratifica urgentemente su solicitud de fecha 22/11/2006, en la cual se le excluye como socio N° 227 de la mencionada Cooperativa, la cual se valora conforme a las previsiones de los artículos los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

  5. Comunicación original de fecha 8 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano N.M. y el abogado Pedro Luis Yanez Carracasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.507, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., mediante la cual ratifica las solicitudes de fechas 22-11-2006 y 18-12-2006, recibida en fecha 8 de junio de 2007 por el Secretario de la mencionada Asociación Cooperativa. Dicha comunicación es valorada por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba.

  6. Comunicación suscrita por el Secretario de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L. de fecha 22 de junio de 2007, dirigida al ciudadano N.M., mediante la cual se le niega la copia del acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2006, por cuanto le manifiesta que no es asociado de la cooperativa y que toda la documentación de la mencionada organización es interna. Dicha notificación se aprecia como plena prueba y se valora conforme a los artículos los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

  7. Copia fotostática con sello húmedo constante de las claves operativas para la comunicación entre la central de transmisiones y los diferentes asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi R.L. Esta instrumental se desecha por ilegal, toda vez que sólo pueden promoverse mediante fotostatos los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos como tales, ello conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. Copia certificada del expediente levantado a los asociados N.M. y A.V., expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta instrumental será apreciada mas adelante, por cuanto el mismo expediente fue consignado previa certificación del Secretario de la Cooperativa.

  9. Copias certificadas de: I.1) comunicación sin fecha, dirigida a Movil Enlace, suscrita por el ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., en la cual se solicita información acerca del Sr. N.M.; I.2) comunicación de fecha 21 de agosto de 2007, dirigida a la Junta Directiva de Teletaxi, suscrita por C.S., de S.C. Taxis Capital; ambas emanadas del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta instrumental se aprecia como plena prueba de las comunicaciones realizadas entre ambas sociedades cooperativas.-

  10. Copia simple de la convocatoria para la realización de la Asamblea extraordinaria N° XXXIX, a efectuarse el día 21 de noviembre de 2006. Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

  11. Copia certificada del expediente levantado a los asociados N.M. y A.V., emanada de la Asociación Cooperativa Teletaxi, R.L. las cuales fueron certificadas por el Secretario de la mencionada organización. Esta instrumental se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de los trámites seguidos en relación al mismo.

La parte actora en su escrito de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2008, promovió igualmente la prueba de exhibición de documentos, con el objeto que la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L. , exhibiera los siguientes instrumentos: 1.- Autorizaciones escritas consignadas por los asociados, quienes por motivos debidamente justificados no pudieron asistir a la Asamblea Extraordinaria N° XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006. 2.-Original de la convocatoria para la realización de la Asamblea extraordinaria N° XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006, y 3.- Libro de Actas de Asambleas Generales, en el cual debía estar inserta el Acta de Asamblea Extraordinaria N° XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006. Esta prueba de exhibición es desechada por este Tribunal, por cuanto su evacuación se produjo fuera del lapso de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 1° de octubre de 2008, el cual riela al folio 116 de la primera pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó a su escrito los siguientes documentos:

1) Original de estatutos sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi de Responsabilidad Limitada, este instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1.367 del Código Civil.

2) Copias simples de actas del C.C. de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L.S, las cuales se desechan por ilegales ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

3) Original de convocatoria a la Asamblea N° XXXIX a realizarse en fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos J.M. y Tíbulo Torres, en su carácter de Presidente y Secretario de Teletaxi, respectivamente, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del libro de asistencia de asamblea. La misma se desecha por ilegal al ser copia simple de un instrumento privado.

5) Copia fotostática de listado de claves, rutas y puntos de habitual congestionamiento. La misma se desecha por ilegal al ser copia simple de un instrumento privado.

6) Copias fotostáticas de informes de los asociados N.M. y A.V., asi como del expediente administrativo levantado a los ciudadanos antes mencionados. Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

Asimismo, en la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Declaración testimonial del ciudadano Eudo A.C.T., titular de la cédula de identidad N° 2.884.886; de la cual se desprende que el testigo quedó conteste en haber asistido a la Asamblea Extraordinaria N° XXXIX, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, que en la mencionada Asamblea le fue concedido el derecho de palabra y garantizado el derecho a la defensa al ciudadano N.M., parte actora en el presente procedimiento, que a la mencionada Asamblea asistió un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y que para comunicarse por radio transmisores, la cooperativa utiliza claves de transmisión. Dicha declaración testimonial tiene pleno valor probatorio, de conformidad con la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración testimonial del ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.616.141; en la mencionada declaración el testigo quedó conteste en haber asistido a la Asamblea Extraordinaria N° XXXIX, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, que un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas asistió y fiscalizó los procesos de la Asamblea, que todos los socios son identificados con número de escalafón, que escuchó la exposición de defensa del ciudadano N.M., y que las causales de exclusión del ciudadano N.M. de la Cooperativa se encuentran asentadas en el expediente levantado a tal efecto. La mencionada declaración es apreciada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estas pruebas testimoniales apreciadas en su conjunto nos permiten establecer: Que en la mencionada Asamblea Extraordinaria se concedió el derecho de palabra al asociado N.M., garantizándosele el derecho a la defensa, y que la Cooperativa, para comunicarse con sus asociados por radio transmisores, utiliza claves que los identifican, no revelándose los nombres de cada uno de ellos a través de esta forma de comunicación. Estas declaraciones son apreciadas por este Tribunal como prueba de los hechos afirmados por ambos testigos.

Igualmente, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.B., titular de la cédula de identidad N° 4.358.360; G.O.M., titular de la cédula de identidad N° 4.212.472; I.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.181.909; J.G.M.D.t.d.l.c. de identidad N° 10.529.223; A.C., titular de la cédula de identidad N° 483.721; J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 1.583.053; J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.399.940 y C.E.V., titular de la cédula de identidad N° 5.012.342; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la mencionada prueba, declarando desiertos los actos correspondientes.

Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial sobre los siguientes libros:

1) Libro de Asistencia de la Asamblea;

2) Libro de Actas de la Asamblea;

3) Libro de Acta del C.d.A.;

4) Libro de Acta del Contralor;

5) Libro de Acta del Comité de Disciplina.

En la evacuación de la mencionada prueba, el Tribunal levantó acta que riela a los folios dos (2) y su vuelto y tres (3) y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, en la cual dejó constancia de haber tenido a la vista todos los libros antes indicados, dejando constancia que en el Libro de Asistencia a las Asambleas, el cual fue aperturado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista el control de asistencia a la Asamblea N° XXXIX, el cual riela a los folios 53 al 60 del mencionado Libro. Igualmente se dejó constancia que se tuvo a la vista el Libro de Actas de Asamblea, en el cual riela el acta correspondiente a la Asamblea de fecha 21 de noviembre de 2006. Este Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista el Libro de Acta del C.d.A., Libro de Actas del Contralor y Libro de Actas del Comité de Disciplina. La mencionada Inspección Judicial es apreciada por este Tribunal como plena prueba.

III

PUNTOS PREVIOS.

DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará este Juzgador a decidir como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, observando este Tribunal lo siguiente:

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción. En el mencionado escrito, la parte demandada alegó que el ciudadano N.M., parte actora en el presente juicio, debió recurrir la decisión de exclusión tomada en la Asamblea celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, organismo que ejerce las funciones de fiscalización, y que, transcurridos un (1) año y diez meses, las decisiones tomadas en la misma son firmes y válidas, no pudiendo ejercerse acción alguna de nulidad en contra de ellas.

Esta cuestión previa fue rechazada y contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, en el cual manifestó que la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., alegó que la decisión de exclusión debió ser recurrida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, literal “e” de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, alegato que rechazó, por cuanto esta situación no puede regirse por lo establecido en esta norma, ya que la mencionada Asociación Cooperativa no está afiliada a ningún organismo de integración o instancias de conciliación o arbitraje, por lo que señaló que la norma a aplicarse para este caso concreto es la Ley de Registro Público y Notariado vigente para ese momento, que en su artículo 53 establecía que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad de comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguiría al vencimiento de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

En este sentido, alegó que el acto de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006 no fue registrado, por lo que el mismo sólo pasó a ser documento público cuando formó parte del expediente tramitado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se conoció el amparo interpuesto por la parte actora, ciudadano N.M., signado con el N° AP31-O-2007-000001, y que de acuerdo a todo lo anterior, la norma a aplicarse en el presente caso es el artículo 1346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años de prescripción para ejercer la acción de nulidad de una convención.

Ahora bien, este Tribunal, vistos los alegatos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa a resolver la procedencia de la cuestión previa invocada por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 12, literal “e” de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., lo siguiente:

12°) DEL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN: Para excluir a un asociado conforme al literal (d) del artículo 7° de estos estatutos, se seguirá el siguiente procedimiento: (…) e) La exclusión deberá ser acordada por la mayoría absoluta (mitad más uno) de los socios asistentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. Se podrá recurrir en este caso de la decisión de la asamblea de asociados, mediante apelación, únicamente por vicios de forma, ante el organismo de integración. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la medida tomada.

De acuerdo a lo anterior, el recurso establecido contra la decisión de exclusión de un asociado está destinado a atacar defectos o vicios de forma que pudieran cometerse en la formación del acto impugnado, es decir, en la celebración de la asamblea que decide la exclusión. Igualmente, este recurso debe ejercerse ante el organismo de integración (definido y reglamentado en los artículos 55 al 60 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a la medida tomada. En el presente caso, no se acreditó en autos que la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L. pertenezca a algún organismo de integración, es decir, que se encuentre integrada a otras asociaciones cooperativas para proyectos o fines determinados, razón por, la cual la posibilidad de recurrir ante los tribunales aquella decisión de exclusión tomada por una asamblea de asociados no se configura en el supuesto de hecho contenido en la norma supra citada y así se establece.

Sin embargo, el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas instaura lo siguiente:

Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje , si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

De acuerdo a la norma citada, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece los diferentes entes competentes para conocer de los recursos contra la exclusión o suspensión de los asociados de una cooperativa, lo cual indica que esta norma si es aplicable a la cuestión debatida en el presente juicio, sin embargo, la ley nada dice respecto a los lapsos para recurrir de estas decisiones, por lo cual debe concluir este Tribunal que no existe lapso de caducidad alguno para solicitar la nulidad de una asamblea de asociados en materia de cooperativas y así se establece.

Ahora bien, la Caducidad es una sanción jurídica procesal por causa imputable al titular de un derecho, que comporta la extinción de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado en la ley como carga para el ejercicio de aquella, la cual busca poner fin a largos procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares. De acuerdo a lo anterior, las normas que establecen la caducidad en los diferentes cuerpos normativos, deben interpretarse de forma restrictiva por constituir, como ya se señaló, sanciones y no simples preceptos de conducta para sus destinatarios.

De acuerdo a lo anterior, tomando en cuenta que no existen lapsos de caducidad para solicitar la nulidad de asamblea en materia de cooperativas, mal podrían invocarse normas analógicas contenidas en otros cuerpos normativos, tal como la Ley de Registro Público y Notariado o el Código Civil, alegados por la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa, y mucho menos confundirlo con la prescripción, porque la figura procesal de la caducidad, entendida como sanción, debe ser expresa y taxativa en atención a supuestos de hecho concretos en cada materia en especial, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano N.A.M., parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal que declarara la confesión ficta de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos J.M.R. y J.L.G., antes identificados, al dar contestación a la demanda, no demostraron su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L. para comparecer en el presente juicio, por cuanto no hicieron constar en autos el documento mediante el cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados sean los representantes legales de la mencionada Asociación Cooperativa.

En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 122 de la segunda pieza del mismo, riela copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, contentivo de una certificación del Acta levantada en fecha 24 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia de la elección de cargos del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, quedando dichos cargos distribuidos de la manera siguiente: ciudadano J.L.M. como Presidente del C.d.A., I.A.R.G. como Secretario de la Organización y J.M.L.G. como Tesorero.

La mencionada copia simple no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal le da plena validez y así se decide.

Ahora bien, siendo acreditado en juicio que los ciudadanos antes mencionados ejercen las funciones de Presidente del C.d.A., Secretario de la Organización y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, es necesario determinar si quienes ejercen tales cargos tienen la facultad expresa para representar a la Cooperativa antes identificada en el presente procedimiento en vía jurisdiccional.

Así las cosas, establecen los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi de Responsabilidad Limitada, en su artículo 23, lo siguiente:

ARTÍCULO 23°) PODERES DEL C.D.A.. El C.d.A. es el órgano ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo la administración y dirección de los negocios socio- económicos, así como la ejecución de los planes acordados por la misma y ejercer la representación de la Asociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, estos Estatutos y el Reglamento Interno.

Para la realización de estos actos, podrá nombrar los funcionarios y empleados que crea necesarios, señalándoles por escrito sus deberes y facultades.

A tal efecto, tendrá entre otras las siguientes atribuciones y deberes:

(…) b) Representar a la Asociación por intermedio de su presidente, ante las autoridades administrativas, judiciales o gremiales; pudiendo constituir apoderados especiales…

(subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, el C.d.A., representado por el ciudadano J.L.M. como Presidente, I.A.R.G. como Secretario y J.M.L.G. como Tesorero, es el órgano que ejerce la representación de la Asociación Cooperativa y así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal que en el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 18 de junio de 2008, por el ciudadano N.A.M.G., ya identificado, como parte demandante en el presente juicio, en su parte final indica que la citación de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi, R.L. debe hacerse en la persona de su representante legal, Presidente del C.d.A., ciudadano J.L.M., ya identificado, o cualquiera de sus directivos debidamente autorizados, de lo cual se desprende que la misma parte actora lo reconoce como representante legal de la Asociación Cooperativa demandada en el presente juicio.

Por las razones antes expuestas, debe necesariamente este Tribunal desechar el alegato de la parte actora, referido a la falta de representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi en el presente juicio y así se decide.

IV

MOTIVA

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal a.l.p.e. derecho de la pretensión del ciudadano N.A.M., parte actora en el presente procedimiento, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las consideraciones que de seguidas se explanan:

La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad de la Asamblea N° XXXIX, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, en la cual se decidió su exclusión de la mencionada organización, ello en virtud de haber incurrido en una presunta infracción de las normas cooperativas, ya que presuntamente otorgó de forma ilegal algunos servicios especiales de taxis al Asociado A.V..

En efecto, la parte actora aseveró que fueron violados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmarse que tenía una línea de servicio de taxi paralela.

Igualmente alegó que fue objeto de una suspensión arbitraria, que la misma le fue comunicada públicamente y así le fueron violados sus derechos constitucionales referidos a la protección al honor y a la reputación, contenidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el quórum que tuvo la Asamblea N° XXXIX no es preciso, por cuanto existe duda acerca de los asociados que realmente asistieron a dicha asamblea, así como los que votaron para la elección del director de debate para la celebración de la misma.

Que se le violó el derecho a un debido proceso, por cuanto fue objeto de -tres sanciones fundamentadas en los mismos hechos, ya que fue suspendido por primera vez en fecha 27 de julio de 2006 por el C.d.A., en fecha 27 de septiembre de 2006 por el C.C. y en fecha 21 de noviembre de 2006 fue excluido de la Asociación Cooperativa según la decisión tomada en la Asamblea N° XXXIX.

Así las cosas, la parte demandada se resiste a la pretensión de nulidad de la asamblea, alegando fundamentalmente que las actuaciones llevadas por el C.d.D. y por el C.C. fueron apegadas a los Estatutos de la Asociación, y que se respetaron las garantías al debido proceso y a la defensa, ya que el ciudadano N.M. se defendió de la forma que consideró conveniente, incluso haciéndose asistir de un profesional del derecho.

La parte demandada adujo que más del 50% de los asistentes a la mencionada Asamblea votaron a favor de la exclusión del ciudadano N.M., a quien se le notificó inmediatamente de esa decisión.

Igualmente señaló que no se transgredió el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege la intimidad, el honor y la propia imagen, ya que las transmisiones se realizan a través de claves que sólo son conocidas por los asociados, a quienes se les identifica según su número de escalafón, y que las mismas no se hicieron en términos ofensivos, denigrantes o que ofendieran su honor.

Ahora bien, lo primero que debe hacer este Juzgador es determinar claramente el thema decidemdum en el presente caso; y en ese sentido quien sentencia considera que en el caso de autos está en discusión si la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L., mediante Asamblea Extraordinaria, tomó la decisión de excluir al asociado N.M., en apego al procedimiento establecido en los Estatutos Sociales de la Cooperativa, en la Ley de Asociaciones Cooperativas, así como respetando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar, de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, si la parte actora efectivamente incurrió en la causal de exclusión imputada, presuntamente por asignar directamente al ciudadano A.V. algunos servicios de clientes de la Asociación Cooperativa, o si mantenía una línea de taxis paralela a la referida organización.

Ahora bien, en cuanto al primer hecho controvertido, referido a la legalidad y constitucionalidad del procedimiento mediante el cual se decidió la exclusión del ciudadano N.M. como asociado de la mencionada organización Cooperativa, este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva realizada al acta levantada en ocasión de la Asamblea N° XXXIX, en fecha 21 de noviembre de 2006, cuya copia certificada riela a los folios 157 al 183, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, la cual fue plenamente valorada por ese Tribunal como prueba aportada por la parte actora, se desprende que al ciudadano N.M. se le concedió suficientemente el derecho de palabra y a la representación mediante abogado.

Por otra parte, de la revisión de los estatutos de la Asociación Cooperativa, aportados por la parte demandada y valorados en la oportunidad correspondiente, así como de los hechos alegados y no controvertidos en el presente juicio, se desprende que se respetaron todos y cada uno de los pasos establecidos para el procedimiento de medida cautelar de suspensión y posterior exclusión, establecidas en los artículos 11, 12 y 13 de los mencionados estatutos, de lo cual se desprende que el procedimiento legal y las garantías constitucionales cuya presunta violación fue denunciada por la parte actora, cuales son el derecho a la defensa y a un debido proceso, fueron respetadas por la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi, R.L. en la celebración de la Asamblea Extraordinaria antes mencionada. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, alega la parte actora que el quórum de la mencionada Asamblea fue inexacto, por lo cual no puede determinarse si efectivamente hubo quórum de asociados que decidieran a favor o en contra de su exclusión. En este sentido, es necesario invocar el literal “e” del artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi de Responsabilidad Limitada, el cual establece lo siguiente:

…e) La exclusión deberá ser acordada por la mayoría absoluta (mitad más uno) de los socios asistentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida…

De lo anterior, se desprende que la mayoría absoluta de los socios está calculada con base a la asistencia a la Asamblea a celebrarse y no al carácter de los socios asistentes a la mencionada Asamblea, por lo que debe necesariamente revisarse la constancia de los votos levantada en el acta correspondiente a la Asamblea impugnada, la cual corre inserta a los folios 157 al 183, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente:

… Se revisa el quórum (sic) y hay presente (sic) 195 asociados, presentes y representados. Votaron 189 asociados. Se pasa a contar los votos y los resultados son los siguientes: 70 por el si, 110 por el no y 9 nulos. De conformidad con la votación la asamblea ha decidido expulsarlo de la Cooperativa y por lo tanto ya no es más asociado…

Con base a lo antes citado, la asamblea procedió a revisar el quórum antes de la votación que decidiría la exclusión o no del asociado N.M., por lo cual, dado en conteo que se evidencia del mismo, la votación se realizó cumpliendo los extremos legales para su validez. Así se establece.

Finalmente, corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora efectivamente incurrió en la causal de exclusión que dio origen, entre otros puntos, a la celebración de la Asamblea Extraordinaria N° XXXIX, de fecha 21 de noviembre de 2006.

En este sentido, el acta levantada en ocasión a la Asamblea extraordinaria N° XXXIX, de fecha 21 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

El socio admitió los hechos en el comité de disciplina y del (sic) c.c., pero claro compañeros no voy a admitir los hechos, tengo que admitirlos porque realmente sucedieron, estos hechos no puedo desmentirlos y yo soy un varón yo los acepto pero siempre les dije que cumpliendo con el proceso como debía ser y consta en las actas se lo repito, no solamente lo que ellos acaban de leer para ustedes, sino en actas del c.c., donde el socio (sic) 198 y 247 me autorizan a asignarle el servicio al socio 274.

De tal aseveración, considera este Tribunal que el asociado N.M., al alegar el hecho de haber sido debidamente autorizado por sus superiores para asignar directamente un servicio al asociado A.V., omitiendo el procedimiento y los principios fundamentales del cooperativismo, como es la repartición equitativa de trabajo y beneficios, le corresponde probar tal aseveración, ya que los asociados 198 y 247, que en ese momento eran sus superiores, al testificar que nunca dieron esa instrucción, no les correspondía probar tal alegato, de conformidad con la regla concerniente a la imposibilidad de probar un hecho negativo, caso en el cual la carga de la prueba se traslada a quien alega el hecho positivo que lo desvirtúa, es decir, la prueba de haber sido autorizado para llevar a cabo dicha conducta, por lo cual este Tribunal considera que el asociado N.M., antes identificado, incurrió en la causa de exclusión contenida en el literal “b” del artículo 10 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi de Responsabilidad Limitada y así se establece.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Asamblea Extraordinaria N° XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006, celebrada por la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi de Responsabilidad Limitada, ejercida por el ciudadano N.M., parte actora en el presente procedimiento y así se establece.

Así pues en la presente causa lo procedente es declarar sin lugar la pretensión incoada y así se declara.-

V

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Asamblea Extraordinaria N° XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006, celebrada por la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi de Responsabilidad Limitada.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Notifíquese de la presente sentencia a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria

Abg. N.T.J.

En esta misma fecha, 10 de diciembre de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:17 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..

VMDS/NTJ/ M.F..

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